STP2586-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2586-2018  

Radicación  n.°  96946  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de febrero de dos   mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Jaircinia  Jiménez Rodríguez en  nombre propio y de su hijo G.E.B.J.,  frente  al  fallo emitido el 22 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en  la que, de un lado concedió el amparo al derecho al mínimo  vital, y de otro, declaró improcedente la protección al  reintegro laboral contra el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, el Consejo Seccional de la Judicatura y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, todos de esta ciudad.  

Al trámite  se vinculó a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  señora JAIRCINIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, pone de  presente que el 19 de febrero de 2017 fue desvinculada del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio “con ocasión  de la llegada de las listas de elegibles para proveer el cargo en  provisionalidad que desempeñaba”, no obstante, dada la  protección reforzada que le asistía para ese momento en  razón a su estado de embarazo, el 26 de abril siguiente, la  referida oficina judicial efectuó su nombramiento en  provisionalidad como escribiente de Juzgado Municipal.  

Refiere  que el nacimiento de su hijo G. E. B. J. acaeció el 25 de  octubre de 2017, lo cual informó en debida forma a su  empleador, quien mediante resolución No. 683 del 23 de  noviembre le concedió licencia de maternidad.  

Alega  que días después, cuando se encontraba disfrutando de  la referida licencia, se le comunicó acerca del reintegro de  la empleada que ocupa en carrera el cargo que ejercía y, por  ende, de la terminación del vínculo laboral a partir  del 27 de noviembre.  

Conforme  lo expuesto, pide a la Sala se ordene a las autoridades accionadas  que de manera inmediata se le reubique “(…) EN OTRO CARGO QUE  SE ENCUENTRE VACANTE (…).  

Además,  el pago completo de la licencia de maternidad y la cancelación  de aportes al sistema de seguridad social en salud hasta que su hijo  cumpla un año de edad1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente  el amparo a los derechos invocados por la accionante.  

Sostuvo  que la  actora cuenta con la posibilidad de iniciar proceso contencioso  administrativo y solicitar ahí la reubicación laboral  que demanda por esta vía excepcional.  

En  cuanto al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad sostuvo  que ese aspecto si es susceptible de protección por el Juez  Constitucional pues su omisión lesiona el derecho al mínimo  vital de la madre y su hijo recién nacido.  

Destacó que  tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  de esta ciudad y la EPS Sura advirtieron que la interesada presenta  mora en relación con los pagos de seguridad social en salud,  situación que ha imposibilitado la prestación de ese  servicio.  

En consecuencia  dispuso:  

PRIMERO:  CONCEDER PARCIALMENTE  el amparo al derecho fundamental al mínimo vital en favor de  JAIRCINIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y de su menor hijo G. E. B.  J. de acuerdo a la parte motiva de este fallo de tutela.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la EPS Sura, que si aún no lo hubiere hecho en un término   no superior a cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la  notificación de esta decisión, reconozca y pague el  100% de la licencia de maternidad que le corresponde a la accionante.  

TERCERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado en lo que respecta a la reubicación o  reintegro solicitado y el pago de los aportes a seguridad social  hasta que el menor hijo de la actora cumpla un año de edad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  demandante reiteró  los argumentos del escrito tutelar y solicitó: i) ser  reubicada laboralmente, ii) el pago de la licencia de maternidad y,  iii) la respectiva indemnización, aduciendo que cuenta con  estabilidad reforzada, pues su despido se produjo luego del  nacimiento de su hijo, aspecto que no fue tenido en cuenta por las  demandadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme el escrito de impugnación, corresponde a  la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al  «fuero  de maternidad, al niño recién nacido»,  al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad  social de la  interesada, ante su desvinculación del cargo en el que había  sido nombrada en provisionalidad, por cuanto la  funcionaria que ostenta la propiedad del mismo, renunció a la  licencia que le fue concedida.  

2.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la  acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de  los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos  resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista  otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el asunto objeto de examen, la  censura de la recurrente versa sobre su desvinculación del  cargo que ostentaba en provisionalidad en la Rama Judicial con  ocasión de la renuncia de la licencia de la persona a la que  estaba reemplazando, así como el no pago de las prestaciones a  que tiene derecho.  

3.1  Así es preciso resaltar que el  artículo 43 Superior establece que  «la  mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer  no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.  Durante el embarazo y después del parto gozará de  especial asistencia y protección del Estado, y recibirá  de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o  desamparada  (…)».  

Tal  disposición constitucional se debe armonizar con el canon 11  de la “Convención  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación  contra la mujer”2,  conjunto normativo que fundamentó el desarrollo  jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad  laboral reforzada- el cual constituye una garantía para la  mujer en estado de gravidez y en período de lactancia, con el  propósito de evitar cualquier forma de discriminación  por tal circunstancia o que con motivo de dicha condición sea  retirada del empleo.  

Dicho  fuero, se ha considerado, de manera general, que se aplica  independientemente de la naturaleza del empleador, es decir, opera  tanto en el sector  público como privado, y en lo referente al  primero, también resulta indiferente el tipo de nombramiento:  i) provisionalidad, ii) propiedad, iii) libre nombramiento y  remoción; no obstante, debe destacar, que no toda vinculación  laboral, tratándose de mujeres embarazadas o en período  de lactancia, es inquebrantable, esto es, la protección no  opera de forma absoluta en todos los eventos, por cuanto debe  atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración   que da lugar a la petición de amparo.  Sobre  esta temática, el órgano de cierre constitucional, en  sentencia CC T-082-12 precisó:  

Una vez  establecidas las modalidades de protección efectiva del fuero  de maternidad y habiendo dejado claro hasta este momento que: (i) la  medida más efectiva del fuero de maternidad es el reintegro o  renovación del contrato, y que (ii) en los casos en que el  reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de  vista fáctico, es procedente la medida de protección  sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia  de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera  el derecho al reclamo de la prestación económica de la  licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia,  precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que  dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha  liquidado o está en proceso de extinción la persona  jurídica que la sustenta, 2) Cuando el origen de la  desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada  ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos, 3) Cuando  el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer  embarazada ocupaba fue creado por la administración pública,  para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas  a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública,  como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4)  Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer  gestante y empleador, dependía íntimamente de la  subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador  

(…).  

Pues  bien, del juicioso análisis de los supuestos fácticos  dónde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida  de protección principal (reintegro o renovación) como  derivada del fuero de maternidad: sentencias  T-534/09;  T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05, esta  Sala advierte que ‘la desvinculación de la peticionaria  no ocurrió debido a una discriminación de orden  subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo  relación alguna que haya sido probada en el expediente con su  estado de embarazo’ sino que por el contrario, se debió  a una causa objetiva, general y legítima que no dependía  de la liberalidad del empleador, pues en la gran mayoría de  los casos obedecía a las consecuencias de aplicar una norma  legal, convencional o constitucional que, en determinado momento,  debió entrar a regular dicha relación laboral.  

(…)  Por ejemplo, el caso en el cual el cargo que ocupaba una mujer en  estado de embarazo es provisto por concurso de méritos,  responde a la aplicación del principio constitucional según  el cual “Los empleos en los órganos y entidades del  Estado son de carrera” (artículo 125 C.N.) y a lo  dispuesto de forma particular por la ley 909 de 2004 que regula el  régimen de carrera administrativa.  

   

(…)  Puede  concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda  inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa  laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o  renovación, es fácticamente imposible en un caso  concreto debido a que han operado causas  objetivas, generales y legítimas que  ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela  aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al  reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en  salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad.  

   

(…) En  últimas, es con base en los criterios anteriormente expuestos  que el juez constitucional deberá decidir, en cada caso que  examina, cuál es el alcance de las medidas de protección  ― principales, como el reintegro o renovación del  contrato, o sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad  social en salud ― cuando  han operado causas  objetivas, generales y legítimas que  ponen fin a la relación laboral. Lo anterior obedece a dos  razones primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de  crear un estándar único de órdenes de reintegro  o renovación, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada  labor o función, y cada empresa presenta posibilidades  distintas para brindar la garantía de estabilidad de la  alternativa laboral de la mujer gestante. La segunda responde a que,  si bien en un determinado caso la orden de reintegro puede ser  fácticamente imposible, no se justifica dejar sin ningún  tipo de protección a la mujer embarazada siendo procedente  reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida  sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, después  de la cesación de la relación laboral y hasta el  momento en que la mujer acceda a la prestación económica  de la licencia de maternidad.  

De  la providencia transcrita, se destaca que la medida que brinda el  mayor margen de garantía y, por consiguiente de protección,  consiste en el reintegro o renovación del contrato, sin  embargo se advierte que en los eventos que ello no resulte posible,  lo procedente es adoptar como medida de protección sustituta,  «el  reconocimiento de  las  prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el  momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación  económica de la licencia de maternidad».  

3.2  Ahora  bien, en este asunto, de la manifestación de la peticionaria,  las intervenciones de los accionados y las pruebas obrantes en el  expediente,  se pudo verificar que a Diana  Katherin Corredor Ariza,  quien se desempeña como escribiente de Juzgado Penal Municipal  en propiedad en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, le fue concedida licencia para separarse  de su cargo, por el término de que trata el artículo  142 de la Ley 270 de 1996 –hasta 2 años-, a partir del 6  de abril del 20173.  

A  partir de esa fecha, fue nombrada Jaircinia  Jiménez Rodríguez4,  en  reemplazo de la precitada por el por  el término que dure la licencia.  

Ahora  bien, en Resolución No. 683 del 23 de noviembre de 20175,  el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá, reconoció licencia de  maternidad a la actora a partir del 25 de octubre de 2017 y, hasta el  27 de febrero de 2018.  

Posteriormente,  la titular del cargo en mención, presentó renuncia al  término de la licencia concedida y solicitó su  reincorporación al empleo de propiedad, pedimento que fue  materializado mediante Resolución No. 685 del 27 de noviembre  de 20176,  acto administrativo que  produjo la finalización de la relación laboral con la  accionante, quien para ese momento, se itera, estaba gozando de la  licencia de maternidad.  

Así  las cosas, conforme a lo relatado, es indiscutible que  la desvinculación de la accionante no obedeció a la  licencia que estaba disfrutando, sino que por el contrario, a juicio  de la Sala se debió a una causa objetiva, legítima y  razonable, como lo es la renuncia a la «licencia» que le  fue concedida a quien ocupaba en propiedad el cargo.  

Debe recordarse  que el artículo 142 de la ley 270 de 1996, establece:  

LICENCIA  NO REMUNERADA. Los  funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada  hasta por tres meses por cada año calendario, en forma  continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta  licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es  renunciable por el beneficiario. El superior la concederá  teniendo en cuenta las necesidades del servicio.  

Así  mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios  de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por  dos años o actividades de docencia, investigación o  asesoría científica al Estado hasta por un año,  previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  

PARÁGRAFO. Los  funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a  licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta  por el término de dos años, un cargo vacante  transitoriamente en la Rama Judicial.  

Incluso  el artículo 135 de dicha normatividad dispone que los  funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes  situaciones administrativas: en servicio activo, que comprende el  desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y  la comisión especial o; separados temporalmente del servicio  de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que son las que se  derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por  maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en  vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando  servicio militar.  

Ahora  bien, es claro entonces que en virtud a la licencia otorgada a otra  persona, que la aquí accionante fue nombrada en  provisionalidad, por tanto, ante la renuncia a la misma presentada  por Diana  Katherin Corredor Ariza,  resultaba forzoso la finalización del nombramiento realizado a  favor de la accionante, sin que se pueda considerar que el uso de un  derecho que la ley le confiere a quien ostenta la titularidad del  cargo pueda derivar en un «despido»,  como erradamente lo considera la recurrente.  

Situación  que sirve para señalar que a la  demandante no se le vulneró  ninguno de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que el  nominador ajustó su proceder a las previsiones establecidas en  los términos establecidos en los artículos 131 y 132 de  la Ley 270 de 1996.  

En  ese orden, se itera, que al no evidenciarse que la desvinculación  del cargo alegado, se haya dado en razón a su estado de  gravidez, lo que se podría ser considerado una razón  discriminatoria, sino que por el contrario, obedeció a una  causal objetiva y razonable que la justifica, no puede alegarse la  vulneración de derechos reclamada por la demandante.  

Lo  anterior no  es óbice paro otorgar como medida de protección el pago  de la licencia de maternidad, como acertadamente, lo hizo el A  quo pues  ello constituye un margen mínimo de protección cuando  se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización  de la relación legal, aspecto que no merece reparo para la  Sala.  

Adicionalmente,  debe desatacarse que la interesada cuenta con las vías comunes  de defensa, si considera que se transgredieron sus derechos,  concretamente la posibilidad de acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme con lo señalado en este proveído.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          95 y 96, cuaderno del Tribunal.  

2          Aprobada por la Ley 51 de 1981.  

3          Folio          40, cuaderno del Tribunal.  

4          Ejusdem.  

5          Folio          41 y 41, ejusdem.  

6          Ejusdem.  

      

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