AP920-2018(52254)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP920-2018  

Radicación  n.º 52254  

(Acta  n.° 72)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

Conforme la  competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°, de  la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para resolver la  solicitud de preclusión formulada por la fiscalía, en  la actuación que se adelanta contra Norma  Constanza Villalba Vargas  por los delitos de extorsión agravada y concierto para  delinquir.  

II. HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Según se extrae de la escasa documentación que integra  el expediente, este proceso surgió como consecuencia de la  ruptura de la unidad procesal suscitada en otro proceso adelantado  por los delitos de extorsión agravada y concierto para  delinquir agravado, en el que la fiscalía formuló  acusación contra Luz Amanda Pinto Montiel y otros, acusación  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca.  

En  la presente actuación, que se desprendió de aquella, se  trata de definir el despacho competente para conocer la solicitud de  preclusión formulada por la fiscalía a favor de Norma  Constanza Villalba Vargas,  quien fuera co-indiciada en la fase inicial de aquel otro proceso,  sin que se tenga información precisa sobre cómo fue  allí imputada.  

2.  Se tiene que en el expediente primigenio la Sala de Casación  Penal, en auto del 6 de diciembre de 2017, AP8296, rad. 51733, asignó  la competencia para adelantar la fase del juicio al juzgado penal del  circuito especializado de Manizales, en atención a que las  llamadas extorsivas de que fueron víctimas un grupo de  docentes del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca) por parte  de una organización delincuencial tuvieron su origen en el  centro carcelario de La Dorada (Caldas), en donde se hallaba recluido  uno de los acusados.  

3.  En esta actuación, la fiscalía solicitó la  celebración de audiencia de preclusión a favor de la  señora Villalba  Vargas,  con fundamento en la causal consagrada en el art. 332, numeral, 5.º  de la Ley 906 de 2004 (ausencia de intervención de la imputada  en el hecho investigado), diligencia que fue asignada al Juzgado 2.º  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

4.  Por escrito, la Fiscal 1.ª Especializada de Cundinamarca le  pidió a la titular de dicho juzgado que en vista de que el  conocimiento de los hechos en los que se vio involucrada Villalba  Vargas  (actuación en la que antes se formuló acusación  contra Luz Amanda Pinto Montiel y otros) fue asignado a un juez penal  del circuito especializado de Manizales, “solicito  a su señoría remitir la actuación a ese despacho  judicial, comoquiera que la decisión sobre preclusión  solamente puede ser emitida por el juez de conocimiento competente”.  

III.  MANIFESTACIÓN DE INCOMPETENCIA  

En  audiencia celebrada el 19 de febrero de 2018, la Juez 2.ª Penal  del Circuito Especializada de Cundinamarca se declaró  incompetente para resolver la solicitud de preclusión.  

La  juez aludió a los antecedentes procesales de esta actuación.   Fue así como recordó que su homólogo -el Juez  1.º Penal del Circuito Especializado del Cundinamarca- manifestó  su incompetencia para tramitar la fase de la causa del proceso  adelantado por extorsión agravada y concierto para delinquir  agravado que dio origen a este. Asimismo, reseñó que la  Corte,  en decisión del 6 de diciembre de 2017, asignó la  competencia para el conocimiento de la causa de dicho proceso al Juez  Penal del Circuito Especializado de Manizales, en razón a que  las llamadas extorsivas –siendo la extorsión agravada el  delito más grave- provinieron del centro carcelario de La  Dorada, y a que uno de los delitos –el concierto para delinquir  agravado- es de competencia de los jueces penales del circuito  especializado; agregó que los hechos atribuidos aquí a  Norma  Constanza Villalba Vargas  son los mismos cuyo conocimiento correspondió al juez  especializado de Manizales.  

Por  tanto, estima que por tratarse de los mismos hechos la competencia  para conocer la petición de preclusión a favor de  Villalba  Vargas  radica en el juez penal del circuito especializado de Manizales.  

En  virtud de lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004,  la funcionaria judicial remitió el expediente a la Corte para  que defina la competencia.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Conforme lo  dispuesto en los artículos 32, numeral 4.°, y 54 de la Ley  906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución definir cuál  es el funcionario judicial competente para resolver la solicitud de  preclusión que formula la fiscalía, en el entendido de  que, acorde con la tesis de la funcionaria que remite el expediente,  tal función podría recaer en los jueces penales del  circuito especializado de Cundinamarca o Manizales, despachos  pertenecientes distritos judiciales diferentes.  

La Sala anticipa  su decisión de asignar el conocimiento de la solicitud de  preclusión al juzgado penal del circuito de La Dorada  (Caldas). Las razones son las siguientes:  

2.  En el caso presente se trata de delitos conexos, según se  infiere del episodio fáctico1  que informa de unos docentes del municipio de Gutiérrez  (Cundinamarca) que, hacia los meses de septiembre y octubre de 2013,  habrían sido víctimas de una red delincuencial que  realizaba llamadas telefónicas extorsivas desde el Centro  Carcelario de La Dorada (Caldas).  

Por  lo anterior, es aplicable al caso el artículo 52  de la Ley 906 de 2004; dicha disposición consagra lo  siguiente:  

“…Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación”.  

“Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél…”.  

3.  En el caso que en esta oportunidad concita la atención de la  Corte, se tiene que las conductas que se le atribuyen a Norma  Constanza Villalba Vargas  son las de concierto para delinquir y extorsión agravada  (artículos 340, 244 y 245 del Código Penal), conforme  se extrae de los datos que proporcionan la Fiscal 1ª  Especializada y la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.  

De  los dos delitos, la extorsión agravada es el que contempla la  pena más grave (de 16 a 24 años de prisión  conforme el art. 244 del C. Penal, modificado por las leyes 733 de  2002 y 890 de 2004; aumentada en una tercera parte conforme el  incremento que fija el art. 245 del C. Penal). En contraste, el  delito de concierto para delinquir (art. 340 del C. Penal, modificado  por la Ley 890 de 2004) lleva aparejada una pena privativa de la  libertad que oscila entre los cuatro y los nueve años de  prisión.  

4.  Ahora bien, es del caso precisar que no se puede asumir que este  último delito le haya sido atribuido a Villalba  Vargas  con la agravación de que trata el inciso segundo del art. 340  del C. Penal, pues la fiscalía –en el formato de  solicitud de preclusión- no menciona la circunstancia de la  agravación, ni alude al citado inciso segundo que la consagra.  Tampoco del auto de la Corte del pasado 6 de diciembre se extrae que  aquella hubiera sido imputada por concierto para delinquir en su  modalidad agravada, lo que activaría la competencia del juez  penal del circuito especializado, según el numeral 17.º  del art. 35 de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, el delito contra la seguridad pública debe tenerse como  simple, pues la información de que dispone la Corte no permite  tenerlo como agravado.  

De  igual forma, dígase que en la escasa actuación que ha  llegado a la Corte no obra elemento de juicio alguno que permita  deducir que la extorsión agravada (art. 244 y 245 del C.  Penal) hubiera versado sobre bienes con un valor superior a los 500  salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia  que, de concretarse, activaría la competencia del juez penal  del circuito especializado (art. 35-13 del C. de P. P.).  

La  fiscal especializada no precisa en estas diligencias la cuantía  total de la extorsión, y, adicionalmente, en el auto de  definición de competencia del 6 de diciembre de 2017 emitido  por esta Colegiatura se menciona que los docentes fueron constreñidos  “para  entregar sumas de dinero aproximadas a los dos millones quinientos  mil pesos ($2.500.000), en cada caso”,  lo que tampoco permite deducir una cuantía superior a los 500  salarios mínimos legales mensuales del año 2013.  Por  lo anterior, acorde con lo dispuesto en el numeral 13.º del  artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento de la  extorsión agravada no se le puede atribuir al juez penal del  circuito especializado.  

5.  En estas condiciones, no se discute que por la naturaleza de los dos  delitos el juez de conocimiento debe ser el juez penal del circuito,  según la competencia residual que consagra el artículo  36-2 del C. de P. P.  

Por  otra parte, si la competencia territorial, en caso de delitos conexos  cuyo conocimiento le corresponde a jueces de la misma jerarquía,  se determina por el lugar de ocurrencia del delito más grave  -en este caso la extorsión agravada, como se precisó  anteriormente-, no cabe duda que el llamado a tramitar la solicitud  de preclusión debe ser el juez penal del circuito de La  Dorada, conforme el art. 331 de la Ley 906 de 20042.  

Lo  anterior, por cuanto esta  Corporación ha decantado (CSJ,  SP, AP2247, autos del 5 de abril y 17 de mayo de 2017, rad. 50041 y  50252, entre otras) que  el delito de extorsión se comete en el lugar donde se inicia  la exigencia dineraria y, cuando ésta  se hace por vía telefónica, en el sitio desde el cual  se originaron las llamadas extorsivas3.  

Por  tanto, si en este caso se determinó que las comunicaciones  extorsivas tuvieron su origen en el Establecimiento Carcelario de La  Dorada, y dicho municipio es cabeza de circuito, entonces es el juez  penal de esa jurisdicción territorial el llamado a tramitar al  citado asunto.  

6. En conclusión,  la Corte asigna al juez penal del circuito de La Dorada el  conocimiento para resolver la solicitud de preclusión  formulada por la fiscalía a favor de Norma  Constanza Villalba Vargas;  en consecuencia remitirá la actuación con destino a ese  despacho.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

V.  R E S U E L  V E  

1.  DECLARAR que  el  conocimiento para tramitar la solicitud de preclusión  formulada por la fiscalía a favor de Norma  Constanza Villalba Vargas  le corresponde al Juzgado  Penal del Circuito de La Dorada (Caldas).  Remítase la actuación a la dependencia que corresponda.  

2.  COMUNÍQUESE  lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia  al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con función  de conocimiento de Cundinamarca.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Este se encuentra en el auto de definición          de competencia del proceso en el que fueron acusados Luz Amanda          Pinto Montiel y otros, dictado por la Corte el 6 de diciembre de          2017, AP8296-2017,  

2          “Art.          331.- Preclusión.          En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de          conocimiento la preclusión, si no existiere mérito          para acusar”.  

3          AP,          marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP,          marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016,          entre otros.  

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