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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP2032-2018
Radicación n.° 101073
Acta 366
Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de ALBERTO ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio del cual negó por improcedente la demanda de amparo elevada a instancias del citado ciudadano frente a la Inspección Sexta de Policía Municipal de Malambo (Atlántico), extensiva a los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Malambo y 2º Civil del Circuito de Soledad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los fundamentos de hecho de la demanda fueron resumidos en el fallo objeto de impugnación, así:
«De la demanda de amparo se desprende que, el ciudadano GUZMÁN GÓMEZ, se hallaría en posesión desde hace más de 23 años, sobre un predio ubicado en el municipio de Malambo – Lote N 2. Inmueble frente al cual se otorgó amparo policivo por la Inspección Cuarta de Policía de Malambo, mediante Resolución 004 del 10 de Septiembre de 2010, y posteriormente se acude a impetrar demanda de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria en contra de Hernando Bolívar Barros, y herederos indeterminados; correspondiéndole por reparto el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, radicada bajo el N. 0476-2015, admitido mediante auto del 12 de Enero de 2016.
No obstante lo anterior, se alegó que para el 22 de Junio de 2018, la Inspectora Sexta Municipal de Malambo, se presenta a realizar diligencia de desalojo del predio en cuestión, con fundamento en despacho comisorio N. 10 proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, que daba cuenta de lo determinado dentro del proceso de restitución de bien inmueble en el que figura como demandante Hernando Bolívar y como demandado Nereida Isabel Parra Sierra.
Se adujo igualmente, que al momento de la diligencia de desalojo, se le habría puesto de presente por parte del Sr. Roque Jacinto Vargas (empleado del actor) a la inspectora el amparo policivo otorgado a GUZMÁN GÓMEZ, de la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio Extraordinaria, sin embargo, nada de estas manifestaciones habrían sido tenidas en cuenta, lo que a juicio de la parte activa vulnera sus garantías constitucionales, y es por ello que se acude a este mecanismo de amparo».
2. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, el apoderado de ALBERTO ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho invocado y en consecuencia ordene que «en un plazo de 48 horas» se restablezca la posesión que, hasta el 22 de junio de 2018, ejercía el señor GUZMÁN GÓMEZ respecto del Lote de terreno n.° 2, ubicado en jurisdicción del municipio de Malambo y que se identifica con la matrícula inmobiliaria n.° 041-54811 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La petición de amparo fue repartida inicialmente al Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad (Atlántico)1; sin embargo, por auto del 30 de julio de 20182, dispuso remitir la actuación al reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras considerar que en el líbelo de tutela también figurada comprometido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
2. Fue así que el asunto fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en decisión del 8 de agosto de 20183 avocó conocimiento, con fundamento en el numeral 10º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, dispuso el traslado de la demanda a la Inspección Sexta de Policía Municipal de Malambo (Atlántico) y vinculó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Malambo, al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad, a la Inspección Sexta de Policía Municipal de Malambo, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad y Barranquilla, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Barranquilla y a los ciudadanos Hernando Bolívar Barros, Nereida Isabel Parra Sierra y Roque Jacinto Vargas.
3. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en la presente actuación fueron resumidas por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
«3.3.1. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo Atlántico.
La Dra. Lineth María Acuña Quiroz, en calidad de titular del despacho judicial vinculado, manifestó que la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado, promovido por el Sr. Hernando Bolívar Vargas, en contra de la Sra. Nereida Isabel Parra Sierra, bajo el Radicado 08433-4089-002-2015-0718-00, se admitió para el 15 de Marzo de 2016, agotándose la etapa de conciliación el 30 de Noviembre del mismo año, y rececpionándose en la fecha el interrogatorio que absolvió la parte demandante.
Para el 24 de Abril de 2017, la demandada rindió declaración, se decretaron pruebas de oficio, y para el 6 de Junio de 2017, se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, disponiéndose la terminación de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y en consecuencia la restitución del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 041-54811.
En el mismo sentido, se indicó que mediante auto del 19 de Febrero de 2018 el Juzgado rechazó de plano la oposición de entrega del inmueble presentado por la arrendataria Nereida Isabel Parra, y los señores Alberto Guzmán Gómez, y Roque Jacinto Vargas.
3.3.2. Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Rafael Pérez Herazo, en calidad de Registrados Principal, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación del presente asunto, comoquiera que la vulneración del derecho fundamental del Debido Proceso, recaería en la Inspección Sexta de Policía de Malambo.
3.3.3. Inspección Sexta de Policía de Malambo – Atlántico.
Alma Mercedes Gutiérrez Narváez, en calidad de Inspectora Sexta de Policía de Malambo, afirma haber sido comisionada por el Alcalde Municipal para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 041-54811, ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, presentándose en la referida actuación oposición por parte del ciudadano ALBERTO ANTONIO GUZMÁN, quien argumentó tener la posesión por más de 30 años, y encontrarse en trámite proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil de Soledad.
De manera que, con ocasión de la oposición se suspende la diligencia y se remite nuevamente la actuación al Juzgado Civil, cuya titular la rechaza de plano para el 19 de Febrero de 2017, procediéndose en consecuencia con la materialización de la entrega del bien inmueble el 22 de Junio de 2018.
3.3.4. Inspección Cuarta De Policía De Malambo.
Rafael Toro Palomino, Inspector Cuarto de Policía de Malambo afirma que ciertamente en la demanda de amparo se constata la resolución 004 del 8 de Septiembre de 2010, en la que se admite y se decreta amparo policivo de la posesión, no obstante, aclara que en la Inspección Cuarta de Bellavista solo existen expedientes de 2012 en adelante, razones por las que no se cuenta con la actuación referida en el sub examine.
3.3.5. Juzgado Segundo Civil Del Circuito En Oralidad Soledad – Atlántico.
La Dra. Lineth Corzo Coba, titular del despacho judicial vinculado sostiene que en efecto le correspondió en primera instancia proceso verbal de Pertenencia bajo el radicado 0858311200220150047600, instaurado por el señor ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ, en contra de herederos determinados e indeterminados de Hernando Bolívar Barros, misma que fuere admitida el 12 de enero de 2016, adelantándose las siguientes actuaciones:
– Se nombra para el 20 de Mayo de 2016, curador ad litem.
– Se profiere auto calendado 22 de Mayo de 2017, en el que se adopta medida de saneamiento dentro de la actuación; y se reconoce personería jurídica.
– Y, con proveído del 8 de Junio de 2017, se corrige el auto en precedencia.
Bajo este contexto, alega la funcionaría pública que a la fecha se ha cumplido con el trámite procesal dentro del proceso Verbal de Pertenencia, de manera que no podría aducirse que se haya incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, solicitado en consecuencia se declare la improcedencia del amparo pretendido.
3.3.6. Hernando Bolívar Vargas.
Bolívar Vargas, por intermedio de apoderado judicial, frente a los hechos plasmados en la demanda indicó, que lo pretendido por el Sr. GUZMÁN GÓMEZ es acudir a este mecanismo constitucional como una tercera instancia, intentando recuperar el predio [rural] denominado el “Renegado”, del cual su cónyuge Nereida Parra Sierra, fungió como arrendatari[a] desde el 28 de Abril de 1998, hasta el 6 de Junio de 2017, contrato que se dio por terminado por el Juzgado Segundo Municipal, quien dispuso la restitución del bien.
En este sentido se alegó por el vinculado que las etapas son preclusivas, de manera que lo relativo al amparo policivo que le fue reconocido, y la demanda de pertenencia que se halla en trámite, fueron temas que debieron ser abordados y debatidos al interior de la diligencia de desalojo, sin embargo, ninguna prueba se aportó en este sentido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, aun cuando fuere sumariamente, sin que la Acción de Tutela pueda convertirse ahora en el escenario natural para debatir los aspectos de la ocupación y posesión del predio objeto de Litis.
3.3.7. Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Dentro el término concedido no allegaron el informe que les fuera requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo 20 Decreto 2591 de 1991.
3.3.8. Nereida Isabel Parra y Roque Jacinto Vargas.
Dentro el término concedido no allegaron el informe que les fuera requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo 20 Decreto 2591 de 1991».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 22 de agosto de 20184, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por el apoderado de ALBERTO ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ, tras considerar, básicamente que «habiéndose ordenado a la Inspección Sexta de Policía el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del auto del 6 de junio de 2017, la diligencia de entrega se fija para el 22 de junio de 2018, a las 9:00 a.m., comunicándose previamente al Comandante de Policía Metropolitana, al Comisario de Familia, al Personero Municipal y publicándose para el 18 de julio de 2018 Aviso No. 001, en el predio objeto de entrega, proceder que refulge diáfano de cara a los preceptos legales que rigen la materia».
Indicó que si bien la actuación policiva adelantada no fue favorable a los intereses del señor GUZMÁN GÓMEZ, ello no implica per se que la misma se muestre arbitraria, caprichosa o ilegal, de allí que no se advierta el desconocimiento de derecho fundamental alguno.
Finalmente, señaló el Tribunal que dentro del proceso verbal de pertenencia que promovió el aquí accionante y que en la actualidad cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad –actuación en la que «pretende la adquisición por prescripción extraordinaria del predio con matrícula inmobiliaria 041-54811 del círculo Registral de Soledad»– se pueden rebatir los hechos aducidos en la presente demanda constitucional, pues al Juez de tutela no le es permitido inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces ordinarios.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de ALBERTO ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ, mediante Telegrama adiado 28 de agosto de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 3 de septiembre de 20187; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 4642 del 14 de septiembre del año que avanza8.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritos procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
2. Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales el actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
3. Revisado el supuesto fáctico relatado por la parte actora, se observa que la acción de amparo se dirige directamente contra la Inspección Sexta de Policía Municipal de Malambo (Atlántico), en razón de la diligencia de desalojo que dicha autoridad ejecutó en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 041-54811, del cual el aquí accionante ALBERTO ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ alega la condición de poseedor.
Ahora, la anterior diligencia se desarrolló en virtud de lo ordenado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Malambo, en el marco de un proceso de restitución de inmueble que adelantó Hernando Bolívar Barros en contra de Nereida Isabel Parra Sierra, quien resulta ser la cónyuge del señor GUZMÁN GÓMEZ.
Igualmente, de las particularidades narradas en el líbelo de tutela se advierte que quien aquí acciona en tutela instauró una demanda de pertenencia en contra del señor Hernando Bolívar Barros, invocando la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto del inmueble 041-54811; empero pese a la existencia de dicha causa, no fue protegida la posesión y finalmente terminó por ejecutarse la orden de desalojo de la que hoy se duele el actor ALBERTO ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ.
De lo anterior se colige entonces, que aparte de la actuación desplegada por la Inspección Sexta de Policía Municipal de Malambo (Atlántico), la parte aquí accionante también cuestiona la orden de restituir el inmueble de marras, que impartió el Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Malambo; pero además, se muestra inconforme con lo actuado en el marco del proceso verbal de pertenencia que cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad, pues en dicha causa no se han adoptado medidas que salvaguarden el derecho de posesión, hasta tanto la jurisdicción civil emita un pronunciamiento de fondo frente a la configuración o no de la prescripción adquisitiva del dominio.
4. En ese contexto, es oportuno destacar que a través del Decreto 1983 de 2017 se modificó y actualizó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.
Así, por ejemplo, el numeral 5º del artículo 1º de la citada normatividad estableció que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (Negrilla fuera de texto).
A su turno, el numeral 11° de la norma en comento, previó que «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
Ahora, en relación con el factor de competencia funcional la Corte Constitucional ha explicado que el mismo «comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva» (Cfr. C.C. S.T-308/2014).
5. Aplicadas las reglas previamente citadas al caso particular, pronto advierte esta Colegiatura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se apresuró en avocar el conocimiento de la presente demanda, pues al estar comprometida las actuaciones de los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Malambo y 2º Civil del Circuito de Soledad –despacho judicial éste último que ostenta la mayor jerarquía entre las autoridades enunciadas en el líbelo de tutela– la competencia para conocer en primera instancia el recurso de amparo estaba radicada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Precisa esta Corte que la Sala de Decisión Penal del citado Tribunal invocó como fundamento para asumir la competencia del presente trámite el numeral 10º del Decreto 1983 de 2017, según el cual:
«Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
No obstante, la mentada regla no era la que correspondía aplicar en el presente caso, pues al margen de las competencias jurisdiccionales que pudieran tener las Inspecciones de Policía, de las acciones de amparo contra ellas interpuestas conocen los Jueces Municipales. En efecto, la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión ATP1550-2018, Radicación n.° 99859, del 2 de agosto de 2018, señaló sobre el particular, lo siguiente:
«4.1. Como punto de partida, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterativa que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre –como ocurre en el presente asunto–, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. En términos de la Corte:
“Jurisprudencialmente esta Corporación ha distinguido tres aspectos del poder de policía que la Carta señala en varias de sus normas: el poder de policía propiamente dicho (expedición de leyes), la función de policía (rutinaria y como parte de una función administrativa) y, por último, la referida actividad de policía (ejecución del poder material de la función de policía).
Es de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo)” (Cfr. C.C.S.T-367/2015).
4.2. No obstante, lo anterior no es suficiente para predicar que cuando se promueve una acción de tutela contra un procedimiento policivo de “perturbación a la posesión, tenencia o servidumbre” instruido por una Inspección Distrital de Policía el conocimiento de la demanda deba ser asumido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ello por cuanto, de antaño, los recursos de amparo constitucional promovidos contra las autoridades públicas del orden distrital han sido competencia de los Juzgados Municipales, como de manera expresa lo establecía el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al señalar que “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”.
Precepto que fue recogido y ampliado en el numeral 1º del Decreto 1983 de 2017 –en el que se compilaron y actualizaron las reglas de reparto de las demandas de tutela contra autoridades públicas y particulares– en los siguientes términos: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”».
Entonces, en el caso concreto, reitera la Sala la autoridad de mayor jerarquía enlistada en el líbelo de tutela y que tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, es el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), y por lo tanto, el conocimiento de la demanda de amparo debía ser conocida en primera instancia por su superior funcional, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y no por la Sala de Decisión Penal de esa Corporación, como en efecto ocurrió.
6. En ese contexto, debe señalarse que según la jurisprudencia nacional si el juez de tutela carece del factor de competencia, se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto «por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado» (C.C.A-304A/2006).
7. Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.9 –aplicable a los procedimientos de tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992– resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, salvo las pruebas legalmente recaudadas, a partir del auto dictado el 8 de agosto 2018, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la solicitud de amparo elevada, a través de apoderado, por ALBERTO ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ, para que la actuación sea conocida en primera instancia, previo el reparto de rigor, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir inclusive, del auto dictado el 8 de agosto de 2018, por el cual se admitió la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por ALBERTO ANTONIO GUZMÁN GÓMEZ, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
2. Por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que el asunto sea repartido entre los Magistrados de la Sala de Decisión Civil de esa Corporación, con el fin de que profieran la decisión de primera instancia que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 25 a 26. Ibídem.
3 Ver folios 29 a 30. Ibídem.
4 Ver folios 144 a 154. Ibídem.
5 Ver folio 157. Ibídem.
6 Ver folio 165. Ibídem.
7 Ver folio 167. Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
9 “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez carece de competencia…”.
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