Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2596-2018
Radicación n.° 96963
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Alfonso Martínez Villafañe, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y la incursión en «vía de hecho».
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 54410.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Alfonso Martínez Villafañe promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, así como el pago de las acreencias laborales correspondientes.
1.2 El 20 de octubre de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, accedió parcialmente a las pretensiones del accionante1, esto es, declaró parcialmente demostrados algunos los hechos de las excepciones de cobro de lo no debido.
1.3 Contra esa determinación la empresa demandada presentó recurso de apelación que fue desatado el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que ratificó la sentencia.
1.4 La sociedad condenada presentó recurso extraordinario de casación y el 21 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura casó el fallo y, en su lugar revocó la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y declaró probada la excepción de fondo de cobro de lo no debido por ausencia de causa2.
1.5 Martínez Villafañe promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicita que se deje sin efecto las sentencias cuestionadas y se acceda a sus pretensiones contra la accionada.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá
La titular se limitó a informar que el 20 de octubre de 2010, emitió sentencia dentro del proceso laboral impulsado por el actor.
2.2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
La Ponente y la Secretaria aportaron copia de la providencia censurada por el accionante, señalando que ésta no incurrió en causales de procedibilidad.
2.3 Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca
La Secretaria allegó copia del fallo emitido el 30 de junio de 2010.
2.4 Alpina Productos Alimenticios S.A.
El representante legal se opuso a las pretensiones del accionante e informó que las decisiones cuestionadas se emitieron con apego a los parámetros legales y las pruebas arribadas a la actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso y la incursión en «vía de hecho», al casar el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y negar sus pretensiones de pago de acreencias laborales.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y acudió al amparo de forma oportuna, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala anticipa que, contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Corporación, casar el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá al declarar probada la excepción de fondo propuesta por la entidad demandada, atinente al cobro de lo no debido por ausencia de causa. En sentencia CSJ SL19918-2017, del 21 de noviembre de 2017, la Sala en cita dijo:
Así las cosas, se advierte que le asiste razón a la parte demandada, como apelante, cuando señala que el ad quo exigió erradamente un requisito que la misma norma no exige, pues visto el fallo se advierte que estableció que era indispensable que la manifestación de voluntad del trabajador se hiciera por escrito, sin que pudiera demostrarse con otro medio de prueba por tratarse de una prueba ad substantiam actus, para concluir que el demandante conservó el régimen tradicional para su auxilio de cesantía, toda vez que ese despacho no adviertía la existencia del mentado documento en el expediente.
Por tanto, encuentra la Sala un error en el razonamiento del juzgado, pues como ya lo tiene definido esta Corporación existe libertad probatoria para acreditar el traslado del régimen de cesantías y no era dable exigir una prueba solemne al respecto; por ende, resulta necesario entrar a estudiar las pruebas debidamente allegadas al plenario, con el fin de establecer si con alguno de esos medios de convicción existentes se acredita el citado traslado.
De la revisión al expediente se encuentran, entre otras, las siguientes pruebas:
-A folio 152 del cuaderno principal, certificación de ING, donde consta que el trabajador estuvo afiliado a ese fondo, desde el 29 de julio de 1992 hasta el 22 de enero de 1998, fecha en la que se trasladó a Colfondos;
-A folio 153 ibídem, certificación de Colfondos, en la cual consta que revisada la base de datos el señor Alfonso Martínez Villafañe presenta cuenta activa en dicho fondo de cesantías bajo el empleador ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.;
-A folio 71 ibídem, obra solicitud firmada por el demandante, de fecha 22 de septiembre de 1995, donde se lee: «Por medio de la presente me permito solicitarle me sean canceladas mis cesantías parciales a la fecha, las cuales se encuentran consignadas en el fondo de pensiones y cesantías COLMENA. Lo anterior, con el fin de adquirir un lote para vivienda»;
-A folio 79 ibídem, solicitud de liquidación parcial de cesantías de fecha 16 de 1997, para la compra de un lote;
-A folio 83 y 84 se encuentran solicitudes de traslado del Fondo de Colmena al Fondo de Cesantías Colfondos, tramitada en el año 1997, donde expresa su voluntad de afiliación con su firma y cédula;
-A folio 89 ibídem, solicitud de retiro de cesantías para compra de lote, con fecha 24 de febrero de 2001;
-A folio 93 ibídem, liquidación de intereses sobre cesantías, de fecha 30 de enero de 1999.
Vista la anterior documentación es un hecho indicativo de que el empleado se acogió voluntariamente al esquema de cesantías introducido por la Ley 50 de 1990, toda vez que, en verdad, la existencia de tales documentos no encuentra explicación diferente a que el demandante se hizo partícipe del sistema de liquidación anual de cesantías, pues, es de resaltar que transcurrieron aproximadamente 16 años desde que se efectuó el traslado que produjo todos sus efectos hasta la finalización del vínculo laboral sin objeción del interesado, por el contrario se observa que se beneficia a través de los retiros parciales de cesantías, que si bien no se aportó al proceso declaración escrita del actor en el año 1992, donde conste su voluntad de trasladarse de régimen, si se observa la solicitud de traslado de fondo que efectuó en el año 1997, donde declara expresamente su voluntad de afiliación con su firma y cédula, estampada en dicho formulario. De donde se colige que el actor tenía conocimiento del traslado de régimen y lo aceptó al punto de que siendo participe de este, dio su consentimiento y solicitó el cambio de fondo, dentro del mismo régimen.
Así las cosas, resulta claro que el traslado de régimen del demandante surtió todos sus efectos y por ende, este dejó de pertenecer al régimen tradicional de cesantías sin tener derecho al pago del retroactivo que reclama, pues sus cesantías se cancelaron de acuerdo con el régimen del cual se hizo partícipe de la Ley 50 de 1990, por lo que, en consecuencia, se habrá de revocar la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, proferida el 20 de octubre de 2010, para en su lugar, declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada de cobro de lo no debido por ausencia de causa y absolver de las pretensiones incoadas en contra de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (Resaltado y subrayas de la Sala)
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Alfonso Mantilla Villafañe.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 22 al 29, cuaderno de la Corte.
2 Folios 31 a 53, Ibidem.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.