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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP2595-2018
Radicación n° 97161
Aprobado acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Juan Carlos Vallejo Hernández, para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal con radicación 660016000035201005322601.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Relata el accionante, que el 2 de octubre de 2015 se dictó sentencia absolutoria a su favor dentro del proceso penal de la referencia y, previa interposición del recurso vertical, el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior accionado.
2. Adujo, que elevó el 2 de febrero de 2017 un derecho de petición a la aludida Colegiatura, a efecto que le dieran respuesta sobre el estado de la actuación, sin que, a la fecha de presentación de la tutela, le hayan contestado.
PRETENSIONES
Están dirigidas a que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se de respuesta a su petitorio.
INFORME DEL ENTE ACCIONADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, informó que, en relación con la solicitud que el actor reclama, se verificó que con oficio 271 del 3 de febrero de 2017, se le otorgó una respuesta, empero, habiéndose intentado por todos los medios su comunicación, ninguno ha dado resultado.
Puso de presente la Magistratura, que la dirección física y electrónica indicada por el reclamante se encontraba errada, por lo cual la empresa de correo adujo devolución al remitente. A su vez, intentó establecer comunicación telefónica siendo infructuoso, por cuanto contestó una mujer que no quiso identificarse y que, además, expresó desconocer al tutelante.
A su vez, deja claro que el actor nunca se ha acercado a la Colegiatura a indagar por el estado del proceso, lo que hace concluir que en este caso no se ha presentado vulneración de derecho en contra del mencionado.
Aportó, como anexos, constancias de devolución del oficio 271 y pantallazo de error en el correo electrónico enviado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Pereira, del cual esta Corporación es su superior jerárquico.
2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
3. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
5. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la protección de un derecho fundamental (CC T-480-2011).
6. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
7. Al examinar el contenido del libelo, encuentra la Corte que la pretensión del accionante está encaminada a que le sea contestada petición radicada el 2 de febrero de 2017 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual solicitó le sea resuelto el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria fechada 2 de octubre de 2015.
8. En primer término, debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del artículo 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad para su efectivización y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
9. Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos elevan a las autoridades judiciales competentes, en ejercicio de la postulación, por manera que las evasivas, o la mora injustificada en responder, constituyen una clara vulneración del referido derecho.
10. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que la potestad de acceder a la administración de justicia, no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección, a través de la acción de tutela. Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, tal prerrogativa es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido, es también claro que la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de las demás garantías que ante ella se hacen efectivas (CC T-114/07).
11. Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario pues, de lo contrario y sin lugar a dudas, se le vulneraría el debido proceso.
12. En nuestro caso, demostró con suficiencia la Colegiatura que al memorial de impulso radicado por el señor Vallejo Hernández, no solo se le dio contestación, sino, que se hicieron todas las labores para materializar su enteramiento, sin que fuera posible hacerlo, por circunstancias que escapan de su competencia.
13. El Tribunal de Pereira, aportó elementos que dan cuanta del envío del oficio de respuesta No. 271 de 2017, a la dirección enunciada por el tutelante, siendo devuelta por la empresa de correos, como también, la remisión a la dirección de correo electrónico indicada por el interesado, con nota de error en la página web. Lo que deja al descubierto la ausencia de vulneración en el presente caso.
14. A su vez, atendiendo que, se trata de un escrito en el que el implicado reclama la demora en la resolución de su caso, ha de decirse que la petición de amparo tampoco es procedente, porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial. Así, la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la protección, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos prestablecidos.
15. En ese orden, se advierte que la parte accionante tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).
16. Es más, puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
17. Como se observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
18. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).
19. En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser negada, conforme lo razonamientos que vienen siendo esbozados por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Juan Carlos Vallejo Hernández, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria