STP8419-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8419-2018  

Radicación  n.° 99216  

Acta  213.  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por el ciudadano  Alonso Pabón Correa, en contra de las Salas Penales de los  Tribunales Superiores de Bucaramanga y Cartagena, por la presunta  vulneración de  su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

Según  lo relatado por el accionante, el 26 de marzo de 2018, solicitó  al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, la remisión del proceso en el que se dictó  sentencia condenatoria en su contra, con destino a los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de  tramitar el beneficio de libertad condicional, sin que haya recibido  respuesta alguna.  

En  vista de lo anterior, el 22 de abril del presente año presentó  tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de  petición, la cual correspondió por reparto a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiado que mediante  oficio 4692 del 27 siguiente la remitió, por competencia, a su  homólogo de la ciudad de Cartagena.  

Ante  la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, instauró  nueva acción constitucional contra los Tribunales en mención,  para que resuelvan la acción constitucional.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que la  acción de tutela presentada por el ciudadano Alonso Pabón  Correa, contra el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, le fue asignada el 25 de abril de 2018, y  al día siguiente, la remitió por competencia, ante el  Tribunal de dicha ciudad, por el ser el superior funcional del  juzgado accionado, decisión que dio a conocer al aquí  demandante, a través del oficio 4692 dirigido a su centro de  reclusión. Por ello, considera que no ha vulnerado los  derechos reclamados por el accionante.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, señaló  que: (i)  el 10 de abril de 2018, recibió la petición del  accionante; (ii)  la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, mediante fallo le  ordenó el envío del expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; y  (iii)  dicha orden la cumplió el 8 de junio de 2018, mediante oficio  1460 dirigido al centro de servicios judiciales. Por las anteriores  razones, estima que la tutela aviene improcedente.  

Los  demás vinculados al presente trámite guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a las  Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y  Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

3.  Conforme  al artículo 23 ibídem,  toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante  las autoridades, por motivos de interés general o particular y  a obtener pronta resolución frente a lo pedido. Sobre esta  garantía, la Corte Constitucional, de antaño ha  reconocido tres elementos fundamentales, a saber: a) la pronta  respuesta a las peticiones presentadas por las personas; b) la  contestación o pronunciamiento de fondo, de manera clara,  precisa y congruente a lo solicitado; y c) La notificación en  debida forma de la decisión adoptada, por medio de la cual se  resolvió la súplica1.  

4.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la misma  Corporación en sentencia CC T-272/06, diferenció dos  situaciones así:  

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.  

5.  En ese contexto, se advierte que si bien el accionante adujo que los  Tribunales accionados no resolvieron la tutela que instauró  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, quien a su vez tampoco dio trámite a la solicitud  de envío de su expediente a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, la repuesta allegada al presente  trámite evidencia, de un lado, que el Colegiado emitió  el pronunciamiento de fondo en la acción constitucional por él  impetrada y, de otro, que en cumplimiento a la orden allí  impartida, se libró el oficio No. 1460 del 8 de junio de 2018,  por medio del cual se cumplió el fin perseguido por el  sentenciado.  

6.  Por  lo anterior, la presunta vulneración del derecho ha  desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006,  dijo:  

[…]  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

A  su vez, en fallo CC T-190-2006, señaló:  

La  carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el  entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el  momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o  vulneración del derecho cuya protección se ha  solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de  instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,  incluir en la argumentación de su fallo el análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada  en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que  la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos  del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado.  

7.  Los anteriores argumentos resultan suficientes para negar el amparo  reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  acción de tutela incoada   por el ciudadano Alonso Pabón Correa, contra las Salas  Penales de los Tribunales  Superiores de Bucaramanga y Cartagena,  con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-855/04.      

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