Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2594-2018
Radicación n.° 96974
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luís Martín Torres González1 frente al fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes dentro del proceso 50001310500120120058100.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Que la señora Deyanira Suárez Florido fue contratada mediante contrato verbal a partir del 15 de enero de 2004, y hasta el 6 de mayo de 2005, para que prestara de manera personal el servicio de asesora contable a los señores Gladys Gómez Carrera y Jorge Luis Cruz Vega, en el establecimiento Residencias Los Alpes; que para esa fecha, el inmueble ya era de propiedad de Gladys Gómez Carrera, Jorge Luis Cruz Vega, Luis Martín Torres González y Melba Rosa Trespalacios Romero.
Que desde el 7 de mayo de 2005 y hasta el 14 de marzo de 2009, la señora Suárez Florido prestó sus servicios como asesora contable al señor Carlos Javier González León, en el establecimiento Hotel y Residencia Los Alpes, el cual figuraba a su nombre, pues así lo habían acordado todos los propietarios, de entregarle a este último la representación y coordinación del establecimiento.
Que las funciones impuestas por los dos empleadores, era la de apoyo en el manejo contable, realizar las compras de los elementos necesarios para el funcionamiento del establecimiento de comercio, actividades de supervisión diurna, entre otras; que desde el 15 de marzo de 2009 y hasta el 13 de abril del mismo año, también prestó de manera personal el servicio de administradora provisional, debido al retiro por malos manejos administrativos del señor González León.
Que el 14 de abril de 2009, se constituyó la sociedad Residencias Alpes de Villavicencio Ltda., y la designaron como gerente, prestando dicha labor hasta el día 30 de marzo de 2010, fecha en que fue terminada de manera unilateral e injustificada la relación laboral; que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.; que como contraprestación por los servicios prestados, desde la iniciación del vínculo laboral y hasta el 14 de marzo de 2009, percibió un salario de $950.000, suma que fue modificada a $800.000, después del 15 de marzo del citado año y hasta la terminación del trabajo.
Que con ocasión del retiro de la administración y representación del negocio del señor Carlos Javier González León, se inició por parte de este una acción policiva de lanzamiento por ocupación del inmueble contra los demás propietarios, la cual fue fallada a su favor, lo que ocasionó el retiro de los otros socios, por lo que el establecimiento fue cerrado sin dar ninguna solución a los empleados.
Que la señora Deyanira Suárez Florido instauró demanda ordinaria laboral en contra de los aquí accionantes y los señores Jorge Luis Cruz Vega, Gladys Gómez Carrera, Carlos Javier González León y la sociedad Residencias Alpes de Villavicencio Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 15 de enero de 2004 hasta el 30 de marzo de 2010, y se les condenara al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses sobre las cesantías con su respectiva sanción, la prima de servicios, a las vacaciones, a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, a la indemnización por despido sin justa causa, al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, sumas estás debidamente indexadas.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que por sentencia del 11 de marzo de 2015, resolvió:
Primero: Declarar probada la excepción parcialmente de prescripción propuesta por la parte demandada […].
Segundo: Absolver a los demandados Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero, Jorge Luis Cruz Vega, Gladys Gómez Carrera, Carlos Javier González León y Residencia Alpes de Villavicencio Limitada, de las pretensiones de la demanda relacionadas con las prestaciones sociales instauradas por la señora Deyanira Suárez Florido, con excepción de las pretensión […] referente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales deberán ser consignados al fondo Colpensiones o al fondo que elija la demandante con los respectivos rendimientos financieros por el tiempo en que se declaró la relación laboral con los demandados y con los salarios aquí indicados.
[…].
Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Villavicencio por pronunciamiento del 25 de julio de 2017, determinó:
Primero: Reformar y adicionar la sentencia apelada, proferida el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, […], para estos efectos dispuso:
1. Modificar y adicionar el ordinal primero de la sentencia apelada para declarar no probada la excepción de “inexistencia contractual, ni en forma verbal o escrita” y probada parcialmente la excepción de “carencia de prueba de hecho o derecho, para reclamar cesantías, y parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero, Jorge Luis Cruz Vega y Gladys Gómez Carrera.
2. Revocar el ordinal segundo de la sentencia recurrida, […].
3. Declarar que entre la demandante Deyanira Suárez Florido y los demandados Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero, Jorge Luis Cruz Vega, Gladys Gómez Carrera y Carlos Javier González León, existió un único contrato de trabajo, cuya vigencia se dio así:
• Frente a los demandados Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero, Jorge Luis Cruz Vega y Gladys Gómez Carrera del 15 de enero de 2004 al 30 de marzo de 2010.
• Frente al accionado Carlos Javier González León del 15 de enero de 2004 al 14 de marzo de 2009.
4. Condenar a los demandados Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero, Jorge Luis Cruz Vega, Gladys Gómez Carrera y Carlos Javier González León, a pagar a la demandante Deyanira Suárez Florido, estos conceptos y sumas de dinero:
• Por auxilio de cesantías $3.341.435
[…].
• Por intereses sobre las cesantías y sanción por su no pago oportuno $219.154.
[…]
• Por primas de servicios $645.025.
[…]
• Por compensación vacaciones $2.384.444.
[…].
• Por la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $2.380.417.
[…].
• Por la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., todos los demandados deben pagar a la demandante la suma total de $19.200.000, por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, o sea desde el 31 de marzo de 2012, cancelar intereses moratorios sobre el monto debido por prestaciones, según las tasas máximas establecidas para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
• Condenar a los demandados Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero, Jorge Luis Cruz Vega, Gladys Gómez Carrera y Carlos Javier González León, a efectuar los aportes a la seguridad social en pensión a favor de la demandante Deyanira Suárez Florido por toda la vigencia contractual, es decir, en los causados entre el 15 de enero del 2004 y el 30 de marzo de 2010, exceptuando al demandado Carlos Javier González León quien responderá por tales aportes en lo causado hasta el 14 de marzo de 2009, teniendo como ingreso base de liquidación en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 2004 y el 13 de abril del 2009, el salario mínimo legal mensual de cada periodo, y del 14 de abril del 2009 al 30 de marzo del 2010, la suma de $800.000 mensuales.
5. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
Segundo: Condenar a los demandados Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero, Jorge Luis Cruz Vega, Gladys Gómez Carrera y Carlos Javier González León, a pagar a la demandante Deyanira Suárez Florido, las costas de segunda instancia […].
[…].
Que en su sentir, la decisión del juez colegiado acusado es contraria a la prueba recaudada, pues a pesar de que existe prueba documental que la sociedad de hecho se transformó en una persona jurídica, denominada Sociedad Residencias los Alpes de Villavicencio Ltda., el Tribunal Superior accionado, «desestimó la persona jurídica creada para la explotación del establecimiento de comercio y condenó a los socios de la sociedad como empleadores directos, sin tener en cuenta que a partir del momento de la creación de la sociedad, esta era la verdadera empleadora […]
Por lo anterior, pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia piden «dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Villavicencio y […] se confirme la decisión de primera instancia2.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por los demandantes.
Adujo que los interesados no hicieron uso de los recursos contra la decisión contraria a sus intereses, esto es, no interpusieron el extraordinario de casación contra el fallo del 25 de julio de 2017, aspecto que no puede ser suplido a través de este mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que no interpuso el recurso referido por el A quo al no colmar la cuantía requerida para ello.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los interesados al haberlos condenado al pago de prestaciones laborales a favor de Deyanira Suárez Florido.
Se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
3. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad
3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
4. Caso concreto
4.1 En este evento, los actores cuestionan el fallo emitido el 25 de julio de 2017, por la Sala Civil-Familia-Laboral en la cual fue condenado al pago de sumas dinerarias por concepto de acreencias laborales.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos han debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hicieron uso, por lo que desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Es de anotar que Luís Martín Torres González no acreditó que sus pretensiones no fueran superiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, toda vez que fue condenado al reconocimiento del pago de acreencias laborares fruto de la declaratoria de existencia de un contrato laboral, cuya condena es periódica e incide en el futuro, por tanto, si era dable que se acudiera al recurso referido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Además del impugnante, la acción también fue presentada por Melba Rosa Trespalacios Romero.
2 Folios 150 a 151, cuaderno de la Corte.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).