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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8419-2018
Radicación n.° 99216
Acta 213.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por el ciudadano Alonso Pabón Correa, en contra de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
Según lo relatado por el accionante, el 26 de marzo de 2018, solicitó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la remisión del proceso en el que se dictó sentencia condenatoria en su contra, con destino a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de tramitar el beneficio de libertad condicional, sin que haya recibido respuesta alguna.
En vista de lo anterior, el 22 de abril del presente año presentó tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, la cual correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiado que mediante oficio 4692 del 27 siguiente la remitió, por competencia, a su homólogo de la ciudad de Cartagena.
Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, instauró nueva acción constitucional contra los Tribunales en mención, para que resuelvan la acción constitucional.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que la acción de tutela presentada por el ciudadano Alonso Pabón Correa, contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, le fue asignada el 25 de abril de 2018, y al día siguiente, la remitió por competencia, ante el Tribunal de dicha ciudad, por el ser el superior funcional del juzgado accionado, decisión que dio a conocer al aquí demandante, a través del oficio 4692 dirigido a su centro de reclusión. Por ello, considera que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, señaló que: (i) el 10 de abril de 2018, recibió la petición del accionante; (ii) la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, mediante fallo le ordenó el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; y (iii) dicha orden la cumplió el 8 de junio de 2018, mediante oficio 1460 dirigido al centro de servicios judiciales. Por las anteriores razones, estima que la tutela aviene improcedente.
Los demás vinculados al presente trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Conforme al artículo 23 ibídem, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución frente a lo pedido. Sobre esta garantía, la Corte Constitucional, de antaño ha reconocido tres elementos fundamentales, a saber: a) la pronta respuesta a las peticiones presentadas por las personas; b) la contestación o pronunciamiento de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado; y c) La notificación en debida forma de la decisión adoptada, por medio de la cual se resolvió la súplica1.
4. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la misma Corporación en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
5. En ese contexto, se advierte que si bien el accionante adujo que los Tribunales accionados no resolvieron la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien a su vez tampoco dio trámite a la solicitud de envío de su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la repuesta allegada al presente trámite evidencia, de un lado, que el Colegiado emitió el pronunciamiento de fondo en la acción constitucional por él impetrada y, de otro, que en cumplimiento a la orden allí impartida, se libró el oficio No. 1460 del 8 de junio de 2018, por medio del cual se cumplió el fin perseguido por el sentenciado.
6. Por lo anterior, la presunta vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006, dijo:
[…] cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.
A su vez, en fallo CC T-190-2006, señaló:
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
7. Los anteriores argumentos resultan suficientes para negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por el ciudadano Alonso Pabón Correa, contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Cartagena, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-855/04.