AP3148-2018(48883)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3148-2018  

Radicación  n° 48883  

Aprobado  acta nº 246  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 11 de julio de 2016, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 13 de abril del  mismo año.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los hechos  estimados como probados por las instancias, en el año 1999  MIGUEL ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL prestó la suma de  $8.000.000 en efectivo a los esposos César Julio Martínez  y Rosa Edith González, obligación respaldada con un  pagaré –papel documentario Minerva  número P-4211624-, firmado a un interés del 6% mensual.  

Al cabo de un año,  MALDONADO VILLAMIL solicitó a sus deudores la liquidación  del crédito, estableciéndose que para ese momento la  deuda ascendía a la suma de $13.283.200.oo, cuantía que  a su vez fue respaldada con una letra de cambio, avalado como deudor  por el hijo de la pareja, Julio César Martínez  González. Al reclamar el pagaré suscrito al momento del  préstamo y novado con la referida letra de cambio, MALDONADO  VILLAMIL respondió que después lo entregaría.  

Posteriormente, ante el atraso  en el pago de la obligación, el acreedor instauró un  proceso ejecutivo teniendo como fuente la letra de cambio,  solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo  de placas SFB-886. No obstante, en curso el proceso civil, hubo un  acuerdo de pago ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bogotá, con lo cual se dio por terminada la obligación,  mediante providencia del 9 de junio de 2003. MALDONADO VILLAMIL, sin  embargo, se negó a hacer devolución del pagaré  inicialmente firmado.  

El 11 de febrero de 2005, el  Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá libró  mandamiento de pago en contra de César Julio Martínez y  Julio César Martínez González, dentro del  proceso ejecutivo promovido por MIGUEL ÁNGEL MALDONADO  VILLAMIL, quien utilizó como respaldo de la obligación  el mismo pagaré, que nunca fue devuelto, llenado por la suma  de $30.000.000.oo y con la alteración de su fecha de  vencimiento de la obligación impresa, a efectos de evitar la  prescripción de la acción cambiaria.  

No obstante que los demandados  propusieron como excepción la tacha de falsedad del título  valor, el juez civil de primera instancia, inducido en error, la  declaró improbada, decretando el avalúo y remate de los  bienes embargados y secuestrados, en decisión del 15 de  octubre de 2010.  

Interpuesto el recurso de  apelación contra dicha decisión, el Juzgado 15 Civil  del Circuito de esta ciudad, mediante decisión del 15 de  octubre de 2010, revocó la sentencia y declaró próspera  la excepción de tacha de falsedad sobre el título valor  soporte de la ejecución, en tanto concluyó que «esa  alteración produjo efectos, pues la fecha a partir de la cual  se declara vencida la obligación y se exigió el pago de  intereses fue la sobrepuesta».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 366 Seccional  de Bogotá, en audiencia preliminar celebrada el 4 de julio de  2012, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de  control de garantías de esta ciudad, formuló imputación  en contra de MIGUEL ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL, como presunto  autor de los delitos de Fraude  procesal,  Falsedad  en documento privado  y Estafa  en grado de tentativa, en concurso de conductas punibles. El imputado  no se allanó a los cargos. No hubo solicitud de medida de  aseguramiento.  

Presentado  el escrito de acusación el 27 de septiembre de 2012 por parte  de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado  24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia  de acusación los días 26 de junio, 10 de julio y 6 de  agosto de 2013, en cuyo curso la Fiscalía retiró de los  cargos por el delito de Estafa  en grado de tentativa, imputado inicialmente.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 4 de agosto siguiente. A  su turno, la audiencia de juicio oral y público se llevó  a cabo en sesiones desarrolladas los días 19 de febrero de  2015 y 22 de febrero de 2016.  

El  13 de abril de 2016, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, declarando  responsable a MIGUEL  ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL,  en calidad de autor de los delitos de  Fraude  procesal  y Falsedad  en documento privado  (artículos 453 y 289 del Código Penal),  en concurso de conductas punibles,  imponiendo en su contra las penas principales de ochenta y cuatro  (84) meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, además la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el término de 60 meses, negándole  el derecho a los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.  

Interpuesto el recurso de  apelación por el defensor del acusado en contra de la  sentencia condenatoria, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia  del 11 de julio de 2016, la confirmó en su integridad.  

Oportunamente, el defensor del  condenado MALDONADO  VILLAMIL, interpuso el  recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en  escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  reproche postula el apoderado del sindicado MIGUEL  ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL,  consistente en la violación  indirecta de la ley sustancial, proveniente del «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  

En  desarrollo del cargo plantea su censura sobre dos aspectos en  concreto: en primer lugar, que no existe prueba que acredite la  responsabilidad del acusado; y, en segundo lugar, que la sentencia se  fundó en la prueba pericial, proveniente del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que «por  su ambigüedad generó duda sobre la atribuibilidad  respecto de la persona que mutó la verdad, en cuanto a la  creación del título valor –pagaré- y la  fecha del mismo».  

Sostiene  que en virtud de lo expuesto por el procesado «en  las plurales audiencias orales que da cuenta el proceso»,  se ameritaba un estudio objetivo de la prueba pericial, con lo cual  se habría entendido que la falta de determinación «de  la fecha de producción del papel en el cual se escribió  el pagaré»  y de la empresa que lo produjo, crean una duda probatoria que debió  resolverse en favor del acusado.  

Además,  acota, la judicatura no tuvo en cuenta que el perito concluyó  que no era posible establecer la autenticidad o apocrifidad de las  firmas que contiene el anverso y dorso del pagaré, por no  existir muestras caligráficas de las personas que lo pudieron  suscribir, a efecto de llevar a cabo el correspondiente cotejo.  

Agrega  que el pagaré tuvo como fuente el acuerdo entre las partes,  permitiéndose con ello la terminación del proceso  ejecutivo tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá,  incorporándose a la demanda la dación en pago de un  vehículo automotor destinado al servicio público,  valorado en $10.000.000.oo, razón por la cual el pagaré  se creó y se firmó por la suma de $30.000.000.oo, lo  cual se explica en el hecho del mayor costo del automotor en virtud  de su valor de afiliación a la empresa de transporte.  

Por  último, refiriéndose a la prueba aducida, expresa que  el denunciante no fue inducido en error, puesto que estuvo asesorado  por su abogado de confianza; así mismo, que son imprecisos y  carentes de credibilidad los testimonios de César Julio  Martínez y Rosa Edith González, en relación con  la entrega del pagaré firmado en el año 1999; que las  firmas del pagaré no fueron indubitadas; y, que es de valía  considerar la decisión del juez civil de primera instancia que  desestimó las excepciones por falsedad propuestas por el  demandado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada,  con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto, «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Adicionalmente,  la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  “los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación”2.  

En  esta oportunidad, se advierte que el recurrente aunque denuncia la  violación indirecta de la ley sustancial, dirige sus reparos  de manera general a las distintas pruebas aducidas al proceso, sin  identificar en ellas algún yerro en particular, ni tampoco  explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de  derecho, mucho menos especifica la modalidad de error de valoración  probatoria en que habría incurrido el juzgador de segunda  instancia, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de  identidad o raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio  de legalidad o de convicción –errores de derecho-.  

En  su lugar, alejado  de toda técnica y en claro choque con los principios de  claridad y corrección,  se dedica a realizar una serie de elucubraciones sobre el contenido  de la prueba, de  espaldas a su propio contenido, pretendiendo con ello que la Sala  elabore un nuevo análisis probatorio a partir de sus  personales apreciaciones, desconociendo en ese trance que la  decisión de instancia se presume acertada y legal, siendo de  su resorte fundamentar de manera clara y suficientemente el yerro en  que pudo incurrir el juzgador.  

De  esa manera, en su escrito el demandante sostiene que no fue  demostrada la responsabilidad del acusado, invocando como idea  central su crítica a  la prueba pericial presentada por el experto adscrito al Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyendo que con ella no se  puede establecer quién adulteró la verdad del documento  ni cuándo se produjo dicha irregularidad.  

Desconoce  el recurrente que el Tribunal, según lo puede constatar la  Sala, dejó por sentado, conforme lo señaló el  perito documentólogo y grafológico, que la fecha del  pagaré presentado para su cobro por el acusado contenía  una alteración «por  borrado y adición de texto»  en la fecha de exigibilidad, puesto que sobre el año 2005 se  sobrepuso el de 2008, lo que resultaba trascendente a la hora de la  ejecución judicial de la obligación económica.  

En  ese sentido, de igual manera se aclaró que el hecho de que no  se pudiera establecer quién fue el realizador material de la  alteración del documento, no exime de responsabilidad al  acusado sobre su falsedad, cuando se sabe que lo tuvo siempre en su  poder y que dicho pagaré había sido novado por una  letra de cambio que recogía el pleno de las obligaciones  finalmente saldadas y que, por lo tanto, según lo convinieron  las partes, lo debió devolver o destruir, pero no presentar  para su cobro, situación jurídica ofrecida que sólo  podía beneficiarlo a él, lo que sin duda sirvió  de prueba para acreditar una obligación económica  inexistente.  

Por  lo anterior es que concluyó el Tribunal que «la  alteración en la fecha de exigibilidad del pagaré no  fue una simple enmendadura sino una manifestación del querer  del procesado al ser el único beneficiado con el año  allí impuesto».  Con ello entendió estructurado el dolo relacionado con la  falsedad documental en la actuación del acusado, agregando  como relevante que el título valor fue empleado para su  ejecución coactiva, cuando para entonces ya no tenía  por qué existir.  

Por  lo mismo, el ad  quem  otorgó plena credibilidad a los esposos César Julio  Martínez y Rosa Edith de Martínez, en el sentido de que  era inexistente la deuda consignada en el valor del título  valor presentado para su cobro, el cual se ofreció adulterado,  no solamente por la trascendental enmendadura de su contenido, sino  también porque no fue llenado acorde con las instrucciones  relativas a la obligación que sirvió de fuente para su  emisión y, sobre todo, porque, en virtud de un acuerdo, había  sido objeto de novación por una letra de cambio por valor de  $13.283.200.oo que, a su vez, se prestó para el acuerdo de  pago que puso fin al proceso ejecutivo que había sido  promovido ante el juzgado 7º Civil Municipal.  

En  igual sentido, subrayó que al instaurarse una nueva demanda  ejecutiva que tenía como fuente de la obligación el  pagaré que había sido firmado en 1998 y que fue objeto  de novación por una letra de cambio sobre deudas ya  extinguidas para entonces, se tipificó un delito de Fraude  procesal,  puesto que la alteración del contenido tuvo efectos jurídicos,  en tanto «la  fecha a partir de la cual se declara vencida la obligación y  se exigió el pago de los intereses fue la sobrepuesta»,  como lo determinó el juez civil en segunda instancia al  declarar fructuosa la tacha de falsedad interpuesta como excepción  de la demanda y revocando la decisión del juez municipal que  había librado el mandamiento de pago.  

De  esa manera, según concluye en la decisión recurrida, se  evidenció que el funcionario judicial fue inducido a error de  forma fraudulenta, obteniéndose una decisión contraria  a la ley.  

Ante  tales argumentos, lo  que patentiza el alegato del demandante es nuevamente su  inconformidad con la existencia de las conductas punibles y la  responsabilidad del acusado, soslayando los razonamientos que el juez  plural expuso en orden a concluir su demostración, lo que se  soportó sobre todo el acervo probatorio presentado en juicio  por la fiscalía, donde los testimonios y los demás  elementos materiales probatorios recibieron su debida estimación,  de cara, incluso, a los reproches que sobre los mismos fueron  planteados por la defensa en esa instancia procesal y en los que  sigue insistiendo ahora en sede de casación.  

Por  ello,  la demanda en un todo se asemeja a un alegato de instancia en el que  el recurrente se dedica simplemente a criticar las conclusiones del  Tribunal a través de un escrito carente de rigor, para lo  cual, sin seguir un orden lógico, reseña todas las  cuestiones con las que se encuentra inconforme, pero sin acreditar  que las mismas provengan de vicios en la estimación de las  pruebas por parte del ad  quem,  pretendiendo ofrecer un escenario de duda sobre hechos completamente  demostrados, a juicio del fallador, y queriendo brindar una  percepción de la realidad jurídica de manera  desatinadas como, por ejemplo, cuando asegura en relación con  el delito de Fraude  procesal  que el  denunciante nunca fue inducido en error, al encontrarse asesorado por  su abogado de confianza, ignorando que la estructura típica de  la conducta del artículo 453 del Código Penal responde  en verdad al equívoco en que se indujo al funcionario judicial  –no al particular- para que emitiera una decisión ajena  al orden jurídico.  

Por  lo anterior, sustentar una demanda extraordinaria bajo estas  consideraciones, muestra lo insustancial y desarticulado del vicio  invocado, por lo que no  tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL  ÁNGEL MALDONADO VILLAMIL, no sin antes advertir que revisada  la actuación en lo pertinente, no se observó que con  ocasión de la sentencia recurrida o dentro de la actuación,  hubiese existido violación de derechos o garantías del  acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según  el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906  de 2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y con las reglas que ha definido la Sala3.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado  MIGUEL ÁNGEL  MALDONADO VILLAMIL,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.  

3                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.      

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