Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2580-2018
Radicación n.° 96881
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Helbert Francisco Ortega, frente al fallo emitido el 28 de febrero de 20171, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Al trámite fue vinculado el Centro Carcelario y Penitenciario de ese lugar.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
De la demanda formulada se extrae que el accionante interpone la presente acción de tutela, en atención a que el estrado que vigila su condena no le ha resuelto una solicitud elevada el 30 de enero del corriente año, mediante la cual pidió la concesión de los permisos de salida de que tratan los artículos 147ª y 147B del Código Penitenciario y Carcelario.
Por lo anterior y tras señalar que toda la documentación pertinente para resolver su petición ya se encuentra a disposición del despacho accionado, indica que la falta de respuesta vulnera la garantía fundamental consagrada en el artículo 23, motivo por el cual debe amparársele tal derecho y ordenarse al demandado brindarle contestación a la petición formulada2.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Penal del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente el amparo incoado por el demandante.
Adujo que el despacho accionado informó que la solicitud del actor se resuelve atendiendo el orden de llegada y que ésta tiene el puesto 6º. Agregó que el demandado presenta una gran carga laboral, por lo que estimó que no se ha presentado dilación injustificada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que el Juzgado accionado no ha resuelto su requerimiento, situación que lesiona sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil vulneró los derechos al debido proceso y petición del interesado, al parecer, por no haber tramitado la solicitud del actor encaminada a obtener el permiso administrativo de salidas por fines de semana.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, tras alegar que no ha emitido respuesta a la petición presentada el 30 de enero de 2017, aspecto que no fue objeto de amparo en primera instancia al advertirse que no existía mora injustificada. Sin embargo, a la fecha en que se desata la impugnación se acredita que ello ya se produjo.
En efecto, de los elementos allegados a la Corte se evidencia que en auto del 13 de marzo de ese año, el accionado no accedió al permiso administrativo de fines de semana requerido por el demandante, decisión notificada el 15 siguiente, sin que el interesado hiciera uso de los recursos de Ley3.
De esta forma, como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de segunda instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En conclusión, al haberse emitido la decisión que resolvió lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido proceso en su componente de postulación.
Finalmente, la Corte considera oportuno prevenir a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde estando plenamente probado que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil solicitó el envío de las presentes diligencias con destino a esta Corporación, los funcionarios de dicha empresa radican el expediente en la Corte Constitucional, lo cual generó una mora injustificada en la solución dela presente impugnación.
Por lo expuesto, se confirmará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Prevenir la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde estando plenamente probado que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil solicitó el envío de las presentes diligencias con destino a esta Corporación, los funcionarios de dicha empresa radican el expediente en la Corte Constitucional, lo cual generó una mora injustificada en la solución dela presente impugnación.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De las pruebas obrantes en el expediente se observa que, la empresa de correo certificado 4-72, no envió el proceso a esta Corporación para desatar la impugnación, sino que lo remitió a la Corte Constitucional, autoridad que al percatarse de lo acontecido, dispuso seguir con el trámite, siendo asignado el asunto a esta Sala el 1º de febero del año en curso.
2 Folio 57, cuaderno del Tribunal.
3 Folios 3 y 4, cuaderno de la Corte.
4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
5 Sentencia T-970 de 2014.
6 Ibíd.
7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
8 Sentencia T-168 de 2008.