Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2611-2018
Radicación n.° 96934
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA SAN PÍO X DE GRANADA LTDA. [en adelante COOGRANADA], frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Civil del Circuito de Santuario, las Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiduciaria Central S.A., Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., Bibiana Edith Ossa Aristizábal, Gildardo de Jesús y Humberto de Jesús Ossa Zuluaga, los Juzgados 8º y 10º Civiles del Circuito de Medellín, y el 1º de esa especialidad con sede en Bello, la Inspección Primera de Policía de esa ciudad, María Mercedes Jiménez Salazar, Jesús Genol Bustamante Bustamante y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario n° 05697 31 03 001 2007 00115 01.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La tutelista acudió al presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, presuntamente vulnerados por la convocada.
Refiere que fue demandada por Orlando de Jesús Gómez Botero, Wbeimar Augusto Jiménez Zuluaga, María Mercedes Jiménez Salazar y José Jairo Ramírez Duque, en el que pretendieron que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios ocasionados con la práctica de medidas cautelares sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n°. 01N-5206503, con las consecuentes condenas por «utilidades por las viviendas que se tuvieron que dejar de realizar», «las sumas que se abstuvo de pagar la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.», perjuicios morales e intereses comerciales corrientes, todo en forma indexada.
Asegura que la demanda se suscitó por un proceso ejecutivo que Coogranada le siguió a Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., Bibiana Edith Ossa Aristizábal, Gildardo de Jesús y Humberto de Jesús Ossa Zuluaga, en el que se pretendió hacer efectiva la hipoteca que recaía sobre el 50% del inmueble de matrícula n° 01N-5135817 y del cual conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, despacho que el 21 de mayo de 2003, procedió al secuestro de dicho bien, «no obstante que respecto del predio estaba inscrita una demanda que cursaba en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín».
Menciona que los demandantes adujeron que la Cooperativa insistió en la práctica de la medida cautelar a pesar de que Orlando Gómez indicó que el predio secuestrado era diferente del que es objeto de garantía hipotecaria y de que la licencia de construcción identificaba a María Mercedes Jiménez Salazar y a otra persona como propietarios, los cuales promovieron incidente de oposición y levantamiento del secuestro, que fue rechazado.
Informa que en el predio objeto del secuestro «se estaban desarrollando dos proyectos inmobiliarios para 404 unidades de vivienda, de las cuales sólo pudieron construir 92, según afirman, por hecho imputable a COOGRANADA, de donde derivan las pretensiones por utilidad dejada de percibir por las unidades no construidas y por la retención realizada por la fiduciaria sobre las construidas».
Afirma la actora que en el proceso ordinario seguido en su contra, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario la condenó a pagar $144.287.832 por utilidad dejada de percibir y $754.736.352 por utilidad perdida, pero negó los perjuicios morales; afirma que tal fallo fue modificado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisión de 17 de julio de 2012, en la que modificó el monto de los perjuicios y que, este a su vez, fue objeto del recurso de casación que resolvió la Sala Homóloga Civil en proveído de 16 de agosto de 2017 en el que se abstuvo de casar.
Cuestiona la sentencia emitida en sede extraordinaria, por cuanto, aduce, constituye denegación de justicia porque el cargo fue dirigido por la vía correcta y no es acertado afirmar que debió ser fundado al amparo de la causal segunda de casación vigente para entonces. Así, afirma que la Sala accionada exigió reglas de técnica que desconocen los principios elementales del «recto raciocino», dando prevalencia a un formalismo «vacuo».
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita el resguardo de sus garantías fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 16 de agosto de 2017 y se le ordene emitir una en reemplazo conforme a los postulados del precedente civil y constitucional aplicables.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría hacer el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue el resultado del criterio jurídico del funcionario competente.
Resaltó que la tutela no se puede convertir en una instancia adicional en las que las partes inconformes con lo resuelto por la jurisdicción ordinaria busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es posible.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de COOGRANADA presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En el presente asunto, la Corte considera que dentro del proceso reivindicatorio la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa habilitados por la ley para salvaguardar sus derechos fundamentales y el amparo se propuso en un tiempo prudencial, razón por la que se procederá a verificar si las autoridades judiciales incurrieron en causales de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron declarar civilmente responsable a la sociedad COOGRANADA de los perjuicios ocasionados con la práctica de medidas cautelares sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 01N-5206503. Obsérvese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SC12236-2017, dijo:
[…] en cuanto atañe al primer cargo planteado, colige la Corte que habrá de despacharse desfavorablemente para su proponente, en la medida en que allí se adujo que el fallador de segunda instancia se equivocó porque omitió declarar de oficio la caducidad de la acción.
Esa alegación, de cara al recurso extraordinario de casación, debió invocarse por la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por «(n)o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».
Y es que la supuesta incorrección no se originó en una inadecuada aplicación de las normas que regulan la caducidad de las acciones o los requisitos para su procedencia, caso en el cual sí sería dable acudir a la causal primera, sino que se fundamentó en la ausencia de reconocimiento de una excepción que, de oficio, debió ser declarada, lo que debe acusarse a través de la segunda causal.
[…]
Es decir, los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el censor, porque ello desarrolla la autonomía de los motivos de casación, toda vez que son «disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto.» (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros).
[…]
el segundo cargo de la recurrente en casación sólo tiende a censurar la valoración hecha por el Tribunal en relación con la copia de la providencia del 7 de febrero de 2006 del Tribunal de Medellín, la respuesta dada por la División de Desarrollo Territorial de Bello de 12 de enero de 2000 sobre el uso del suelo y las vías del inmueble, el estudio de suelos, la licencia de urbanismo y construcción contenida en la resolución nº C1L-731-2002 del Curador Urbano del referido municipio para el proyecto multifamiliar Jardín de los sueños, el contrato de fiducia celebrado por Wbeimar Augusto Jiménez Zuluaga como fideicomitente, las cartas enviadas por Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y por Coogranada Ltda., a la Fiduciaria Central, y la estimación como prueba testimonial de los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes.
Así las cosas, quedó incólume por falta de censura la estimación de los demás elementos de convicción acogidos por el fallador ad-quem, que igualmente sirvieron de apoyo a la sentencia de segundo grado en la que se estableció la responsabilidad de la demanda.
En efecto, nótese que el actuar culposo de Coogranada también fue colegido de la copia auténtica del proceso ejecutivo iniciado por ella, de la inspección judicial evacuada en el presente litigio ordinario y del dictamen pericial allegado como prueba de una objeción a la primera pericia.
Lo anterior porque el Tribunal estableció, de los medios suasorios referidos en el párrafo precedente, que el predio secuestrado era distinto al hipotecado y embargado; así como que esa situación fue puesta en conocimiento de Coogranada.
Así mismo, el daño fue extractado de las fotografías obrantes en el plenario respecto del fundo secuestrado y de los testimonios recibidos a Alejandro Franco Santamaría, Jesús Salvador Jaramillo Mazo, Gabriel Tangarife Serna y Jorge Mario González, quienes manifestaron que allí estaba siendo adelantada la urbanización Jardín de los sueños.
Además, el nexo causal entre la culpa y el daño también fue extraído del testimonio de Jesús Salvador Jaramillo Mazo, quien informó que los potenciales compradores de las viviendas que se iban a edificar fueron ahuyentados por rumores acerca de que el lote donde serían edificadas era «robado»; así como de la copia auténtica del proceso ejecutivo allegada como prueba trasladada, la cual dejó ver la insistencia de Coogranada en que se practicara la diligencia de entrega del fundo cautelado, acompañada de fuerza policial, generando un mal ambiente para el desarrollo del proyecto habitacional.
Así las cosas, el olvido de la recurrente, al omitir censurar en su totalidad los basamentos del Tribunal, se traduce en que el cargo inicial del libelo casacional incoado fue incompleto, porque aun de aceptarse que el juez de segundo grado cometió los yerros que se le endilgan, su determinación se mantendría erigida en los soportes probatorios que no fueron impugnados.
[…]
En el tercer cargo la impugnante censuró el fallo del ad quem por haber incurrido en yerro fáctico, al «dar por probado, sin estarlo, el nexo causal entre las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo y el daño aducido por los demandantes».
[…]
De allí se desprende que el fallador colegiado, una vez estableció la culpa de la demandada y el daño padecido por su contendora, se avocó a determinar si concurría el vínculo de causalidad entre aquella y esta, encontrándolo probado a partir del acervo probatorio analizado. Luego, lejos de ser un caso de suposición probatoria, como lo argumenta la sociedad casacionista, se trata de una inferencia a partir de las pruebas arrimadas a la foliatura, las cuales le permitieron deducir que la situación de secuestro del inmueble por parte de la demandada generó una serie de rumores que desprestigiaron el proyecto urbanístico de los demandantes.
A ello sumó los intentos de Coogranada para que le fuera entregado el fundo secuestrado, actos realizados en el proceso ejecutivo promovido por tal entidad.
Estos dos hechos los tuvo por probados -descartando los medios de convicción atacados en el cargo precedente- con las declaraciones rendidas por el gerente de Coogranada, la llamada en garantía y los testimonios de Alejandro Franco Santamaría, Jesús Salvador Jaramillo Mazo, Gabriel Tangarife Serna y Jorge Mario González (folios 125 a 127, cuaderno 12), la copia auténtica del proceso ejecutivo allegada como prueba trasladada (folios 118 a 119), enfatizando en el testimonio de «Jesús Salvador Jaramillo Mazo, (quien) dijo que es colindante del lote donde se construía la Urbanización Jardín de los Sueños; que a la señora Bibiana Ossa no la conoce; que ese predio desde hace 9 o 10 años le pertenece a Orlando Gómez; que sabe que la construcción se suspendió pero no sabe porque, pero conoce que el señor Gómez se vio perjudicado porque muchas personas que iban a comprar resultaron diciendo que esa tierra es robada». (Folios 126 a 127, idem).
5.2. Tampoco es de recibo la afirmación de la recurrente, según la cual el Tribunal dedujo la prueba del nexo causal de la inspección judicial practicada en el proceso así como de los dictámenes periciales recaudados puesto que, como ya se anotó, fueron otros medios de convicción los que sirvieron de soporte a esa Corporación judicial para tener por satisfecho el elemento referido.
5.3. Porque si bien es cierto que el predio de propiedad de los demandantes no fue embargado, al punto que Wbeimar Augusto Jiménez celebró con la Fiduciaria Central S.A. un contrato de fiducia, el que aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo, ello resulta intrascendente en la medida en que los perjuicios deprecados por los promotores derivan de la diligencia de secuestro que recayó sobre ese inmueble, que impidió el desarrollo de las actividades de construcción y generó un ambiente de desconfianza sobre el proyecto en los potenciales compradores, pero no en razón de un embargo.
En consecuencia, tal inobservancia del Tribunal no implica que haya pretermitido un medio de prueba, como es el certificado de tradición y libertad correspondiente a ese bien raíz, sino que, para efectos de resolver la pretensión y las defensas planteadas en el litigio, tal instrumento era impertinente por no incidir en la materia objeto de decisión.
5.4. Porque el documento denominado «cesión de derechos y compromiso» del 8 de mayo de 2008, celebrado entre Inversiones Prospectivas IP y la Compañía Suramericana de Seguros S.A., no fue anexado al expediente dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento procesal, toda vez que aun cuando Coogranada solicitó al ad-quem su incorporación, tal petición fue negada con auto de 24 de mayo de 2012 (folios 96 a 98, cuaderno 12).
Traduce lo anterior que el ataque en casación a la decisión del funcionario de conocimiento, endilgándole la vulneración de la ley sustancial por vía indirecta debido a error de hecho, porque pretermitió la valoración de un medio de convicción, sólo es viable respecto aquellos elementos de convicción que tempestivamente son solicitados, decretados, practicados y agregados, si a esto hubiere lugar.
Por ende, si un documento no fue anexado al legajo por haber sido inoportuna su incorporación, no puede afirmarse que el Tribunal omitió valorarlo, tal cual lo planteó la recurrente.
El embate final de la demandada también naufraga por el mismo motivo aducido en el cargo precedente, esto es, porque no ocurrió el yerro alegado.
Tal conclusión deriva de que en ese embate se aseveró que el fallo de segunda instancia pretermitió la copia auténtica del juicio ejecutivo iniciado por Coogranada, probanza con la que demostró que esa Cooperativa actuó prevalida de unos títulos valores y que se dictó sentencia desestimatoria porque esos instrumentos fueron indebidamente diligenciados.
No obstante, como ya la Corte lo consideró al desatar los cargos segundo y tercero de la demanda, motivaciones que se dan por reproducidas en esta ocasión en gracia de brevedad, el Tribunal ad-quem sí valoró la copia auténtica del juicio ejecutivo mixto iniciado por Coogranada contra Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., Bibiana Edith Ossa Aristizábal, Gildardo de Jesús y Humberto de Jesús Ossa Zuluaga, allegada como prueba trasladada.
Aun cuando ese despacho judicial no centró la mirada en los pagarés que sirvieron de soporte a ese pleito coactivo ni en la sentencia allí proferida, sí estimó dicho litigio de manera global, lo que denota que no existió un olvido, como lo alega el recurrente.
Cuestión distinta es que con base en esa prueba no haya declarado probada la oposición planteada por la demandada, habida cuenta que para efectos de determinar la responsabilidad civil solicitada era intrascendente escudriñar el título ejecutivo que soportó el trámite coactivo y la determinación adoptada de cara al mismo.
Ahora, si la crítica pretendía cuestionar la desestimación de la oposición que planteó en el presente juicio, por considerarse que debió ser hallada próspera, otro camino era el adecuado para atacar la decisión del Tribunal ad-quem, no la senda indirecta atribuyéndole error de hecho a ese estrado judicial, pues como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, esta equivocación sólo se origina cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
[…]
Total, no ocurrió la pretermisión probatoria alegada en el cuarto cargo de la demanda de casación, habida cuenta que, como ya tuvo oportunidad de exponerlo la Sala en esta decisión, el funcionario de conocimiento de última instancia sí estimó la prueba referida en tal reproche.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario.
Argumentos como los presentados por la sociedad accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.