STP2585-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2585-2018  

Radicación  n.°  96915  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Ana  Beatriz Villamizar De Becerra frente  al  fallo emitido el 29 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior Cúcuta por  la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social  y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fueron  vinculados COLPENSIONES, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  la capital de Norte de Santander, Luz  Marina Martínez de Granados y  Ludy Omaira Ibarra Garnica.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

accionante  promovió la presente acción tras estimar vulnerados sus  derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y  acceso a la administración de justicia, también pidió  garantizar la protección de los débiles físicos  y psíquicos y el «preámbulo de la Constitución  Política».  

Narró  que, a través de apoderado judicial, demandó a  Colpensiones para que se le reconociera y pagara la sustitución  pensional a la que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo;  trámite que correspondió al Juzgado vinculado, a cuya  actuación se acumuló el proceso 2015 00141 que cursaba  en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y por  sentencia de 23 de febrero de 2017, le concedió la prestación  en «un porcentaje del 73,54% del valor de la mesada pensional  desde el mes de junio del año 2014».  

Informó  que la anterior decisión fue objeto de apelación, por  lo que el Tribunal por proveído de 6 de abril de 2017 admitió  tal mecanismo de impugnación; sin embargo a la fecha no se ha  emitido decisión de fondo.  Aclaró que su apoderado  judicial elevó solicitud de celeridad procesal en mayo de  2017, pero a la fecha el despacho no la ha resuelto ni ha programado  fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo  82 del C.P.T. y S.S.  

Adujo  que tiene 74 años de edad, nunca trabajó y siempre  dependió económicamente de su cónyuge fallecido,  por lo que atraviesa una difícil situación, al punto  que está en mora ante distintas entidades financieras.  

Finalmente,  aseguró que el Tribunal ha fallado procesos radicados con  posterioridad a su caso.  

Con  fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene al Tribunal  accionado que de forma inmediata fije fecha para proferir la decisión  correspondiente1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la parte demandante.  

Sostuvo  que el recurso de apelación contra la sentencia de la cual  discrepa la interesada fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta el 22 de marzo de 2016, siendo admitido el  6 de abril de ese año, el cual aún está en  estudio, por tanto, no es dable que a través del amparo se  pretenda el impulso procesal, más, cuando no se evidencia mora  injustificada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  de los demandantes reiteró los argumentos consignados en el  escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta vulneraron  los derechos  a la seguridad social y al mínimo vital del interesado, ante  la alegada mora en resolver  el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia de  primer grado.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  artículo 228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten2  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, de la consulta de procesos de la Rama  Judicial se observa que, en auto del 7 de noviembre de 20174,  el Magistrado Roberto  Antonio Benjumea Meza  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le  informó a la interesada que, «cuenta con un aproximado  de 109 procesos a su cargo», los cuales llegaron al despacho de  forma previa a su caso, por tanto, le corresponde esperar que llegue  su turno, toda vez que estudia los casos atendiendo la fecha de  ingreso.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de  casación.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          19 y 20, cuaderno de la Corte.  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

4          Folios 3 y          4, cuaderno de la Corte.  

      

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