STP6505-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6505-2018  

Radicación  n° 98332  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de mayo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por ELDHA  ROSA BERMÚDEZ CAMARGO, en contra del Consejo Superior de la  Judicatura –Sala Administrativa, y la Directora de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial de la misma corporación,  por la presunta vulneración del derecho fundamental de  petición.  

            

1. LA          DEMANDA  

Sustenta  la demandante la solicitud de amparo en los siguientes hechos:  

1.  El día 2 de marzo de 2018 formuló vía correo  electrónico, derecho de petición ante la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, a través del cual solicitó se emitiera  concepto para traslado como empleada de carrera administrativa del  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, donde desempeña  el cargo de Asistente Social Grado uno, para el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Soledad en el Departamento de Atlántico.  

2.  Informa que, el día 16 de marzo de 2018 envió por la  misma vía «unos  archivos relacionados»  con su solicitud, sin que a la fecha de formulación del  presente mecanismo se haya emitido aún el concepto requerido,  razón por la cual solicita que en amparo de su derecho  fundamental de petición se ordene resolver de forma clara,  precisa y de fondo su solicitud.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo del derecho de petición  se ordene a la entidad accionada proceda a efectuar el  correspondiente pronunciamiento de fondo en torno al concepto  solicitado.  

Adjunta  como acervo probatorio de su pretensión, imagen de captura de  pantalla del derecho de petición remitido desde el 2 de marzo  de 2018, al correo electrónico  carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la judicatura, informó que mediante oficio No. CJO18-1420 del  10 de mayo de 2018 se emitió concepto favorable, el cual fue  remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico,  con oficio CJO18-1424 de la misma fecha para efectos de notificación  a la accionante, razón por la cual solicita negar el amparo  reclamado pues estima se ha satisfecho la pretensión que  motivó la interposición de la tutela. Adjuntó  copia de los oficios citados e imagen de la captura de pantalla que  relaciona el envío de los mismos al correo electrónico  psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  La  garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión de la  actora, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

4.  En efecto, el objeto de la súplica constitucional se contrae a  censurar la omisión del ente accionado frente a su solicitud  de emitir concepto para traslado como  empleada de carrera administrativa del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Maicao donde desempeña el cargo de asistente  social grado uno, para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Soledad en el Departamento de Atlántico,  requerimiento que formuló vía correo electrónico  desde el 2 de marzo de 2018.  

5.  En la respuesta dada por la doctora Claudia M. Granados R., Directora  de la Unidad de Carrera Judicial, se observa que la pretensión  de la demandante se satisface plenamente, por cuanto la finalidad  perseguida con la petición no solo fue resuelta, sino que  además resultó favorable a su pretensión y  remitida a la autoridad en quien recae la competencia –nominador-  para la adopción de la decisión definitiva relacionada  con el traslado al que aspira.  

6.  Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que imperioso resulta  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de  la garantía fundamental objeto de demanda, pues los argumentos  aducidos por la autoridad accionada así lo demuestran; no sin  antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional  en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:  

“4.4.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

4.4.1. La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería  en el vacío”  [1].  Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla  general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño  consumado o un hecho superado.  

   

4.4.2.  El hecho  superado tiene  ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional[2]. En  este supuesto, no  es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo “si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado”[3] (Subrayado  por fuera del texto original.)  

7.  Lo anterior ha sido reiterativo de ésta Corporación;  que sería lo pertinente resolver la demanda incoada, si no  fuera porque la parte accionada dio respuesta en el curso del trámite  tutelar, de manera que en el presente caso se configura el fenómeno  jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho  superado.  

7.1.  En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la  demanda, es decir que se resolviera de fondo el requerimiento  formulado por la demandante, cualquier pronunciamiento que al  respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción  de tutela invocada por ELDHA  ROSA BERMÚDEZ CAMARGO.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           Sentencia          T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la          Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

2          Sentencia          T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia          SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al          respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que: “[s]i,          estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes”.  

3          Sentencia          T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto      

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