STP9329-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9329-2018  

Radicación  n.º 98956  

(Acta 237)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve la Sala  la impugngación presentada por el apoderado del accionante  NAFER VARGAS ARIAS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de  mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a  través de la cual le negó el amparo constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al haberle despachado  desfavorablemente su petición de libertad condicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Indica el  accionante que por hechos ocurridos el 2 de febrero de 2012 se  encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena de 117 meses y 1  día  de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia de 8 de  noviembre de ese año, como autor responsable del delito de  tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

Refiere que la  vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 7°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  ante el cual requirió la libertad condicional, negada mediante  autos de 18 de octubre de 2017 y 7 de febrero de 2018, éste  último confirmado el 12 de abril de 2018 por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

Aduce el actor que  tales determinaciones constituyen una lesión a sus derechos  fundamentales cuando la norma no exige una revisión de la  gravedad de la conducta, sino que debe tenerse en cuenta el  comportamiento intramural para la concesión del beneficio  liberatorio, lo cual no fue tenido en cuenta por las autoridades  judiciales accionadas.  

En consecuencia,  solicita que se acceda a la libertad de manera inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho  de contradicción que les asiste.  

Al respecto, el  Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín señaló que, en efecto, vigila la pena  de prisión que le fue impuesta a VARGAS ARIAS por el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

Resalta que no ha  prosperado la petición de libertad condicional, porque no  supera la valoración del aspecto subjetivo, esto es, sobre la  gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que  se configure alguna afectación a sus derechos fundamentales,  por lo que impera negar el amparo reclamado.  

Por su parte, el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló  que resolvió en segunda instancia la impugnación  planteada por el condenado contra la decisión que le negó  la libertad condicional, encontrando ajusta a derecho la  determinación del funcionario de ejecución de penas  para negar tal  beneficio, sin que pueda derivarse alguna vía  de hecho, por lo que el amparo está destinado a fracasar.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  15 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, negando el amparo reclamado, en tanto los reparos  presentados son meras inconformidades del actor con lo decidido  dentro del proceso de ejecución de la pena, aspectos en los  cuales el juez constitucional no puede inmiscuirse puesto que la  competencia para ese efecto está dada al juez vigía en  el marco que dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna  vulneración a los derechos fundamentales del actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido de la acción, el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en  las inconformidades de la demanda, en especial señalando que  el juez de conocimiento no desarrolló los motivos de disenso  contra la providencia que le negó la petición  liberatoria.  

CONSIDERACIONES  

1. De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior jerárquico.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial. No puede ser utilizada  como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el  propósito de desplazar al juez natural y replantear una  controversia definida al interior del proceso ordinario ni para  reemplazar los mecanismos propios del proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación lleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados  sobre la libertad condicional que reclama.  

También se  ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se  solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Recuérdese  que el juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está  autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de  que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar  objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito  incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del sentenciado.  

3.  En este asunto, se tiene que NAFER ARIAS VARGAS se encuentra  condenado a la pena de 117 meses y 1 día de prisión,  tras ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

En  firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento  para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado 7°de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín;  despacho que mediante auto de 7 de febrero de 2018 le negó al  actor la solicitud de libertad condicional; confirmado por el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 12 de abril  de este año.  

4.  Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad  condicional ha  sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años.  El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación  de la Ley 890 de 2004, indicaba:  

ARTÍCULO 64. El  juez podrá conceder  la libertad condicional al condenado a pena privativa de la  libertad previa  valoración de la gravedad de la conducta punible,  cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena  conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena. En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa y  de la reparación a la víctima.  

El tiempo que falte para el  cumplimiento de la pena se tendrá como período de  prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto.  

El texto en cita  ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta  última respecto de la cual se advierte que conserva la  valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la  expresión «gravedad».  

Así, el  inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última  modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:  

El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de  octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la  separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la  prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194  de 2005, es  decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado.  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es más,  en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la  sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”1.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación2.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela3  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario a lo  alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»4.  (Resalta la Sala).  

5. Así las  cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos  censurados, pues tales determinaciones se fundamentan en los  elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a  efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues se  reexaminó el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

En palabras del  juez de ejecución de penas, dentro del análisis  subjetivo sobre la gravedad de la conducta por la cual fue  sentenciado el accionante, en el auto de 12 de abril de 2018, indicó:  

Superado  el aspecto anterior, cabe manifestar que este funcionario encuentra  acertada la valoración que de la conducta desviada hace el A  quo, pues de la lectura simple de la formulación fáctica  acusada y aceptada por parte del sentenciado, se evidencia claro el  desvalor de la acción delictiva que fue ejecutada por el  condenado a quien se le incautó abundantes elementos  materiales probatorios.  

Con lo cual se  comparte plenamente la valoración sobre el aspecto subjetivo  que realiza el A quo, quien de conformidad procedió  consecuentemente a negar el beneficio liberatorio solicitado. (Folio  11 cuaderno Corte).  

Ello en  consecuencia con lo expuesto por el juez ejecutor en la decisión  de 7 de febrero de este año, al advertir:  

De  ahí que no queden dudas que esos aspectos tenidos en cuenta  como fundamento para la emisión de la sentencia, sin lugar a  equívocos permita a esta judicatura afirmar que la valoración  de la gravedad y modalidad de las conductas, referidas, precisamente  a la forma como fueron abordados los capturados, por avistamiento  producto de una misión táctica realizada en el sitio de  ocurrencia de los hechos por el Ejército Nacional, donde  incluso hubo cruce de disparos, situación que permitió  inferir razonablemente que las personas eran miembros de una  organización, lo que fue corroborado una vez se pudo asegurar  el área y se realizó el registro de quienes se supo se  dedicaban al procesamiento de sustancia ilegales y fueron capturados  en situación de flagrancia, precisamente con material y  elementos para el procesamiento de narcóticos en un sector  reconocido como área de influencia, comportamiento que sin  temor a equívocos causa estupor y zozobra en la población  civil y la comunidad afectada por su influencia, atentándose  con comportamientos como éstos contra bienes jurídicos  incluso de mayor jerarquía que el de la salud pública,  como fue la vida e integridad de los miembros del Ejército  Nacional que estaba participando del operativo, quienes fueron  repelidos con tiros de armamento que llevaban consigo, precisamente  para proteger la actividad ilícita a la que se dedicaban,  situación que no supera este requisitos para el otorgamiento  del beneficio pretendido por el condenado  (Folio 16 ibídem).  

En tales  condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los  jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y  concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario.  

Argumentación  que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor,  obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar  la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo  de la libertad  condicional.  

Lo dicho en  precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la  Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no  hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una decisión  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad que rige la materia y los supuestos fácticos de  la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela.  

6.  En este orden de ideas, es evidente que NAFER VARGAS ARIAS no planteó  ni probó la existencia real de algún error judicial  imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la  presente acción de tutela es improcedente. De ahí, que  la decisión que se impone  adoptar  en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

Segundo:  Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero: Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

2          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

3          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

4          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312      

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