STP2595-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP2595-2018  

Radicación  n° 97161  

Aprobado acta No.  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano Juan  Carlos Vallejo Hernández,  para la protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Pereira,  trámite  que se hizo extensivo a las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal  con radicación 660016000035201005322601.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Relata  el accionante, que el 2 de octubre de 2015 se dictó sentencia  absolutoria a su favor dentro del proceso penal de la referencia y,  previa interposición del recurso vertical, el expediente fue  enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior accionado.  

2. Adujo, que  elevó el 2 de febrero de 2017 un derecho de petición a  la aludida Colegiatura, a efecto que le dieran respuesta sobre el  estado de la actuación, sin que, a la fecha de presentación  de la tutela, le hayan contestado.  

PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia,  se de respuesta a su petitorio.  

INFORME DEL  ENTE ACCIONADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  informó que, en relación con la solicitud que el actor  reclama, se verificó que con oficio 271 del 3 de febrero de  2017, se le otorgó una respuesta, empero, habiéndose  intentado por todos los medios su comunicación, ninguno ha  dado resultado.  

Puso de presente  la Magistratura, que la dirección física y electrónica  indicada por el reclamante se encontraba errada, por lo cual la  empresa de correo adujo devolución al remitente. A su vez,  intentó establecer comunicación telefónica  siendo infructuoso, por cuanto contestó una mujer que no quiso  identificarse y que, además, expresó desconocer al  tutelante.  

A su vez, deja  claro que el actor nunca se ha acercado a la Colegiatura a indagar  por el estado del proceso, lo que hace concluir que en este caso no  se ha presentado vulneración de derecho en contra del  mencionado.  

Aportó,  como anexos, constancias de devolución del oficio 271 y  pantallazo de error en el correo electrónico enviado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Pereira,  del cual esta Corporación es su superior jerárquico.  

2. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

3. En efecto, el  carácter residual de la acción de tutela impone al  quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales.  

4. Tal imperativo  constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

5. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la protección de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

6. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

7. Al examinar el  contenido del libelo, encuentra la Corte que la pretensión del  accionante está encaminada a que le sea contestada petición  radicada el 2 de febrero de 2017 en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, a través de la cual solicitó le  sea resuelto el recurso de apelación en contra de la sentencia  absolutoria fechada 2 de octubre de 2015.  

8. En  primer término, debe precisarse que en los eventos en los  cuales los  sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa  fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía  del artículo 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad para  su  efectivización y de la respuesta que es dable en cada caso  en particular.  

9. Ahora bien, en  punto de la garantía procesal que le asiste al accionante al  interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de  esta Corporación que los servidores públicos de todo  orden tienen la obligación de responder de manera oportuna,  clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual  acontece respecto de las solicitudes que los sujetos elevan a las  autoridades judiciales competentes, en ejercicio de la postulación,  por manera que las evasivas, o la mora injustificada en responder,  constituyen una clara vulneración del referido derecho.  

10.  Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que  obstante que la potestad de acceder a la administración de  justicia, no hace parte de los listados bajo ese título y  capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución  Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende,  susceptible de protección, a través de la acción  de tutela. Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico  que nos rige, tal prerrogativa es presupuesto indispensable del  debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás  derechos. En este sentido, es también claro que la obstrucción  al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración  de las demás garantías que ante ella se hacen efectivas  (CC T-114/07).  

11. Siendo ello  así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho  de acceso a la administración de justicia se erige en deber  para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión  de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que  vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario  pues, de lo contrario y sin lugar a dudas, se le vulneraría el  debido proceso.  

12. En nuestro  caso, demostró con suficiencia la Colegiatura que al memorial  de impulso radicado por el señor Vallejo  Hernández,  no solo se le dio contestación, sino, que se hicieron todas  las labores para materializar su enteramiento, sin que fuera posible  hacerlo, por circunstancias que escapan de su competencia.  

13. El Tribunal de  Pereira, aportó elementos que dan cuanta del envío del  oficio de respuesta No. 271 de 2017, a la dirección enunciada  por el tutelante, siendo devuelta por la empresa de correos, como  también, la remisión a la dirección de correo  electrónico indicada por el interesado, con nota de error en  la página web. Lo que deja al descubierto la ausencia de  vulneración en el presente caso.  

14. A su vez,  atendiendo que, se trata de un escrito en el que el implicado reclama  la demora en la resolución de su caso, ha de decirse que la  petición de amparo tampoco es procedente, porque existen  medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética  mora en que pueda incurrir un servidor judicial. Así, la  presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la  protección, pues, como se sabe, éste sólo puede  ser utilizado ante la carencia de senderos prestablecidos.  

15. En ese orden,  se advierte que la parte accionante tiene la facultad de asistir a la  Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar  la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su  inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta  barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).  

16. Es más,  puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial  (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la  correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos  establecidos en la misma legislación.  

17. Como se  observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales  para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación  penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin  dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

18. A más  de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a  la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de  pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).  

19. En suma, la  solicitud de amparo constitucional habrá de ser negada,  conforme lo razonamientos que vienen siendo esbozados por esta Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Juan  Carlos Vallejo Hernández,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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