Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1101-2018
Radicación No 96088
(Aprobado Acta No.23)
Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho
(2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ANA DILIA PAGUATIÁN MUÑOZ, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Trámite al cual se ordenó vincular al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Refiere la accionante que presentó petición el 17/08/2017 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de conseguir se otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya garantizado una verdadera solución a su problemática.
En razón a lo anterior solicitó ordenar a la accionada lo siguiente:
-Se ordene al DPS para que en el término de (48) horas proceda a potencializar y/o priorizar su núcleo familiar con el fin de obtener acceso al subsidio de vivienda.
-Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que… informe la fecha cierta y oportuna en la que recibir(á) la asignación de recursos, carta, cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar.
Para fundamentar su petición narra la accionante que sufrió el flagelo de la violencia, ocasionando numerosas dificultades y carencia al interior de su hogar, la cual no ha sido posible superar, es así que en razón a su situación petición (sic), posterior a ello impetró acción de tutela para proteger su derecho invocado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó el amparo al derecho de petición de la demandante porque el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante oficio 20172111215461 del 11 de septiembre de 2017, le informó que actualmente no se han elaborado proyectos de vivienda en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), razón por la cual no es posible tenerla como beneficiaria del subsidio familiar de vivienda del 100 % en especie.
A igual conclusión arribó el a quo, respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que allegó copia del oficio 2017EE0085309 del 13 de septiembre de 2017, en el que se da una respuesta de fondo a la solicitud de la demandante.
Con relación a FONVIVIENDA, en el fallo de primera instancia, se ordenó su desvinculación, toda vez que la interesada no acreditó haber efectuado algún requerimiento a dicha entidad.
LA IMPUGNACIÓN
La demandante manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión porque como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima, se ha visto inmersa en una precaria situación económica que afecta su bienestar y el de los integrantes de su núcleo familiar, razón por la cual solicitó a las accionadas “la postulación al subsidio familiar de vivienda y posible fecha para el acceso a mi petitorio”; empero, en su criterio, las accionadas se han rehusado a cumplir con su deber de reconocer y pagar el respectivo auxilio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha señalado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial1.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».2
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 17 de agosto de 2017, la accionante solicitó, entre otras entidades, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo siguiente: «se sirva adelantar todos los trámites y requisitos de rigor ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y/o quien haga sus veces, esto con el fin que (sic) mi hogar sea priorizado como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda SFVE».
El accionado indicó que mediante comunicación entregada el 18 de septiembre de 2017, atendió el requerimiento de la interesada en los siguientes términos:
… se informa que a la fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el municipio Puerto Asís-Putumayo, motivo por el cual, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del programa de vivienda gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100 % en Especie –SFVE).
En dicho documento, la entidad informó que remitió la respectiva petición a FONVIVIENDA por ser la encargada de determinar los hogares que cumplen con los requisitos de postulación, entidad que mediante oficio 2017EE0085309 le contestó a la interesada en los siguientes términos:
Dando respuesta a su comunicación DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, radicada con el número citado en el asunto, donde solicita “SE LE DE RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE 5 ITEMS”, al respecto le informo que, se consultó el número de cédula de ciudadanía 27181241 del (la) señor(a) ANA DILIA PAGUATIAN MUÑOZ, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, dudad y Territorio y se obtuvo como resultado que el hogar se encuentra en el estado Calificado.
(…)
El estado “Calificado” significa, que el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al Subsidio, Familiar de Vivienda Urbano. No obstante, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda.
Por otro lado me permito darle respuesta punto a punto en lo referente a lo siguiente:
CONSULTA 1.
“Que el DP5 se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la clasificación y/o la priorización de mi hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda.
Al respecto es importante tener en cuenta que la actual política de vivienda permite atender la población vulnerable a través del programa de vivienda gratuita el cual este Ministerio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS dirigen.
De acuerdo a lo anterior, le informamos que el programa de vivienda cien por ciento subsidiada que se dirige a la población más vulnerable, va dirigido en forma preferente a la población que se encuentre incluida en las siguientes bases de datos según el Artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015:
1. Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (Sumidos) o la que haga sus veces.
2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales -SISBEN III o el que haga sus veces
3. Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces.
4. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado ”Calificado”.
5. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar.
El DPS definirá mediante resolución cuál es el corte de información de las bases de datos antes mencionadas que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.
En el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los listados a utilizar serán los siguientes:
a) Listado de hogares con subsidio familiar de vivienda urbana sin aplicar, asignado en la bolsa de desastres naturales remitido por FONVIVIENDA.
b) Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto nesgo, elaborados antes del 17 de septiembre de 2012, por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
c) Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados a partir del 17 de septiembre de 2012 por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres…, avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
Los alcaldes municipales y distritales entregarán al DPS para su revisión e inclusión en los listados de hogares potenciales beneficiarios, los censos a los que hacen referencia los literales b y c del presente artículo.
El DPS definirá mediante resolución cuales son las bases de datos que utilizara en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.
(…)
Por tanto, siempre y cuando su hogar se encuentre registrado en las bases de datos que el DPS utiliza para determinar los potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratis, podrá presentar postulación al mismo, ante las Cajas de Compensación Familiar de su municipio en el entendido que la asignación del subsidio familiar de vivienda, está sometido al procedimiento aquí descrito el cual debe observarse estrictamente, tanto por el Departamento para la Prosperidad Social – DPS, como por Fonvivienda.
CONSULTA 2 y CONSULTA 3.
“Que el DPS requiera a las, entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda.”
“Que el DPS requiera a dichas entidades me enteren de forma escrita la decisión, que adopten al respecto, es decir, me informen me indiquen (sic) tiempo modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda”.
Al respecto, es importante tener en cuenta la respuesta dada al punto anterior donde se brinda la información sobre el proceso que se debe seguir y los requisitos que se deben cumplir para poder presentar postulación al Subsidio Familiar De Vivienda en Especie -SIVF o específicamente ser beneficiario de una vivienda gratis.
No obstante, es importante tener en cuenta que las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA serán para la postulación de aquellos hoyares señalados por el DPS, como potenciales beneficiarios en el marco del programa de vivienda gratis. En tal sentido la postulación sólo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS, haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda cien por ciento en especie – SFVE.
CONSULTA 4.
“Que el DPS de ser negativa la respuesta de estas entidades, aquella negativa debe por lo menos tener un sustento normativo basado en la ley y la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Al respecto, es importante tener en cuenta que el Departamento para la Prosperidad Social – DPS, es la entidad encargada de realizar la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie teniendo en cuenta las bases de datos mencionadas en la respuesta dada al punto 1, los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en el ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015.
Para conformar cada grupo de población en un proyecto, el Departamento para la Prosperidad Social tiene en cuenta el siguiente orden de priorización:
I. Población de la Red Unidos:
Primer orden de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.
Segundo orden de priorización: Hogares de la Red Unidos en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
Tercer orden de priorización: Hogares indígenas, afrocolombianos, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos en su componente de atención diferencial.
Cuarto orden de priorización: Hogares de la Red Unidos que se encuentren incorporados como desplazados en la base de datos del RUV y que no hayan participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a población desplazada.
Quinto orden de Priorización: Población Red Unidos que no cumpla con los criterios de priorización previamente mencionados.
Sexto orden de priorización: Hogares que estén incluidos en la base del SISBEN 111, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.
II. Población en condición de desplazamiento.
Primer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos.
Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar.
Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado”” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red Unidos.
Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
Quinto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.
Sexto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a población desplazada.
III, Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:
Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar y que pertenezcan a la Red Unidos.
Segundo orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales por FONVIVIENDA, que se encuentre sin aplicar y que adicionalmente estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.
Tercer orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto nesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLORAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.
Cuarto orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLORAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente estén incluidos en la base de! SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución.
Quinto orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a partir del 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.
Sexto orden de priorización: Hogares localizados en zonas de alto nesgo que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden a partir del 29 de diciembre de 2014 y que adicionalmente estén incluidos en la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por Resolución.
Séptimo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de nesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLORAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la Red Unidos.
Octavo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, así como hogares localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la ley 1523 de 2012. En ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada del diseño, ejecución y operación de la obra, incluidos en los censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLORAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD), refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y adicionalmente, pertenecer a la base del SISBEN III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el -DPS- por resolución.
Acorde con lo anterior, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS clasificará, evaluará de manera consolidada los grupos de poblacionales, y enviará el listado que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, registrando el 150% del número de hogares definidos para cada grupo de población.
El Fondo Nacional de Vivienda dará apertura de la convocatoria para postulación de dichos hogares. Posteriormente los verifica y devuelve el listado de los que cumplen requisitos al Departamento para la Prosperidad Social, entidad que selecciona los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización que se mencionaron anteriormente, y en caso que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se realizará el sorteo, conforme a los mecanismos que defina el Departamento para la Prosperidad Social, para surtir dicho procedimiento.
Así miso, el Fondo Nacional de Vivienda expedirá el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el Departamento para la Prosperidad Social, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.
Conforme con la información anterior, se le hace un llamado al hogar, para que se integre al proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional, que está ligado a la Ley 153/ de 2012, para que, de cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos e indicados, pueda ser beneficiario de una vivienda gratis.
CONSULTA 5.
“Que el DPS me notifique da respuesta a esta petición, conforme a lo regulado por el artículo 21 de la ley 1437 del 2011.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad Y Territorio, “MINVIVIENDA”, en atención al traslado realizado por el Departamento para la Prosperidad Social – DPS, da respuesta a su solicitud acorde a su competencia y remite respuesta a la dirección informada en su escrito acorde a lo estipulado en la Ley 1755 de 2015.
Según los reportes de trazabilidad de las guías RN824605431CO y RN827170787CO, correspondientes a los escritos en su orden transcritos, se advierte que éstos fueron entregados a la accionante.
En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues las entidades demandadas emitieron contestaciones de fondo y acordes con lo solicitado; además, se tiene certeza que fueron entregadas a la interesada antes del 26 de octubre de 2017, fecha en que se interpuso el presente mecanismo.
Si la interesada hace radicar la conculcación de sus prerrogativas fundamentales, en el desacuerdo con la respuestas ofrecidas, debe precisarse que no es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir el contenido específico de la misma, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad, pues, se insiste, la acción de amparo no puede emplearse para hacer prevalecer las inconformidades que existen en cuanto al sentido de la contestación.
Así las cosas, descartadas las circunstancias que dieron origen a la vulneración invocada, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
2 Sentencia T-146 de 2012