STP2580-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2580-2018  

Radicación  n.°  96881  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Helbert  Francisco Ortega,  frente  al  fallo emitido el 28 de febrero de 20171,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de su derecho de petición.  

Al  trámite fue vinculado el Centro Carcelario y Penitenciario de  ese lugar.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

De  la demanda formulada se extrae que el accionante interpone la  presente acción de tutela, en atención a que el estrado  que vigila su condena no le ha resuelto una solicitud elevada el 30  de enero del corriente año, mediante la cual pidió la  concesión de los permisos de salida de que tratan los  artículos 147ª y 147B del Código Penitenciario y  Carcelario.  

Por  lo anterior y tras señalar que toda la documentación  pertinente para resolver su petición ya se encuentra a  disposición del despacho accionado, indica que la falta de  respuesta vulnera la garantía fundamental consagrada en el  artículo 23, motivo por el cual debe amparársele tal  derecho y ordenarse al demandado brindarle contestación a la  petición formulada2.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Penal  del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente el  amparo incoado por el demandante.  

Adujo  que  el despacho accionado informó que la solicitud del actor se  resuelve atendiendo el orden de llegada y que ésta tiene el  puesto 6º. Agregó que el demandado presenta una gran  carga laboral, por lo que estimó que no se ha presentado  dilación injustificada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó que el Juzgado accionado no ha resuelto  su requerimiento, situación que lesiona sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil vulneró  los derechos al debido proceso y petición del interesado,  al parecer, por no haber tramitado la solicitud del actor encaminada  a obtener el permiso administrativo de salidas por fines de semana.  

2.  Hecho  superado por emisión del  auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En el presente  asunto, el  actor promovió acción de tutela en contra del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil, tras alegar que no ha emitido respuesta a la petición  presentada el 30 de enero de 2017, aspecto que no fue objeto de  amparo en primera instancia al advertirse que no existía mora  injustificada. Sin embargo, a la fecha en que se desata la  impugnación se acredita que ello ya se produjo.  

En  efecto, de los elementos allegados a la Corte se evidencia que en  auto del 13 de marzo de ese año, el accionado no accedió  al permiso administrativo de fines de semana requerido por el  demandante, decisión notificada el 15 siguiente, sin que el  interesado hiciera uso de los recursos de Ley3.  

De  esta forma, como quiera que el fin perseguido  por el  actor era  obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo  cual ocurrió  antes de emitirse la decisión de segunda instancia,  incuestionable  resulta  la consolidación de un hecho superado por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia5,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”6.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz7.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”8.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En conclusión,  al haberse emitido la decisión que resolvió lo  pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido  proceso en su componente de postulación.  

Finalmente,  la Corte considera oportuno prevenir  a  la  Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, para que en  adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas  de presente en este caso, donde estando plenamente probado que la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil solicitó el envío  de las presentes diligencias con destino a esta Corporación,  los funcionarios de dicha empresa radican el expediente en la Corte  Constitucional, lo cual generó una mora injustificada en la  solución dela presente impugnación.  

Por lo expuesto,  se confirmará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Prevenir  la  Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para que en  adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas  de presente en este caso, donde estando plenamente probado que la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil solicitó el envío  de las presentes diligencias con destino a esta Corporación,  los funcionarios de dicha empresa radican el expediente en la Corte  Constitucional, lo cual generó una mora injustificada en la  solución dela presente impugnación.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De las          pruebas obrantes en el expediente se observa que, la empresa de          correo certificado 4-72, no envió el proceso a esta          Corporación para desatar la impugnación, sino que lo          remitió a la Corte Constitucional, autoridad que al          percatarse de lo acontecido, dispuso seguir con el trámite,          siendo asignado el asunto a esta Sala el 1º de febero del año          en curso.  

2          Folio          57, cuaderno del Tribunal.  

3          Folios 3 y          4, cuaderno de la Corte.  

4          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

5          Sentencia          T-970 de 2014.  

6          Ibíd.  

7          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

8          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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