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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2610-2018
Radicación n° 96796
Acta 60.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante G.L.D.1, actuando en representación de su menor hijo C.D.L.A., frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de la capital de la República.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
El señor G.L.D., actuando en representación de su menor hijo CDLA, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a la emisión de la decisión del 6 de octubre de 2017, por medio de la cual le impuso una sanción de privación de la libertad por el termino de 16 meses en la Escuela de Formación Integral “El Redentor”, al declararlo como coautor responsable del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir.
Precisa el accionante que la juez accionada al momento de la lectura del fallo no tuvo en cuenta que ya había vencido el término de cuatro meses de la medida de internamiento preventivo impuesta al menor, por lo que lo procedente era imponerle una medida distinta a la de privación de la libertad, conforme lo establece el Art. 181 de la Ley 1098 de 2006.
Precisa que la juez en el presente caso, al imponer una medida de privación de la libertad, dio prelación a las normas adjetivas por encima de aquellas de carácter sustantivo, máxime cuando las partes solicitaron se otorgara la libertad vigilada.
Por lo anterior, solicita se proteja el derecho fundamental del debido proceso que le asiste al menor CDLA y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia proferida en su contra, se disponga la cesación del procedimiento y la libertad inmediata.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, tras considerar que, además de no satisfacer el interesado el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no interpuso el recurso apelación en contra de la decisión censurada, la misma, aunque contraria a las pretensiones del menor infractor, fue ajustada a derecho.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante, quien no esgrimió los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6. La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.
7. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).
8. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al declarar como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al menor C.D.L.A. y, en consecuencia, imponerle una sanción privativa de la libertad por el término de 16 meses en un Centro de Atención Especializada, vulneró o no su derecho fundamental al debido proceso, toda vez a que, en criterio del accionante, «había vencido el término de cuatro meses de la medida de internamiento preventiva (…), por lo que lo procedente era imponerle una medida distinta», previo análisis del presupuesto de la residualidad.
9. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el interesado G.L.D., puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de apelación y, eventualmente, el instrumento extraordinario de la casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión.
10. En efecto, sin justificación alguna el libelista dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación atacada, y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso hasta llegar, incluso, a la máxima autoridad judicial en materia penal.
11. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del aludido diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
12. Así las cosas, el suplicante no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición de los señalados instrumentos de defensa, pues, la sentencia atacada, según el informe rendido por el juzgado accionado, ha cobrado firmeza, pues está debidamente ejecutoriada.
13. Por tanto, se confirmará el fallo objetado, más aún cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del adolescente (hijo del accionante), dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.