Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2585-2018
Radicación n.° 96915
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Ana Beatriz Villamizar De Becerra frente al fallo emitido el 29 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Cúcuta por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados COLPENSIONES, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la capital de Norte de Santander, Luz Marina Martínez de Granados y Ludy Omaira Ibarra Garnica.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
accionante promovió la presente acción tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, también pidió garantizar la protección de los débiles físicos y psíquicos y el «preámbulo de la Constitución Política».
Narró que, a través de apoderado judicial, demandó a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la sustitución pensional a la que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo; trámite que correspondió al Juzgado vinculado, a cuya actuación se acumuló el proceso 2015 00141 que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y por sentencia de 23 de febrero de 2017, le concedió la prestación en «un porcentaje del 73,54% del valor de la mesada pensional desde el mes de junio del año 2014».
Informó que la anterior decisión fue objeto de apelación, por lo que el Tribunal por proveído de 6 de abril de 2017 admitió tal mecanismo de impugnación; sin embargo a la fecha no se ha emitido decisión de fondo. Aclaró que su apoderado judicial elevó solicitud de celeridad procesal en mayo de 2017, pero a la fecha el despacho no la ha resuelto ni ha programado fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 82 del C.P.T. y S.S.
Adujo que tiene 74 años de edad, nunca trabajó y siempre dependió económicamente de su cónyuge fallecido, por lo que atraviesa una difícil situación, al punto que está en mora ante distintas entidades financieras.
Finalmente, aseguró que el Tribunal ha fallado procesos radicados con posterioridad a su caso.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene al Tribunal accionado que de forma inmediata fije fecha para proferir la decisión correspondiente1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la parte demandante.
Sostuvo que el recurso de apelación contra la sentencia de la cual discrepa la interesada fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de marzo de 2016, siendo admitido el 6 de abril de ese año, el cual aún está en estudio, por tanto, no es dable que a través del amparo se pretenda el impulso procesal, más, cuando no se evidencia mora injustificada.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del interesado, ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia de primer grado.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten2 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.
2.1. En el caso sometido a examen, de la consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que, en auto del 7 de noviembre de 20174, el Magistrado Roberto Antonio Benjumea Meza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le informó a la interesada que, «cuenta con un aproximado de 109 procesos a su cargo», los cuales llegaron al despacho de forma previa a su caso, por tanto, le corresponde esperar que llegue su turno, toda vez que estudia los casos atendiendo la fecha de ingreso.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 19 y 20, cuaderno de la Corte.
2 Ver T-1154 de 2004.
3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
4 Folios 3 y 4, cuaderno de la Corte.