ATP2032-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP2032-2018  

Radicación  n.° 101073  

Acta 366  

Bogotá D.  C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  formulada por el apoderado judicial de ALBERTO  ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ,  contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio  del cual negó por improcedente la demanda de amparo elevada a  instancias del citado ciudadano frente a la Inspección Sexta  de Policía Municipal de Malambo (Atlántico),  extensiva a los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Malambo y 2º  Civil del Circuito de Soledad, por la presunta vulneración al  derecho fundamental al debido proceso; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los fundamentos  de hecho de la demanda fueron resumidos en el fallo objeto de  impugnación, así:  

«De  la demanda de amparo se desprende que, el ciudadano GUZMÁN  GÓMEZ, se hallaría en posesión desde hace más  de 23 años, sobre un predio ubicado en el municipio de Malambo  – Lote N 2. Inmueble frente al cual se otorgó amparo policivo  por la Inspección Cuarta de Policía de Malambo,  mediante Resolución 004 del 10 de Septiembre de 2010, y  posteriormente se acude a impetrar demanda de prescripción  adquisitiva de dominio extraordinaria en contra de Hernando Bolívar  Barros, y herederos indeterminados; correspondiéndole por  reparto el asunto al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soledad,  radicada bajo el N. 0476-2015, admitido mediante auto del 12 de Enero  de 2016.  

No  obstante lo anterior, se alegó que para el 22 de Junio de  2018, la Inspectora Sexta Municipal de Malambo, se presenta a  realizar diligencia de desalojo del predio en cuestión, con  fundamento en despacho comisorio N. 10 proveniente del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Malambo,  que daba cuenta de lo determinado dentro del proceso de restitución  de bien inmueble en el que figura  como  demandante Hernando Bolívar y como demandado Nereida Isabel  Parra Sierra.  

Se  adujo igualmente, que al momento de la diligencia de desalojo, se le  habría puesto de presente por parte del Sr. Roque Jacinto  Vargas (empleado del actor) a la inspectora el amparo policivo  otorgado a GUZMÁN GÓMEZ, de la demanda de Prescripción  Adquisitiva de Dominio Extraordinaria, sin embargo, nada de estas  manifestaciones habrían sido tenidas en cuenta, lo que a  juicio de la parte activa vulnera sus garantías  constitucionales, y es por ello que se acude a este mecanismo de  amparo».  

2. De acuerdo con  el anterior recuento fáctico, el apoderado de ALBERTO  ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el  derecho invocado y en consecuencia ordene  que «en  un plazo de 48 horas»  se  restablezca la posesión que, hasta el 22 de junio de 2018,  ejercía el señor GUZMÁN  GÓMEZ  respecto del Lote de terreno n.° 2, ubicado en jurisdicción  del municipio de Malambo y que se identifica con la matrícula  inmobiliaria n.° 041-54811 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Soledad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. La petición  de amparo fue repartida inicialmente al Juzgado 1º Civil  Municipal de Soledad (Atlántico)1;  sin embargo, por auto del 30 de julio de 20182,  dispuso remitir la actuación al reparto del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, tras considerar que en el  líbelo de tutela también figurada comprometido el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soledad.  

2. Fue así  que el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla que, en decisión del 8 de  agosto de 20183  avocó conocimiento, con fundamento en el numeral 10º del  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, dispuso el traslado  de la demanda a la Inspección  Sexta de Policía Municipal de Malambo (Atlántico)  y vinculó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Malambo,  al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad, a la Inspección  Sexta de Policía Municipal de Malambo, a las Oficinas de  Registro de Instrumentos Públicos de Soledad y Barranquilla,  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Barranquilla  y a los ciudadanos Hernando Bolívar Barros, Nereida Isabel  Parra Sierra y Roque Jacinto Vargas.  

3. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en la presente  actuación fueron resumidas por el Tribunal a  quo  de la siguiente manera:  

«3.3.1.  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo Atlántico.  

La  Dra. Lineth María Acuña Quiroz, en calidad de titular  del despacho judicial vinculado, manifestó que la demanda de  Restitución de Inmueble Arrendado, promovido por el Sr.  Hernando Bolívar Vargas, en contra de la Sra. Nereida Isabel  Parra Sierra, bajo el Radicado 08433-4089-002-2015-0718-00, se  admitió para el 15 de Marzo de 2016, agotándose la  etapa de conciliación el 30 de Noviembre del mismo año,  y rececpionándose en la fecha el interrogatorio que absolvió  la parte demandante.  

Para  el 24 de Abril de 2017, la demandada rindió declaración,  se decretaron pruebas de oficio, y para el 6 de Junio de 2017, se  dictó sentencia declarando no probadas las excepciones  formuladas por la parte demandada, disponiéndose la  terminación de contrato de arrendamiento suscrito por las  partes, y en consecuencia la restitución del bien inmueble  identificado con matricula inmobiliaria 041-54811.  

En  el mismo sentido, se indicó que mediante auto del 19 de  Febrero de 2018 el Juzgado rechazó de plano la oposición  de entrega del inmueble presentado por la arrendataria Nereida Isabel  Parra, y los señores Alberto Guzmán Gómez, y  Roque Jacinto Vargas.  

3.3.2.  Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

Rafael  Pérez Herazo, en calidad de Registrados Principal, alegó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando  su desvinculación del presente asunto, comoquiera que la  vulneración del derecho fundamental del Debido Proceso,  recaería en la Inspección Sexta de Policía de  Malambo.  

3.3.3.  Inspección Sexta de Policía de Malambo – Atlántico.  

Alma  Mercedes Gutiérrez Narváez, en calidad de Inspectora  Sexta de Policía de Malambo, afirma haber sido comisionada por  el Alcalde Municipal para adelantar la diligencia de entrega del bien  inmueble con matrícula inmobiliaria 041-54811, ordenada por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, presentándose  en la referida actuación oposición por parte del  ciudadano ALBERTO ANTONIO GUZMÁN, quien argumentó tener  la posesión por más de 30 años, y encontrarse en  trámite proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil  de Soledad.  

De  manera que, con ocasión de la oposición se suspende la  diligencia y se remite nuevamente la actuación al Juzgado  Civil, cuya titular la rechaza de plano para el 19 de Febrero de  2017, procediéndose en consecuencia con la materialización  de la entrega del bien inmueble el 22 de Junio de 2018.  

3.3.4.  Inspección Cuarta De Policía De Malambo.  

Rafael  Toro Palomino, Inspector Cuarto de Policía de Malambo afirma  que ciertamente en la demanda de amparo se constata la resolución  004 del 8 de Septiembre de 2010, en la que se admite y se decreta  amparo policivo de la posesión, no obstante, aclara que en la  Inspección Cuarta de Bellavista solo existen expedientes de  2012 en adelante, razones por las que no se cuenta con la actuación  referida en el sub examine.  

3.3.5.  Juzgado Segundo Civil Del Circuito En Oralidad Soledad – Atlántico.  

La  Dra. Lineth Corzo Coba, titular del despacho judicial vinculado  sostiene que en efecto le correspondió en primera instancia  proceso verbal de Pertenencia bajo el radicado  0858311200220150047600, instaurado por el señor ALBERTO GUZMÁN  GÓMEZ, en contra de herederos determinados e indeterminados de  Hernando Bolívar Barros, misma que fuere admitida el 12 de  enero de 2016, adelantándose las siguientes actuaciones:  

–  Se nombra para el 20 de Mayo de 2016, curador ad litem.  

–  Se profiere auto calendado 22 de Mayo de 2017, en el que se adopta  medida de saneamiento dentro de la actuación; y se reconoce  personería jurídica.  

–  Y, con proveído del 8 de Junio de 2017, se corrige el auto en  precedencia.  

Bajo  este contexto, alega la funcionaría pública que a la  fecha se ha cumplido con el trámite procesal dentro del  proceso Verbal de Pertenencia, de manera que no podría  aducirse que se haya incurrido en vulneración de derecho  fundamental alguno, solicitado en consecuencia se declare la  improcedencia del amparo pretendido.  

3.3.6.  Hernando Bolívar Vargas.  

Bolívar  Vargas, por intermedio de apoderado judicial, frente a los hechos  plasmados en la demanda indicó, que lo pretendido por el Sr.  GUZMÁN GÓMEZ es acudir a este mecanismo constitucional  como una tercera instancia, intentando recuperar el predio [rural]  denominado el “Renegado”, del cual su cónyuge  Nereida Parra Sierra, fungió como arrendatari[a] desde el 28  de Abril de 1998, hasta el 6 de Junio de 2017, contrato que se dio  por terminado por el Juzgado Segundo Municipal, quien dispuso la  restitución del bien.  

En  este sentido se alegó por el vinculado que las etapas son  preclusivas, de manera que lo relativo al amparo policivo que le fue  reconocido, y la demanda de pertenencia que se halla en trámite,  fueron temas que debieron ser abordados y debatidos al interior de la  diligencia de desalojo, sin embargo, ninguna prueba se aportó  en este sentido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, aun  cuando fuere sumariamente, sin que la Acción de Tutela pueda  convertirse ahora en el escenario natural para debatir los aspectos  de la ocupación y posesión del predio objeto de Litis.  

3.3.7.  Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  

Dentro  el término concedido no allegaron el informe que les fuera  requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo  20 Decreto 2591 de 1991.  

3.3.8.  Nereida Isabel Parra y Roque Jacinto Vargas.  

Dentro  el término concedido no allegaron el informe que les fuera  requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo  20 Decreto 2591 de 1991».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  fallo dictado el 22 de agosto de 20184,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por el  apoderado de ALBERTO  ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ,  tras considerar, básicamente que «habiéndose  ordenado a la Inspección Sexta de Policía el  cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del auto del 6 de  junio de 2017, la diligencia de entrega se fija para el 22 de junio  de 2018, a las 9:00 a.m., comunicándose previamente al  Comandante de Policía Metropolitana, al Comisario de Familia,  al Personero Municipal y publicándose para el 18 de julio de  2018 Aviso No. 001, en el predio objeto de entrega, proceder que  refulge diáfano de cara a los preceptos legales que rigen la  materia».  

Indicó que  si bien la actuación policiva adelantada no fue favorable a  los intereses del señor GUZMÁN  GÓMEZ,  ello no implica per  se  que la misma se muestre arbitraria, caprichosa o ilegal, de allí  que no se advierta el desconocimiento de derecho fundamental alguno.  

Finalmente, señaló  el Tribunal que dentro del proceso verbal de pertenencia que promovió  el aquí accionante y que en la actualidad cursa en el Juzgado  2º Civil del Circuito de Soledad –actuación  en la que «pretende  la adquisición por prescripción extraordinaria del  predio con matrícula inmobiliaria 041-54811 del círculo  Registral de Soledad»–  se pueden rebatir los hechos aducidos en la presente demanda  constitucional, pues al Juez de tutela no le es permitido inmiscuirse  en los asuntos encomendados a los jueces ordinarios.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de ALBERTO  ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ,  mediante  Telegrama adiado 28 de agosto de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, tras establecer que fue presentada  en término, en auto del 3 de septiembre de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 4642 del 14 de septiembre del año que avanza8.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritos procedimentales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto  1983 de 2017 deberá  remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se  pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales el actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3.  Revisado el supuesto fáctico relatado por la parte actora, se  observa que la acción de amparo se dirige directamente contra  la Inspección  Sexta de Policía Municipal de Malambo (Atlántico),  en razón de la diligencia de desalojo que dicha autoridad  ejecutó en el predio identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria n.° 041-54811,  del cual el aquí accionante ALBERTO  ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ alega  la condición de poseedor.  

Ahora, la anterior  diligencia se desarrolló en virtud de lo ordenado por el  Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Malambo, en el marco de un proceso de  restitución de inmueble que adelantó Hernando Bolívar  Barros en contra de Nereida Isabel Parra Sierra, quien resulta ser la  cónyuge del señor GUZMÁN  GÓMEZ.  

Igualmente, de las  particularidades narradas en el líbelo de tutela se advierte  que quien aquí acciona en tutela instauró una demanda  de pertenencia en contra del señor Hernando Bolívar  Barros, invocando la prescripción adquisitiva extraordinaria  de dominio respecto del inmueble 041-54811;  empero pese a la existencia de dicha causa, no fue protegida la  posesión y finalmente terminó por ejecutarse la orden  de desalojo de la que hoy se duele el actor ALBERTO  ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ.  

De  lo anterior se colige entonces, que aparte de la actuación  desplegada por la Inspección  Sexta de Policía Municipal de Malambo (Atlántico),  la parte aquí accionante también cuestiona la orden de  restituir el inmueble de marras, que impartió el Juzgados 2º  Promiscuo Municipal de Malambo; pero además, se muestra  inconforme con lo actuado en el marco del proceso verbal de  pertenencia que cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de  Soledad, pues en dicha causa no se han adoptado medidas que  salvaguarden el derecho de posesión, hasta tanto la  jurisdicción civil emita un pronunciamiento de fondo frente a  la configuración o no de la prescripción adquisitiva  del dominio.  

4. En ese  contexto, es oportuno destacar que a través del Decreto 1983  de 2017 se modificó y actualizó lo relativo al reparto  de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que  las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la  autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se  trata de un particular.  

Así, por  ejemplo, el numeral 5º del artículo 1º de la citada  normatividad estableció que «Las  acciones de tutela dirigidas  contra los Jueces  o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al  respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada»  (Negrilla fuera de texto).  

A su turno, el  numeral 11° de la norma en comento, previó que «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al  juez de mayor jerarquía,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».  

Ahora, en relación  con el factor de competencia funcional la Corte Constitucional ha  explicado que el mismo «comprende  la llamada competencia vertical en contraposición a la  horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende  tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en  que se desenvuelva» (Cfr.  C.C. S.T-308/2014).  

5.  Aplicadas las reglas previamente citadas al caso particular, pronto  advierte esta Colegiatura que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, se apresuró en avocar el  conocimiento de la presente demanda, pues al estar comprometida las  actuaciones de los Juzgados  2º Promiscuo Municipal de Malambo y 2º Civil del Circuito  de Soledad –despacho  judicial éste último que ostenta la mayor jerarquía  entre las autoridades enunciadas en el líbelo de tutela–  la  competencia para conocer en primera instancia el recurso de amparo  estaba radicada en la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Precisa  esta Corte que la Sala de Decisión Penal del citado Tribunal  invocó como fundamento para asumir la competencia del presente  trámite el numeral 10º del Decreto 1983 de 2017, según  el cual:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

No  obstante, la mentada regla no era la que correspondía aplicar  en el presente caso, pues al margen de las competencias  jurisdiccionales que pudieran tener las Inspecciones de Policía,  de las acciones de amparo contra ellas interpuestas conocen los  Jueces Municipales. En efecto, la Sala de Tutelas n.° 2 de la  Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión  ATP1550-2018,  Radicación n.° 99859, del 2 de agosto de 2018,  señaló sobre el particular, lo siguiente:  

«4.1.  Como punto de partida, debe recordarse que la jurisprudencia  constitucional ha señalado de manera reiterativa que cuando se  trata de procesos policivos para amparar la posesión, la  tenencia, o una servidumbre –como ocurre en el presente  asunto–, las autoridades de policía ejercen función  jurisdiccional y las providencias que dicten son actos  jurisdiccionales.  En términos de la Corte:  

“Jurisprudencialmente  esta Corporación ha distinguido tres aspectos del poder de  policía que la Carta señala en varias de sus normas: el  poder de policía propiamente dicho (expedición de  leyes), la función de policía (rutinaria y como parte  de una función administrativa) y, por último, la  referida actividad de policía (ejecución del poder  material de la función de policía).  

Es  de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio  de esa función de policía se revisten de una naturaleza  judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido  de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango  jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios  de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas. En  efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la  posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha  sido enfática en señalar que las autoridades de policía  ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables  ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así  lo dispone de manera expresa el artículo 105 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso  Administrativo)” (Cfr. C.C.S.T-367/2015).  

4.2.  No obstante, lo anterior no es suficiente para predicar que cuando se  promueve una acción de tutela contra un procedimiento policivo  de “perturbación a la posesión, tenencia o  servidumbre” instruido por una Inspección Distrital de  Policía el conocimiento de la demanda deba ser asumido por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Ello  por cuanto, de antaño, los recursos de amparo constitucional  promovidos contra las autoridades públicas del orden distrital  han sido competencia de los Juzgados Municipales, como de manera  expresa lo establecía el inciso 3º del numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al señalar  que “a los jueces municipales les serán repartidas para  su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se  interpongan contra cualquier autoridad pública del orden  Distrital o municipal y contra particulares”.  

Precepto  que fue recogido y ampliado en el numeral 1º del Decreto 1983 de  2017 –en el que se compilaron y actualizaron las reglas de  reparto de las demandas de tutela contra autoridades públicas  y particulares– en los siguientes términos: “Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”».  

Entonces, en el  caso concreto, reitera la Sala la autoridad de mayor jerarquía  enlistada en el líbelo de tutela y que tiene injerencia en la  presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados  por el actor, es el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad  (Atlántico),  y por lo tanto, el conocimiento de la demanda de amparo debía  ser conocida en primera instancia por su superior  funcional,  esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y no por  la Sala de Decisión Penal de esa Corporación, como en  efecto ocurrió.  

6. En ese  contexto, debe señalarse que según  la jurisprudencia  nacional si el juez de tutela carece del factor de competencia, se  genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la  misma no  puede pasarse por alto «por  más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…)  la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de  la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia  de su intervención, sin importar su competencia, defina casos  como el actual, se permitiría la violación del  mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al  demandado» (C.C.A-304A/2006).  

7. Así las  cosas, conforme  a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del  C.P.C.9  –aplicable  a los procedimientos de tutela por remisión expresa del  artículo 4° del Decreto 306 de 1992–  resulta  forzoso declarar la nulidad  de lo actuado en el presente asunto, salvo las  pruebas legalmente recaudadas, a partir del auto dictado  el  8 de agosto 2018, por cuyo medio se asumió el conocimiento de  la solicitud de amparo elevada, a través de apoderado, por  ALBERTO  ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ,  para que la actuación sea conocida en primera instancia,  previo el reparto de rigor, por la Sala de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas  n.° 2,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, a partir inclusive, del auto dictado el 8  de agosto de 2018, por el cual se admitió la demanda de tutela  presentada, a través de apoderado, por ALBERTO  ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

2.  Por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que  el asunto sea repartido entre los Magistrados de la Sala de Decisión  Civil de esa Corporación, con el fin de que profieran la  decisión de primera instancia que en derecho corresponda,  atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 25 a 26. Ibídem.  

3          Ver folios 29 a 30. Ibídem.  

4          Ver folios 144 a 154. Ibídem.  

5          Ver folio 157. Ibídem.  

6          Ver folio 165. Ibídem.  

7          Ver folio 167. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

9          “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2.          Cuando el juez carece de competencia…”.  

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