STP2596-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2596-2018  

Radicación  n.° 96963  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Alfonso  Martínez Villafañe,  contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la  presunta vulneración de su derecho al debido proceso y la  incursión en «vía  de hecho».  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá, la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., así  como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  54410.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Alfonso Martínez Villafañe promovió  proceso ordinario laboral en contra de la empresa Alpina Productos  Alimenticios S.A., con el fin de que se declare la existencia de un  contrato de trabajo, así como el pago de las acreencias  laborales correspondientes.  

1.2  El 20 de octubre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá, accedió parcialmente a las pretensiones del  accionante1,  esto es, declaró parcialmente demostrados algunos los hechos  de las excepciones de cobro de lo no debido.  

1.3  Contra esa determinación la empresa demandada presentó  recurso de apelación que fue desatado el 30 de junio de 2011,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que  ratificó la sentencia.  

1.4  La sociedad condenada presentó recurso extraordinario de  casación y el 21 de noviembre de 2017 la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura casó el fallo y, en su lugar  revocó la decisión emitida por el Juzgado Laboral del  Circuito de Zipaquirá y declaró probada la excepción  de fondo de cobro de lo no debido por ausencia de causa2.  

1.5  Martínez  Villafañe  promovió acción de tutela en contra de las autoridades  referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales,  en consecuencia, solicita que se deje sin efecto las sentencias  cuestionadas y se acceda a sus pretensiones contra la accionada.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá  

La  titular se limitó a informar que el 20 de octubre de 2010,  emitió sentencia dentro del proceso laboral impulsado por el  actor.  

2.2 Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

La  Ponente y la Secretaria aportaron copia de la providencia censurada  por el accionante, señalando que ésta no incurrió  en causales de procedibilidad.  

2.3 Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  

La Secretaria  allegó copia del fallo emitido el 30 de junio de 2010.  

2.4 Alpina  Productos Alimenticios S.A.  

El representante  legal se opuso a las pretensiones del accionante e informó que  las decisiones cuestionadas se emitieron con apego a los parámetros  legales y las pruebas arribadas a la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró  el derecho al debido proceso y la incursión en «vía  de hecho»,  al casar el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá y negar sus pretensiones de pago de acreencias  laborales.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En  esta  ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos  ordinarios de defensa y acudió al amparo de forma oportuna,  razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas  por las autoridades demandadas son arbitrarias y constitutivas de  causal de procedibilidad.  

La  Sala anticipa que, contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala  Laboral de Casación Laboral de esta Corporación, casar  el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá  al declarar probada la excepción de fondo propuesta por la  entidad demandada, atinente al cobro de lo no debido por ausencia de  causa. En  sentencia CSJ SL19918-2017, del 21 de noviembre de 2017, la Sala en  cita  dijo:  

Así las  cosas, se advierte que le asiste razón a la parte demandada,  como apelante, cuando señala que el ad quo exigió  erradamente un requisito que la misma norma no exige, pues visto el  fallo se advierte que estableció que era indispensable que la  manifestación de voluntad del trabajador se hiciera por  escrito, sin que pudiera demostrarse con otro medio de prueba por  tratarse de una prueba ad substantiam actus, para concluir que el  demandante conservó el régimen tradicional para su  auxilio de cesantía, toda vez que ese despacho no adviertía  la existencia del mentado documento en el expediente.  

Por tanto,  encuentra la Sala un error en el razonamiento del juzgado, pues como  ya lo tiene definido esta Corporación existe libertad  probatoria para acreditar el traslado del régimen de cesantías  y no era dable exigir una prueba solemne al respecto; por ende,  resulta necesario entrar a estudiar las pruebas debidamente allegadas  al plenario, con el fin de establecer si con alguno de esos medios de  convicción existentes se acredita el citado traslado.  

De la revisión  al expediente se encuentran, entre otras, las siguientes pruebas:  

-A folio 152  del cuaderno principal, certificación de ING, donde consta que  el trabajador estuvo afiliado a ese fondo, desde el 29 de julio de  1992 hasta el 22 de enero de 1998, fecha en la que se trasladó  a Colfondos;  

-A folio 153  ibídem, certificación de Colfondos, en la cual consta  que revisada la base de datos el señor Alfonso Martínez  Villafañe presenta cuenta activa en dicho fondo de cesantías  bajo el empleador ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.;  

-A folio 71  ibídem, obra solicitud firmada por el demandante, de fecha 22  de septiembre de 1995, donde se lee: «Por medio de la presente  me permito solicitarle me sean canceladas mis cesantías  parciales a la fecha, las cuales se encuentran consignadas en el  fondo de pensiones y cesantías COLMENA. Lo anterior, con el  fin de adquirir un lote para vivienda»;  

-A folio 79  ibídem, solicitud de liquidación parcial de cesantías  de fecha 16 de 1997, para la compra de un lote;  

-A folio 83 y  84 se encuentran solicitudes de traslado del Fondo de Colmena al  Fondo de Cesantías Colfondos, tramitada en el año 1997,  donde expresa su voluntad de afiliación con su firma y cédula;  

-A folio 89  ibídem, solicitud de retiro de cesantías para compra de  lote, con fecha 24 de febrero de 2001;  

-A folio 93  ibídem, liquidación de intereses sobre cesantías,  de fecha 30 de enero de 1999.  

Vista la  anterior documentación es un hecho indicativo de que el  empleado se acogió voluntariamente al esquema de cesantías  introducido por la Ley 50 de 1990, toda vez que, en verdad, la  existencia de tales documentos no encuentra explicación  diferente a que el demandante se hizo partícipe del sistema de  liquidación anual de cesantías, pues, es de resaltar  que transcurrieron  aproximadamente 16 años desde que se  efectuó el traslado que produjo todos sus efectos hasta la  finalización del vínculo laboral sin objeción  del interesado, por el contrario se observa que se beneficia a través  de los retiros parciales de cesantías, que si bien no se  aportó al proceso declaración escrita del actor en el  año 1992, donde conste su voluntad de trasladarse de régimen,  si se observa la solicitud de traslado de fondo que efectuó en  el año 1997, donde declara expresamente su voluntad de  afiliación con su firma y cédula, estampada en dicho  formulario. De donde se colige que el actor tenía conocimiento  del traslado de régimen y lo aceptó al punto de que  siendo participe de este, dio su consentimiento y solicitó el  cambio de fondo, dentro del mismo régimen.  

Así  las cosas, resulta claro que el traslado de régimen del  demandante surtió todos sus efectos y por ende, este dejó  de pertenecer al régimen tradicional de cesantías sin  tener derecho al pago del retroactivo que reclama, pues sus cesantías  se cancelaron de acuerdo con el régimen del cual se hizo  partícipe de la Ley 50 de 1990, por lo que, en consecuencia,  se habrá de revocar la sentencia del Juzgado Laboral del  Circuito de Zipaquirá, proferida el 20 de octubre de 2010,  para en su lugar, declarar probada la excepción de fondo  propuesta por la demandada de cobro de lo no debido por ausencia de  causa y absolver de las pretensiones incoadas en contra de ALPINA  PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.  (Resaltado y subrayas de la Sala)  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Alfonso  Mantilla Villafañe.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 22          al 29, cuaderno de la Corte.  

2          Folios 31 a          53, Ibidem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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