STP2612-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2612-2018  

Radicación  n° 96686  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por la accionante MARÍA  ESTHER TRUJILLO SALAZAR,  frente  al fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Ibagué,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición, igualdad y seguridad social, presuntamente  vulnerados por las Fiscalías  102 y  328 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  de Bogotá,  así como por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP).  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

La  accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de  protección de los derechos fundamentales invocados al  considerarlos vulnerados por las entidades en mención, en  razón a que la última negó su solicitud de  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante  ROGELIO ORTIZ TRILLEROS a través de la Resolución RDF  0312137 del 15 de octubre de 2014, en las (sic) cual, además,  dispuso la remisión de copias ante la Fiscalía General  de la Nación para que se investigara la presunta comisión  de reatos atentatorios contra la fe pública en procura de  obtener fraudulentamente dicha prestación, por lo que no hará  pronunciamiento adicional alguno hasta tanto haya una decisión  de fondo al respecto, sin embargo, el asunto no ha sido instruido  adecuadamente por el órgano titular de la acción penal.  

Por  lo anterior depreca se ordena a las demandadas, de un lado, se le  reconozca y ordene el pago inmediato de la pensión de  sobrevivientes deprecada, y del otro, que la investigación  penal en curso sea resuelta de manera inmediata.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la  referida providencia, negó el amparo solicitado por la  accionante, tras considerar lo siguiente:  

3.1. No existe  temeridad en el presente asunto, pues en la tutela inicialmente  incoada por la interesada no está registrado que la UGPP,  mediante la «Resolución  No. “ADP del 02 de diciembre de 2014” (…) dispuso  la remisión de copias de la solicitud pensial ante la Fiscalía  General de la Nación por la presunta comisión de  conductas atentatorias contra la fe pública para acceder de  manera fraudulenta a la referida prestación pensional».  En cambio, en el segundo procedimiento constitucional sí, lo  cual significa que los supuestos fácticos son diferentes.  

3.2. Dentro de la  indagación preliminar en curso ante la Fiscalía 328  Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la  Fe Pública, «está  a la espera de la cabal ejecución del respectivo programa  metodológico tendiente al esclarecimiento de los hechos  denunciados, y a determinar la estructuración o no de las  conductas penales denunciadas».  

3.3. La interesada  no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad en cuanto al  reconocimiento de su pensión de sobreviviente, pues su «deber  es acudir a los procedimientos ordinarios previstos bien sea en la  legislación laboral ora en la de lo contencioso  administrativo, con el fin de dejar sin efectos los actos  administrativos que la negaron en su momento».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la demandante, quien, además de exteriorizar que no existe  temeridad en este trámite constitucional, manifestó que  el a quo «no  examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte  de (sic) FISCALIA (sic) 328 SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE  PUBLICA Y PATRIMONIO ECONOMICO Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE  GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP».  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior  funcional.  

6.  En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la UGPP, así como la  Fiscalía 328 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad  de Delitos contra la Fe Pública,  al no reconocerle la pensión de sobreviviente, mediante  Resolución RDP 031237 del 15 de octubre de 2014, por no haber  demostrado la convivencia exigida en el ordenamiento jurídico  con el causante de la misma; y no definirle la investigación  penal adelantada en contra de la señora MARÍA ESTHER  TRUJILLO SALAZAR, respectivamente, lesionaron o no sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y  seguridad social,  en atención a que aquella entidad, posteriormente, a través  de Oficio del 9 de diciembre de 2014, «se  abstuvo de pronunciarse al respecto [pensión  de sobreviviente]  entre tanto no haya un pronunciamiento respecto a la noticia criminal  por ellos promovida es decir, una preclusión o una sentencia».  

7.  Inicialmente,  se considera adecuado precisar que en el presente caso no existe  temeridad, pues, tal y como lo sostuvo el a quo, los supuestos  fácticos en los que se basó la accionante difieren en  ambos procedimientos constitucionales, habida cuenta que en este  último añadió lo concerniente a la investigación  penal que adelanta el Estado en su contra por la presunta comisión  del delito de fraude  procesal  en concurso heterogéneo con falsedad  en documento público,  aunado a que dicho reclamo contiene una nueva pretensión,  consistente en que la aludida pesquisa «sea  resuelta de manera inmediata».  

8. Adentrándonos  en el fondo del asunto, se sostiene que  el reclamo de la demandante, en cuanto al reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente, resulta improcedente por este  sendero, pues es notoria la falta  de subsidiariedad  del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que  la queja planteada pudo haberse tramitado a través del  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de  solicitar medida cautelar contra la referida decisión  (Resolución  RDP 031237 del 15 de octubre de 2014),  de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes  de la Ley 1437 de 20111,  y que en virtud del canon 233 ejúsdem  pudo resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, con  base en el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem.  

9.  Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan  en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto  admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional del acto administrativo cuestionado, de conformidad con  lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo  230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser  resuelta dentro del término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

10.  Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y  consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia,  previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en  los términos del canon 234:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

11.  Luego, entonces, conforme quedó demostrado, existen en nuestro  ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso  administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos  e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo  que por vía de amparo constitucional se pretende,  específicamente a través del medio de control de la  nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

12. Por intermedio  de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  pudo la ciudadana MARÍA ESTHER TRUJILLO SALAZAR esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero  y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior  de este trámite constitucional, a efectos de lograr que se  deje sin efectos la Resolución  RDP 031237 del 15 de octubre de 2014 y, en consecuencia, ordenar el  reconocimiento, junto con el correspondiente pago, de la pensión  de sobreviviente requerida.  

13. En cuanto a la  presunta vulneración de las garantías judiciales que le  está causando la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá  a la demandante, se advierte menester  acudir al parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual establece  lo siguiente:  

Parágrafo.  La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres  años  cuando se presente concurso  de delitos,  o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de  investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces  penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años.  (Énfasis  fuera de texto).  

14. En ese orden  de ideas, se tiene que la  denuncia citada en el libelo introductorio lleva, en etapa de  indagación, más de tres (3) años2,  término que supera el previsto en la disposición  jurídica en comento (36 meses), por cuanto, a pesar de no  tratarse de tres o más sindicados, se refiere a un supuesto  concurso de delitos («FALSEDAD  MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO (sic) AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO  HETEROGENEO (sic) CON FRAUDE PROCESAL»).  

15. Sin embargo,  el suceso de haberse sobrepasado el lapso fijado en la normatividad  transcrita para formular imputación o archivar las  diligencias, no implica per  se  vulneración de las garantías judiciales que estima  afectadas el accionante, porque el transcurso del tiempo, si bien es  un presupuesto indispensable para arribar a esa conclusión, no  es menos cierto que se requiere de la acreditación de otros  supuestos para proceder a tutelar la prerrogativa del debido proceso,  en su acepción de acceso a la administración de  justicia, y establecer un plazo prudencial para que la fiscal  accionada decida de fondo la investigación cuestionada. V.  gr.: inactividad judicial, inminencia de la prescripción de la  acción, perjuicio irremediable, entre otros.  

16. En el caso sub  judice,  no se advierte que la Fiscalía General de la Nación  haya incurrido en un cese de actividades en relación con la  investigación rotulada con el nº.  11001-60-00049-2014-14231,  pues en la foliatura se observa que existe un plan metodológico  que en la actualidad está en marcha, al punto que el  funcionario3  que conoció otrora dicho asunto dictó una orden el 2 de  febrero de 20154.  

17. Igualmente, se  percibe que la acción penal surgida en virtud de la noticia  criminal interpuesta por la UGPP, en contra de MARÍA ESTHER  TRUJILLO SALAZAR,  por la presunta comisión del delito de falsedad  material en documento público en  concurso heterogéneo con  fraude procesal,  no está próxima a prescribir.  

18. La afirmación  anterior obedece a que, de acuerdo con los cánones 83 y 84 del  Código Penal, dicho fenómeno jurídico ocurriría  después de transcurridos 108 y 144 meses, respectivamente,  contados a partir del «día  de su consumación»,  debido a la fase en la que se encuentra el trámite censurado  (indagación), la calidad del sujeto activo (particular) y la  presunta ejecución del ilícito (instantánea).  

19. Por  otra parte, debe analizarse el presupuesto de procedibilidad  denominado perjuicio irremediable, criterio adicional que ha de  tenerse en cuenta para determinar la viabilidad de este amparo  constitucional. Sobre esta temática, la Corte Constitucional  ha sostenido que:  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente;  (ii) debe requerir de medidas urgentes  para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave;  y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de  acciones impostergables.  El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por  suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la  expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay  evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso,  que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo  probable y no una mera conjetura hipotética.  (Énfasis  fuera de texto).  

20. En este  evento, la señora MARÍA ESTHER TRUJILLO SALAZAR, más  allá de manifestar que dependía económicamente  del causante, no posee trabajo y ostenta la custodia de su nieto, no  desplegó actividad idónea para acreditar la situación  que la aqueja, lo cual le impide a la Sala efectuar un juicio  positivo para su reconocimiento.  

21.  Adicionalmente, se percibe,  luego de consultado su identificación en la Base  de Datos Única (BDUA) del Sistema de Seguridad Social5,  que aparece «RETIRADO»  como «CABEZA  DE FAMILIA»  del régimen «SUBSIDIADO»  de «CAPRECOM  E.P.S.»  desde el «16/06/2014».  Sin embargo, en el acápite de «Observaciones»,  registra lo siguiente:  

Los datos de  afiliación correspondientes al número de identificación  registrado, presentan a la fecha inconsistencia con una entidad del  Regimen (sic) de Excepcion (sic) o Especial, se sugiere dirigirse a  la entidad que actualmente tiene su afiliación, para que dicha  entidad realice la gestión correspondiente.  

22. Lo analizado  en precedencia tampoco permite realizar una ponderación  favorable a los intereses de la accionante, en atención a que  la Corporación no cuenta con información válida  y suficiente que la conduzca a inferir razonablemente que MARÍA  ESTHER TRUJILLO SALAZAR está experimentando un daño  irreparable.  

23. Tampoco habría  lugar a conceder el amparo deprecado, por cuanto ello alteraría  el derecho de turnos contemplado en el artículo 63A  de la Ley 270 de 1996, adicionado por el canon 16 de la Ley 1285 de  2009, en concordancia con el precepto 18  de la Ley 446 de 19986,  en atención a que otras personas, cuyas denuncias fueron  presentadas antes que la de la accionante, se verían afectadas  negativamente y, de suyo, violentaría el principio de  igualdad, pues los asuntos se deciden en estricto orden de llegada,  sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lo  deseado por MARÍA ESTHER TRUJILLO SALAZAR  (CSJ STC,  5 ago. 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC10755,  STC16975-2015  y STC1992-2016).  

24. No  obstante, con ocasión al paso del tiempo en la señalada  investigación, esta Judicatura, de manera respetuosa, exhorta  a la  Fiscalía 328 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad  de Fe Pública, para que, dentro del ámbito de sus  competencias y en la medida de sus posibilidades, efectúe las  gestiones tendientes a adoptar prontamente la determinación  que corresponda en el referido trámite, así como con  las demás causas que experimentan la misma situación,  en aras de que no sean vulnerados los derechos fundamentales de otros  ciudadanos.  

25. Según  lo indicado, se  confirmará  la decisión impugnada.  

VI. DECISIÓN  

26.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Ver folio 72,          reverso, en el que se aprecia la interposición de la          denuncia, la cual data del 12 de diciembre de 2014.  

3          La carpeta en          comento correspondió, en principio, a la Fiscalía 170          Seccional de Bogotá (del 12 de diciembre de 2014 al 3 de          marzo de 2016); posteriormente  a la homóloga 102 (del  el 4          de marzo de 2016 hasta el 11 de abril del mismo año); y,          finalmente, a la Fiscalía 328 Seccional de Bogotá,          adscrita a la Unidad de          Delitos contra la Fe Pública          (a partir          del 12 de abril de 2016 hasta la fecha).  

4          Ver folio 69,          reverso.  

5          Ver folio 3 del          Cuaderno de la Corte.  

6          A pesar que          estas disposiciones jurídicas son destinadas a los jueces,          por igualdad, también se hacen extensivas a los entes de          investigación, quienes ejercen funciones judiciales.      

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