Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6505-2018
Radicación n° 98332
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por ELDHA ROSA BERMÚDEZ CAMARGO, en contra del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, y la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la misma corporación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
Sustenta la demandante la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. El día 2 de marzo de 2018 formuló vía correo electrónico, derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual solicitó se emitiera concepto para traslado como empleada de carrera administrativa del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, donde desempeña el cargo de Asistente Social Grado uno, para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad en el Departamento de Atlántico.
2. Informa que, el día 16 de marzo de 2018 envió por la misma vía «unos archivos relacionados» con su solicitud, sin que a la fecha de formulación del presente mecanismo se haya emitido aún el concepto requerido, razón por la cual solicita que en amparo de su derecho fundamental de petición se ordene resolver de forma clara, precisa y de fondo su solicitud.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo del derecho de petición se ordene a la entidad accionada proceda a efectuar el correspondiente pronunciamiento de fondo en torno al concepto solicitado.
Adjunta como acervo probatorio de su pretensión, imagen de captura de pantalla del derecho de petición remitido desde el 2 de marzo de 2018, al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la judicatura, informó que mediante oficio No. CJO18-1420 del 10 de mayo de 2018 se emitió concepto favorable, el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, con oficio CJO18-1424 de la misma fecha para efectos de notificación a la accionante, razón por la cual solicita negar el amparo reclamado pues estima se ha satisfecho la pretensión que motivó la interposición de la tutela. Adjuntó copia de los oficios citados e imagen de la captura de pantalla que relaciona el envío de los mismos al correo electrónico psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la actora, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
4. En efecto, el objeto de la súplica constitucional se contrae a censurar la omisión del ente accionado frente a su solicitud de emitir concepto para traslado como empleada de carrera administrativa del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao donde desempeña el cargo de asistente social grado uno, para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad en el Departamento de Atlántico, requerimiento que formuló vía correo electrónico desde el 2 de marzo de 2018.
5. En la respuesta dada por la doctora Claudia M. Granados R., Directora de la Unidad de Carrera Judicial, se observa que la pretensión de la demandante se satisface plenamente, por cuanto la finalidad perseguida con la petición no solo fue resuelta, sino que además resultó favorable a su pretensión y remitida a la autoridad en quien recae la competencia –nominador- para la adopción de la decisión definitiva relacionada con el traslado al que aspira.
6. Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que imperioso resulta declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la garantía fundamental objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por la autoridad accionada así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:
“4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [1]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[2]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[3] (Subrayado por fuera del texto original.)
7. Lo anterior ha sido reiterativo de ésta Corporación; que sería lo pertinente resolver la demanda incoada, si no fuera porque la parte accionada dio respuesta en el curso del trámite tutelar, de manera que en el presente caso se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
7.1. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda, es decir que se resolviera de fondo el requerimiento formulado por la demandante, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela invocada por ELDHA ROSA BERMÚDEZ CAMARGO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.
2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto