STP1101-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1101-2018  

Radicación  No 96088  

(Aprobado  Acta No.23)  

Bogotá.  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho  

(2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ANA  DILIA PAGUATIÁN MUÑOZ,  contra el fallo proferido el 22  de noviembre de 2017,  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Mocoa,  mediante  el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  Trámite al cual se ordenó vincular al Fondo Nacional de  Vivienda -FONVIVIENDA-.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Refiere la  accionante que presentó petición el 17/08/2017 ante el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de  conseguir se otorgue el subsidio  de vivienda,  sin que se le haya garantizado una verdadera solución a su  problemática.  

En razón  a lo anterior solicitó ordenar a la accionada lo siguiente:  

-Se ordene al  DPS  para que en el término de (48) horas proceda a potencializar  y/o priorizar su núcleo familiar con el fin de obtener acceso  al subsidio de vivienda.  

-Se ordene al  Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio para  que… informe la fecha cierta y oportuna en la que  recibir(á)  la asignación de recursos, carta, cheque, para la adquisición  de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi  hogar.  

Para  fundamentar su petición narra la accionante que sufrió  el flagelo de la violencia, ocasionando numerosas dificultades y  carencia al interior de su hogar, la cual no ha sido posible superar,  es así que en razón a su situación petición  (sic), posterior a ello impetró acción de tutela para  proteger su derecho invocado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa negó el amparo al derecho de petición de la  demandante porque el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social, mediante oficio 20172111215461 del 11 de septiembre de 2017,  le informó que actualmente no se han elaborado proyectos de  vivienda en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), razón  por la cual no es posible tenerla como beneficiaria del subsidio  familiar de vivienda del 100 % en especie.  

A  igual conclusión arribó el a  quo, respecto  del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que allegó  copia del oficio 2017EE0085309 del 13 de septiembre de 2017, en el  que se da una respuesta de fondo a la solicitud de la demandante.  

Con  relación a FONVIVIENDA, en el fallo de primera instancia, se  ordenó su desvinculación, toda vez que la interesada no  acreditó haber efectuado algún requerimiento a dicha  entidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante manifestó no estar de acuerdo con la anterior  decisión porque  como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima,  se ha visto inmersa en una precaria situación económica  que afecta su bienestar y el de los integrantes de su núcleo  familiar, razón por la cual solicitó a las accionadas  “la  postulación al subsidio familiar de vivienda y posible fecha  para el acceso a mi petitorio”;  empero, en su criterio, las accionadas se han rehusado a cumplir con  su deber de reconocer y pagar el respectivo auxilio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha señalado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

2.  El derecho de petición es una garantía constitucional  que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos,  ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo  esencial1.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del  cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa».2  

Análisis  del caso concreto  

            

1. A          voces del artículo          32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de          la impugnación estudiará el contenido de la misma,          cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su          juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a          revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

2.  De  las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 17 de  agosto de 2017, la accionante solicitó, entre otras entidades,  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo  siguiente: «se  sirva adelantar todos los trámites y requisitos de rigor ante  el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y/o quien haga sus  veces, esto con el fin que (sic) mi hogar sea priorizado como  potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda SFVE».  

El  accionado indicó que mediante comunicación entregada el  18 de septiembre de 2017, atendió el requerimiento de la  interesada en los siguientes términos:  

… se  informa que a la fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de  vivienda en el municipio Puerto Asís-Putumayo, motivo por el  cual, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del  programa de vivienda gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100 % en  Especie –SFVE).  

En  dicho documento, la entidad informó que remitió la  respectiva petición a FONVIVIENDA por ser la encargada de  determinar los hogares que cumplen con los requisitos de postulación,  entidad que mediante oficio 2017EE0085309 le contestó a la  interesada en los siguientes términos:  

Dando respuesta  a su comunicación DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,  radicada con el número citado en el asunto, donde solicita “SE  LE DE RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE 5 ITEMS”, al respecto le  informo que, se consultó el número de cédula de  ciudadanía 27181241 del (la) señor(a) ANA DILIA  PAGUATIAN MUÑOZ, en el Sistema de Información del  Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, dudad y  Territorio y se obtuvo como resultado que el hogar se encuentra en el  estado Calificado.  

(…)  

El estado  “Calificado” significa, que el hogar ha cumplido con los  requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al  Subsidio, Familiar de Vivienda Urbano. No obstante, no fue posible  incluirlo en las Resoluciones de asignación proferidas por  Fonvivienda.  

Por otro lado  me permito darle respuesta punto a punto en lo referente a lo  siguiente:  

CONSULTA 1.  

“Que el  DP5 se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio la clasificación y/o la priorización de mi  hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda.  

Al respecto es  importante tener en cuenta que la actual política de vivienda  permite atender la población vulnerable a través del  programa de vivienda gratuita el cual este Ministerio y el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS dirigen.  

De acuerdo a lo  anterior, le informamos que el programa de vivienda cien por ciento  subsidiada que se dirige a la población más vulnerable,  va dirigido en forma preferente a la población que se  encuentre incluida en las siguientes bases de datos según el  Artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015:  

1.        Sistema de  información de la Red para la Superación de la Pobreza  Extrema Unidos (Sumidos) o la que haga sus veces.  

2.        Sistema de  identificación para potenciales beneficiarios de los programas  sociales -SISBEN III o el que haga sus veces  

3.        Registro  Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus  veces.  

4.        Sistema de  Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por  FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se  encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado  ”Calificado”.  

5.        Sistema de  Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por  FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en  la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar.  

El DPS definirá  mediante resolución cuál es el corte de información  de las bases de datos antes mencionadas que utilizará en la  identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.  

En el caso de  los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública  o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo  no mitigable, los listados a utilizar serán los siguientes:  

a)        Listado de  hogares con subsidio familiar de vivienda urbana sin aplicar,  asignado en la bolsa de desastres naturales remitido por FONVIVIENDA.  

b)        Censo de  hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o  emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto nesgo,  elaborados antes del 17 de septiembre de 2012, por los Consejos  Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes  CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión  del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).  

c)        Censo de  hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o  emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo,  elaborados a partir del 17 de septiembre de 2012 por los Consejos  Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres…,  avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del  Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).  

Los alcaldes  municipales y distritales entregarán al DPS para su revisión  e inclusión en los listados de hogares potenciales  beneficiarios, los censos a los que hacen referencia los literales b  y c del presente artículo.  

El DPS definirá  mediante resolución cuales son las bases de datos que  utilizara en la identificación de los potenciales  beneficiarios del SFVE.  

(…)  

Por tanto,  siempre y cuando su hogar se encuentre registrado en las bases de  datos que el DPS utiliza para determinar los potenciales  beneficiarios del programa de vivienda gratis, podrá presentar  postulación al mismo, ante las Cajas de Compensación  Familiar de su municipio en el entendido que la asignación del  subsidio familiar de vivienda, está sometido al procedimiento  aquí descrito el cual debe observarse estrictamente, tanto por  el Departamento para la Prosperidad Social – DPS, como por  Fonvivienda.  

CONSULTA 2 y  CONSULTA 3.  

“Que el  DPS requiera a las, entidades que estime pertinente para que estas me  indiquen tiempo modo y lugar para postularme al subsidio de  vivienda.”  

“Que el  DPS requiera a dichas        entidades me enteren de forma escrita la  decisión, que adopten al respecto, es decir, me informen me  indiquen (sic) tiempo modo y lugar para postularme al subsidio de  vivienda”.  

Al respecto, es  importante tener en cuenta la respuesta dada al punto anterior donde  se brinda la información sobre el proceso que se debe seguir y  los requisitos que se deben cumplir para poder presentar postulación  al Subsidio Familiar De Vivienda en Especie -SIVF o específicamente  ser beneficiario de una vivienda gratis.  

No obstante, es  importante tener en cuenta que las convocatorias realizadas por  FONVIVIENDA serán para la postulación de aquellos  hoyares señalados por el DPS, como potenciales beneficiarios  en el marco del programa de vivienda gratis. En tal sentido la  postulación sólo podrá llevarse a cabo, una vez  el DPS, haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda cien por ciento en  especie – SFVE.  

CONSULTA 4.  

“Que el  DPS de ser negativa la respuesta de estas entidades, aquella negativa  debe por lo menos tener un sustento normativo basado en la ley y la  actual jurisprudencia de la Corte Constitucional”.  

Al respecto, es  importante tener en cuenta que el Departamento para la Prosperidad  Social – DPS, es la entidad encargada de realizar la selección  de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en  Especie teniendo en cuenta las bases de datos mencionadas en la  respuesta dada al punto 1, los porcentajes de composición  poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización  que se determinan en el ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015.  

Para conformar  cada grupo de población en un proyecto, el Departamento para  la Prosperidad Social tiene en cuenta el siguiente orden de  priorización:  

I. Población  de la Red Unidos:  

Primer orden de  priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de  desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar  de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin  aplicar.  

Segundo orden  de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición  de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado”  en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda  administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado en la  convocatoria para población en situación de  desplazamiento realizada en el año 2007.  

Tercer orden de  priorización: Hogares indígenas, afrocolombianos, Rom o  gitanos que hagan parte de la Red Unidos en su componente de atención  diferencial.  

Cuarto orden de  priorización: Hogares de la Red Unidos que se encuentren  incorporados como desplazados en la base de datos del RUV y que no  hayan participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a  población desplazada.  

Quinto orden de  Priorización: Población Red Unidos que no cumpla con  los criterios de priorización previamente mencionados.  

Sexto orden de  priorización: Hogares que estén incluidos en la base  del SISBEN 111, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el  DPS por resolución.  

II. Población  en condición de desplazamiento.  

Primer orden de  priorización: Hogares en condición de desplazamiento  que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda  urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y  pertenezcan a la Red Unidos.  

Segundo orden  de priorización: Hogares en condición de desplazamiento  que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda  urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.  

Tercer orden de  priorización: Hogares en condición de desplazamiento  que se encuentren en estado “Calificado”” en el  sistema de información del subsidio familiar de vivienda  administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la  convocatoria para población en situación de  desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red  Unidos.  

Cuarto orden de  priorización: Hogares en condición de desplazamiento  que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de  información del subsidio familiar de vivienda administrado por  FONVIVIENDA y que se hayan postulado en la convocatoria para  población en situación de desplazamiento realizada en  el año 2007.  

Quinto orden de  priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base  de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de  FONVIVIENDA dirigida a población desplazada y que  adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.  

Sexto orden de  priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base  de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de  FONVIVIENDA dirigida a población desplazada.  

III, Hogares  damnificados de desastre natural, calamidad pública o  emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:  

Primer orden de  priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un  subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de  desastres naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar y  que pertenezcan a la Red Unidos.  

Segundo orden  de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un  subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de  desastres naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar y  que adicionalmente estén incluidos en la base del SISBEN III,  de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por  resolución.  

Tercer orden de  priorización: Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas  de alto nesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya  elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del  Riesgo de Desastres (antes CLORAD), avalados por los Consejos  Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes  CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014 y que  adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.  

Cuarto orden de  priorización: Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas  de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya  elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del  Riesgo de Desastres  (antes CLORAD), avalados por los Consejos Departamentales para la  Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados  por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente estén  incluidos en la base de! SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte  que establezca el DPS por resolución.  

Quinto orden de  priorización: Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas  de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos que se  elaboren, avalen y refrenden, a partir del 29 de diciembre de 2014 y  que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.  

Sexto orden de  priorización: Hogares localizados en zonas de alto nesgo que  se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y  refrenden a partir del 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente  estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los  puntos de corte que establezca el DPS por Resolución.  

Séptimo  orden de priorización: Hogares localizados en zonas de nesgo  por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen  tecnológico derivados de la ejecución u operación  de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y  estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así  como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o  retiro, por el diseño, ejecución u operación de  una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y  estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de  conformidad con los análisis específicos de riesgos y  planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley  1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar  identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución  u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por  los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de  Desastres (antes CLORAD), avalados por los Consejos Departamentales  para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD),  refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo  de Desastres (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la Red Unidos.  

Octavo orden de  priorización: Hogares localizados en zonas de riesgo por la  ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico  derivados de la ejecución u operación de obras de  infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico  desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares  localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el  diseño, ejecución u operación de una obra de  infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico  desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los  análisis específicos de riesgos y planes de  contingencia de que trata el artículo 42 de la ley 1523 de  2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar  identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución  y operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por  los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de  Desastres (antes CLORAD), avalados por los Consejos Departamentales  para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD),  refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo  de Desastres (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la base del  SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el -DPS-  por resolución.  

Acorde con lo  anterior, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS  clasificará, evaluará de manera consolidada los grupos  de poblacionales, y enviará el listado que contenga la  relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada  proyecto de vivienda, registrando el 150% del número de  hogares definidos para cada grupo de población.  

El Fondo  Nacional de Vivienda dará apertura de la convocatoria para  postulación de dichos hogares. Posteriormente los verifica y  devuelve el listado de los que cumplen requisitos al Departamento  para la Prosperidad Social, entidad que selecciona los beneficiarios  de acuerdo a los criterios de priorización que se mencionaron  anteriormente, y en caso que los hogares excedan el número de  viviendas disponibles por proyecto, se realizará el sorteo,  conforme a los mecanismos que defina el Departamento para la  Prosperidad Social, para surtir dicho procedimiento.  

Así  miso, el Fondo Nacional de Vivienda expedirá el acto  administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda  en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución  emitida por el Departamento para la Prosperidad Social, quienes  accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del Programa  de Vivienda Gratuita.  

Conforme con la  información anterior, se le hace un llamado al hogar, para que  se integre al proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional, que  está ligado a la Ley 153/ de 2012, para que, de cumplir con  los requisitos y procedimientos establecidos e indicados, pueda ser  beneficiario de una vivienda gratis.  

CONSULTA 5.  

“Que el  DPS me notifique da respuesta a esta petición, conforme a lo  regulado por el artículo 21 de la ley 1437 del 2011.  

El Ministerio  de Vivienda, Ciudad Y Territorio, “MINVIVIENDA”, en  atención al traslado realizado por el Departamento para la  Prosperidad Social – DPS, da respuesta a su solicitud acorde a su  competencia y remite respuesta a la dirección informada en su  escrito acorde a lo estipulado en la Ley 1755 de 2015.  

Según  los  reportes de trazabilidad de las guías RN824605431CO y  RN827170787CO, correspondientes  a los escritos en su orden transcritos, se advierte que éstos  fueron  entregados a la accionante.  

En  vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del  núcleo esencial del derecho de petición, la Sala  confirmará el fallo impugnado, pues las  entidades demandadas emitieron contestaciones de fondo y acordes con  lo solicitado; además, se tiene certeza que fueron entregadas  a la interesada antes del 26 de octubre de 2017, fecha en que se  interpuso el presente mecanismo.  

Si la  interesada hace radicar la conculcación de sus prerrogativas  fundamentales, en el desacuerdo con la respuestas ofrecidas, debe  precisarse que no es objeto de este trámite constitucional,  donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición,  discutir el contenido específico de la misma, máxime si  no se invocó ningún argumento para cuestionar su  legitimidad, pues, se insiste, la acción de amparo no puede  emplearse para hacer prevalecer las inconformidades que existen en  cuanto al sentido de la contestación.  

Así  las cosas,  descartadas las circunstancias que dieron origen a la vulneración  invocada, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

2          Sentencia T-146 de 2012  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *