STP5802-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5802-2018  

Radicación  n°.  97959  

Acta  135  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de GLORIA  LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ,  contra el fallo  emitido el 18 de marzo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  en el que negó las pretensiones de la acción de tutela  instaurada contra  los JUZGADOS 1°,  4°, 5°, 6°, 10 y 16 PENALES MUNICIPALES DE CONOCIMIENTO,  2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10 y 16 PENALES MUNICIPALES  CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la  DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, todos  de la ciudad en mención,  la POLICÍA  NACIONAL, MEDIMÁS EPS y CAFESALUD EPS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a los JUZGADOS  1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, y  12 PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y  a la SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que dieron origen a la presente acción constitucional  fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente  manera:  

Manifestó  el apoderado judicial que Gloria Lucía Quiroz Hernández  se desempeñó como Gerente Regional de Saludcoop E.P.S.  durante el período comprendido entre enero de 2011 y noviembre  de 2015, fecha en que se decretó la liquidación y los  usuarios empezaron a ser atendidos por Cafesalud E.P.S. S.A., entidad  en que continúo ejerciendo el cargo de Gerente Regional pero  sin ser su representante legal, no obstante, le fueron impuestas  varias sanciones o incidentes de desacato de fallos de tutela  iniciados contra la referida EPS, pese a que realizó gestiones  administrativas para lograr su cumplimiento.  

Agregó  que cuando se retiró de Cafesalud EPS, la empresa designó  nuevos administradores quienes asumieron las obligaciones de dar  cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en los fallos  de tutela y los autos que resolvieron los incidentes de desacato y  evitar que las sanciones se aplicaran. Además, a partir del 1  de agosto de 2017, Medimás EPS asumió las obligaciones  de servicio de salud de quienes provenían de Cafesalud, entre  ellas, los cumplimientos de las sentencias de tutela.  

Aclaró  que su poderdante ha solicitado a diferentes despachos judiciales que  revoquen la sanción que le fue impuesta ya que no tienen las  facultades legales para dar cumplimiento a los fallos de tutela y a  los incidentes de desacato, sin embargo, sus peticiones han sido  negadas; por el contrario, aún reposan órdenes de  captura en su contra que se fundan inclusive en sanciones emitidas  cuando ya no era empleada de Cafesalud EPS; situación que ha  afectado gravemente su integridad familiar, moral y espiritual ya que  se encuentra sumida en el desempleo desde el 1 de diciembre de 2016,  pues no puede ser contratada debido a las anotaciones que reposan en  la página web de la Policía Nacional.  

De  esta manera, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y  ordenar a los juzgados accionados desvincularla de los incidentes  abiertos en su contra e informar dicha situación a la Policía  Nacional para que cesen las órdenes de captura y al Consejo  Superior de la Judicatura para que cesen los procesos de cobro  coactivo de las multas impuestas1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo  invocado, al considerar que la accionante no asumió la carga  argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la  vía de hecho en que incurrieron las autoridades demandadas.  

Además,  las sanciones le fueron impuestas por incumplir los fallos de tutela  cuando se desempeñaba como gerente regional de Cafesalud EPS,  a lo que se suma que no señaló haber acudido a los  despachos judiciales a solicitar la inaplicación de la  sanción.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por el apoderado judicial de GLORIA LUCÍA  HERNÁNDEZ QUIROZ, quien señaló que el fin de la  sanción por desacato es el cumplimiento de la orden  constitucional, lo cual no podría realizar su prohijada, pues  se desvinculó de Cafesalud desde el 30 de noviembre de 2016, a  lo que se suma que ha acudido a dicha entidad y a Medimás EPS  para que cumplan los fallos, pero no ha obtenido ninguna respuesta al  respecto.  

Por  otra parte, refirió que los Juzgados 5° y 8° Penales  Municipales de Conocimiento y 3° Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Bucaramanga en los incidentes de  desacato radicados 2016-122, 2015-192 y 2016-0003, dispusieron la  inaplicación de la sanción, pero en la base de datos de  la Policía Nacional registra vigente la orden de captura.  

Además,  en la actuación radicada 2015-250, el Juzgado 6° Penal  Municipal de Conocimiento sancionó a otra persona, pero en la  Sijin de Bucaramanga reportaron la orden de captura a nombre de su  prohijada. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo  impugnado.  

2.  Mediante auto del 16 de abril del año en curso, esta Sala de  Decisión requirió a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional Seccionales Bogotá y Bucaramanga, que informaran las  anotaciones que registraba la accionante en los radicados señalados  por el impugnante, cuya respuesta se allegó a las  diligencias2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

1.  De  la acción de tutela contra providencias judiciales que  resuelven incidente de desacato.  

Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Sobre el  particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T –  482 de 2013, precisó:  

(i) La  procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la  providencia judicial que decide un incidente de desacato.  

…9.-  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

…Así,  el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el  cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  (Resaltado  por la Sala).  

Acorde  con lo anterior, según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en precedencia.  

2.  Análisis  del Caso Concreto.  

En  el presente asunto señaló la accionante, a través  de apoderado, que los Juzgados 1°,  4°, 5°, 6°, 10 y 16 Penales Municipales de Conocimiento y  2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10 y 16 Penales Municipales  con función de Control de Garantías, todos de  Bucaramanga, adelantaron diversos incidentes de desacato en su  contra, pese a que desde el 30 de noviembre de 2016, se desvinculó  de Cafesalud EPS, entidad remplazada por Medimás EPS.  

Sobre  el particular, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la  actuación que el  Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento adelantó los  incidentes de desacatos radicados 2016-001064,  2016-000345,  2016-00049, 2016-00186,  2016-000397  y 2016-00109, en los que impuso sanción el 29 de noviembre, 25  de agosto, 19 de septiembre, 26 de mayo, 14 de octubre y 8 de  noviembre de 2016 a GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ8.  

Adicionalmente,  adelantó los incidentes Nos. 2016-0070, 2002-00204 y  2016—00107, en los que si bien se habían proferido  sanciones por desacato a los fallos de tutela emitidos en dichos  procesos, mediante autos del 7 de abril de 2017 y 19 y 20 de febrero  de 2018, se dispuso la inaplicación de la sanción  impuesta a QUIROZ HERNÁNDEZ9.  

Por  su parte, el Juzgado 4°  Penal Municipal de Conocimiento tramitó los incidentes de  desacato 2016-00025, 2015-00127, 2015-00174, 2015-0032, 2009-00131,  en los que en decisiones del 29 de junio, 30 de junio, 11 de agosto,  2 de noviembre, 15 de noviembre de 2016, impuso sanción a  QUIROZ HERNÁNDEZ; providencias que fueron confirmadas al  surtir el grado jurisdiccional de consulta10  y por ende, se encuentran en firme.  

Así  mismo, el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento informó  que conoció del incidente de desacato radicado 2016-0122, el  cual culminó con la sanción impuesta el 8 de agosto de  2016 a la hoy accionante, pero mediante auto del 11 de noviembre  siguiente, ordenó la inaplicación de la sanción,  por lo que actualmente no se adelanta en contra GLORIA LUCÍA  QUIROZ HERNÁNDEZ ninguna actuación11.  

De  otro lado, el Juzgado 6° Penal Municipal de Conocimiento informó  que adelantó el incidente de desacato 2016-00065, promovido  por Jeixon David Guarín en calidad de agente oficioso de Jaime  Ramírez Arciniegas, el cual culminó con sanción  el 24 de junio de 2016, confirmada, por lo que se encuentra en  firme12.  

Afirmó que  en el radicado 2015-00250, se emitió sanción contra  otra persona, pero por error la orden de captura registra en la base  de datos de la Policía Nacional a nombre de QUIROZ HERNÁNDEZ.  

Igualmente,  el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento efectuó el  trámite incidental de desacato respecto del fallo de tutela  proferido el 15 de diciembre de 2015, radicado 2015-00192 y mediante  decisión del 12 de mayo de 2016, impuso sanción a  QUIROZ HERNÁNDEZ, la cual fue objeto de consulta ante el  Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento que la confirmó  el 17 de mayo siguiente13.  

Sin embargo,  mediante auto del 16 de noviembre de 2016, resolvió no  ejecutar la sanción impuesta, por carencia actual de objeto,  ante el fallecimiento del accionante, por lo que dicha actuación  se encuentra archivada.  

Ahora,  frente a las actuaciones adelantadas por los Juzgados Penales  Municipales con función de Control de Garantías, se  tiene que el Juzgado 2° de dicha categoría, adelantó  el incidente de desacato radicado 2014-0040, propuesto por Aurora  Capacho Vanegas en calidad de agente oficiosa de Herminda Vanegas de  Capacho y mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, impuso sanción  a GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ; decisión  confirmada el 1° de noviembre siguiente, por el Juzgado 12 Penal  del Circuito14.  

Además,  tramitó el incidente de desacato radicado 2015-0183, promovido  por Ludy Esperanza Tapias en calidad de agente oficiosa de Jorge Leal  Solano y en providencia del 22 de noviembre de 2016 sancionó a  la hoy demandante con 5 días de arresto y multa de 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Por  su parte, el Juzgado 3°  Penal Municipal de Control de Garantías adelantó la  actuación 2016-0003, en la que en fallo del 21 de junio de  2016, sancionó a QUIROZ HERNÁNDEZ, pero luego de  surtido el grado de consulta, en auto del 8 de noviembre de 2016,  dispuso la inaplicación de la sanción impuesta y las  diligencias se encuentran archivadas15.  

Ahora,  el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de  Garantías señaló que no ha adelantado ni  actualmente tramita ningún incidente de desacato contra GLORIA  LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ16.  

En  el mismo sentido, se pronunció el Juzgado 6° Penal  Municipal de control de Garantías de Bucaramanga  descentralizado en Floridablanca, al afirmar que en dicho despacho  judicial se han tramitado incidentes de desacato, pero no se ha  emitido ninguna orden de captura en contra de la hoy accionante17  

El  Juzgado 5° Penal Municipal de dicha categoría refirió  que adelantó el incidente de desacato 2008-00056 y en auto del  2 de junio de 2016, confirmado el 11 de julio siguiente, por el  Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento sancionó a  la QUIROZ HERNÁNDEZ, pero en auto del 21 de octubre siguiente,  inaplicó la sanción impuesta y aunque por error se  omitió informar dicha situación a la Policía  Nacional, en oficio del 22 de febrero del año en curso,  comunicó lo pertinente18.  

Adicionalmente,  el Juzgado 10 de la categoría en mención, informó  que adelantó los incidentes de desacato 2015-185 y 2015-177,  los cuales culminaron con sanción impuesta a GLORIA LUCÍA  QUIROZ HERNÁNDEZ, cuyas decisiones se encuentran en firme,  pues se profirieron para la época en que aquella se encontraba  vinculada a Cafesalud EPS y debía cumplir el mandato  constitucional19.  

Finalmente,  el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de  Bucaramanga, refirió que el 13 de octubre de 2016, impuso  sanción por desacato a la hoy demandante, dentro del radicado  2016-00040; decisión confirmada el 24 de octubre siguiente,  pero en auto del 22 de febrero de 2018, dispuso dejar sin efecto la  sanción impuesta por cumplimiento a la orden constitucional20.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado, pues es evidente  que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que las  sanciones impuestas a la accionante por desacato a los fallos de  tutela emitidos por las autoridades accionadas se profirieron entre  junio y diciembre de 2016 y sólo hasta febrero de 2018, acudió  a la acción de tutela.  

Adicionalmente,  se evidencia de acuerdo con lo señalado por los diferentes  juzgados accionados, que en las actuaciones en las que aún se  encuentran vigentes las sanciones impuestas, la señora GLORIA  LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ no ha solicitado la inaplicación  de la sanción, luego no ha acudido a los mecanismos de defensa  judicial con los que cuenta al interior de los diversos incidentes de  desacato adelantados en su contra, para solicitar lo que ahora  impetra por vía constitucional.  

De manera que, no  puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su  imprevisión al no permitir que los diferentes juzgados  accionados se pronuncien frente a una eventual solicitud de  inaplicación de la sanción que llegare a presentar,  máxime que en las diligencias en las que ha pedido tal  situación, le ha sido reconocida.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se pretende sustituir al juez  natural y no se hace uso de los mecanismos con lo que dispone para la  protección de sus derechos fundamentales.  

Abundando  en razones para confirmar el fallo impugnado, debe recordar  la Sala que el incidente de desacato no tiene como finalidad la  imposición de una sanción, sino el resarcimiento de una  situación de vulneración de derechos fundamentales que,  en un ejercicio de lógica  correctiva, persuada  al obligado con el fin de que cumpla la orden proferida.  

Así,  ha sido la postura pacífica de las distintas Salas de Decisión  de tutelas de esta Corporación, que aún culminado el  trámite incidental es posible evitar la ejecución de  las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo  de tutela.  

Pero  la Corte Constitucional, en decisión A-206/1721  matizó  ese incentivo al cumplimiento del fallo de tutela, para aplicarlo  solo a los casos en los que se trate de «litigantes  ocasionales» y  no, cuando los destinatarios del mandato sean «litigantes  frecuentes»22.  Al respecto dijo el  Alto Tribunal:  

Ante  este tipo de destinatarios [los  litigantes frecuentes],  autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por  incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con  posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede  convertirse en un estímulo negativo para postergar  consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela.   Como el “litigante frecuente” puede prever y anticipar  el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su  respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente,  hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le  representa mayores beneficios administrativos, institucionales o  económicos; o incluso puede  asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se  impongan o materialicen las sanciones,  ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los  casos individuales.  Ante este tipo de litigantes  frecuentes,  por lo tanto, se  corre el riesgo de desnaturalizar el espíritu correctivo  que  inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de  cumplir la orden de tutela en los términos definidos  judicialmente  y, con ello, postergar  la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo  o la vulneración de los derechos fundamentales.  

Este  tipo de prácticas se vuelven sumamente gravosas cuando las  órdenes impartidas por los jueces están dirigidas a  proteger el derecho fundamental al mínimo vital de las  personas desplazadas y las autoridades se abstienen de responderlas  en los términos definidos judicialmente… Con ello se  impone una carga  desproporcionada en  cabeza de estas personas para la materialización de su derecho  fundamental al mínimo vital, ya que no sólo tienen que  acercarse a las autoridades judiciales para interponer el recurso de  amparo, previa realización de todo un peregrinaje  institucional infructuoso ante las autoridades administrativas; sino  que deben, adicionalmente, interponer el incidente de desacato y  esperar incluso más allá de su resolución para  eventualmente acceder a las ayudas humanitarias.  

En  consecuencia, en  esta ocasión se va a acoger el precedente conforme al cual “si  durante el trámite del incidente y antes de que se decida en  forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez  constitucional,  no  por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por  desacato”.  Lo anterior, bajo el entendido de que el incidente de desacato tiene  como objeto no sólo lograr la efectiva materialización  de los derechos fundamentales afectados, “sino  el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la  orden de tutela la [i]  ha  incumplido y [ii]  establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva”.  

Como  se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia constitucional  diferenció el (in)cumplimiento del fallo y la procedencia del  incidente del desacato, bajo la siguiente premisa: “todo  desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva  a un desacato”.  La diferencia fundamental entre una y otra cosa radica en que el  (in)cumplimiento del fallo es una constatación objetiva,  mientras que la  procedencia del incidente de desacato presupone la configuración  de una serie de elementos de responsabilidad  subjetiva.  O en otros términos, el  sólo incumplimiento del fallo no presupone la responsabilidad  del destinatario de la orden de tutela, sino que hace falta acreditar  que haya incurrido en una conducta culposa o dolosa.  Esto implica considerar el contenido de la orden (i.e. precisión,  claridad, viabilidad); la respuesta que desplegó el  destinatario; y la concurrencia de circunstancias eximentes de  responsabilidad.  (Resaltados  fuera del original).  

Bajo  el precedente jurisprudencial descrito y para el caso concreto, es  válido calificar a la EPS Medimás, quien asumió  la carga que tenía la EPS Cafesalud, como un «litigante  frecuente»,  habida consideración del elevado número de acciones de  tutela que se formulan en su contra, relacionadas con la protección  del derecho fundamental a la salud.  

Por  esa razón, tampoco es posible en esta oportunidad acceder a la  tutela de los derechos de la demandante, pues de lo que se trata en  este caso es de proteger el derecho a la salud de los diversos  accionantes que padecen distintas enfermedades, a través de  las órdenes que los jueces de tutela han emitido, sin que la  aludida EPS las hubiera acatado cabalmente.  

Es  decir, la práctica habitual de la EPS y los distintos trámites  de desacato que se formulan en su contra, le permiten tener presentes  a sus distintos funcionarios, las consecuencias del incumplimiento a  los fallos de tutela. Por ende, no es admisible, para casos como el  presente, aplicar el incentivo al que se hizo alusión en  precedencia, relacionado con la inejecución de la sanción,  máxime se reitera, si la demandante no ha acudido a los  distintos despachos judiciales accionados a que se verifique dicha  situación.  

Por lo tanto, en  dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado.  

3.  Del habeas data.  

Señaló  la impugnante que pese a que los Juzgados 3° Penal Municipal con  función de Control de Garantías y 5°, 6°, y 8°  Penal Municipal de Conocimiento, habían informado que  profirieron autos en los que inaplicaron la sanción impuesta a  GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ, en la Base de Datos de  la Policía Nacional continuaban registrando vigentes las  órdenes de captura, lo que afecta el derecho fundamental al  habeas data.  

A  efecto de determinar la procedencia del amparo invocado, debe partir  la Sala del análisis del derecho al mencionado derecho  fundamental, consagrado en el artículo 15 de la Constitución  Política, el cual implica la facultad que tienen todas las  personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella  información que se relacione con ella y que se recopile o  almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas  o privadas23.  

En  relación con dicha garantía fundamental, la Corte  Constitucional se pronunció en los siguientes términos:  

(…) con  su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de  una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la  informática que, junto con la electrónica y las  telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de  datos de la persona y además, que la información  contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás  garantías consagradas en la Constitución.  

El  titular del derecho fundamental al habeas  data  goza del derecho a acceder al conocimiento de la información  recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar  razonablemente su transmisión, limitar el período de  tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los  que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su  contenido. Por su parte, las entidades que recogen información  personal están obligadas a ponerla a disposición de sus  titulares, a  actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente  deben hacerlo.  

En  la sociedad informatizada, la información representa poder  social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten  datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar  debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como  una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho  al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la  función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso  de la información, de manera que se garantice a toda persona  el derecho a la autodeterminación informativa24.  

La  Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data,  según el mismo artículo 15 de la Constitución  Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las  informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales  informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles  los hechos nuevos; y (iii) rectificar  las informaciones que no correspondan a la verdad25.  (Subraya  fuera del texto).  

Aclarado  lo anterior, para el presente caso, se tiene mediante auto del 16 de  abril del presente año, esta Sala de Decisión requirió  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional Seccionales Bogotá y Bucaramanga,  para que informaran las anotaciones que registraba GLORIA LUCÍA  QUIROZ HERNÁNDEZ, respecto de los incidentes de desacatos  radicados 2016-0003, 2016-00122, 2015-00250 y 2015-00192, tramitados  por los Juzgados 3° Penal Municipal con función de Control  de Garantías y 5°, 6° y 8° Penal Municipal de  Conocimiento, todos de Bucaramanga26.  

En  respuesta a dicho requerimiento, el Jefe de la Seccional de  Investigación Criminal de Bogotá informó que  consultada la base de datos de antecedentes penales y  contravencionales a la demandante no le registran vigentes las  órdenes de captura emitidas en los radicados 2016-0003,  2015-00250 y 2015-00192, pero no ocurre lo mismo frente al expediente  2016-00122, informada por el Juzgado 5° Penal Municipal de  Conocimiento de Bucaramanga27.  

Por  su parte, la Seccional Bucaramanga de la Dirección en mención,  comunicó que a QUIROZ HERNÁNDEZ le registran canceladas  las órdenes de captura proferidas en los radicados 2016-00122  y 2015-00192, mientras que las proferidas en los incidentes de  desacato 2016-0003 y 2015-00250 le aparecen vigentes28.  

Lo  anterior permite advertir que la base de datos que maneja la Policía  Nacional a través de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol Seccionales Bogotá y Bucaramanga no se  encuentra debidamente actualizada y unificada, ello en contravía  del derecho al habeas  data que le asiste a  la hoy demandante.  

En efecto,  mientras que en la Seccional Bucaramanga le aparecen canceladas las  órdenes de captura emitidas en los radicados 2016-00122 y  2015-00192 y vigentes las proferidas en los expedientes 2016-0003 y  2015-00250, en la Seccional Bogotá de los 4 radicados en  mención, únicamente registra vigente la proferida en el  2016-00122, por cuanto las otras 3 aparecen canceladas.  

Así  las cosas, no le queda camino diferente a esta Corporación,  que adicionar el fallo emitido el 8 de marzo de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de conceder  el amparo del derecho al habeas  data, del que es  titular GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ, aspecto sobre el  cual no se pronunció la primera instancia.  

En consecuencia,  se ordenará a la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol  Seccionales Bogotá y Bucaramanga, que en el término de  48 horas contadas a partir de la notificación del presente  fallo, de manera coordinada actualicen y unifiquen los registros de  captura que aparecen a nombre de GLORIA LUCÍA QUIROZ  HERNÁNDEZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  ADICIONAR el  fallo emitido el 8 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, en el sentido de conceder el amparo del  derecho al habeas data, del que es titular GLORIA LUCÍA QUIROZ  HERNÁNDEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  ORDENAR a la Policía  Nacional a través de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol Seccionales Bogotá y Bucaramanga, que en  el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, de manera coordinada actualicen y unifiquen los  registros de captura que aparecen a nombre de GLORIA LUCÍA  QUIROZ HERNÁNDEZ.  

3°.  CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisión.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          338 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          4 y ss del cuaderno de la Corte.  

3          Ibídem.  

4          Sanción confirmada el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado          8° Penal del Circuito de Conocimiento, folio 299 y ss del          cuaderno de primera instancia.  

5          Sanción de 5 días de arresto y multa de 5 s.m.l.m.v,          confirmada el 6 de octubre de 2016, por el Juzgado 7° Penal del          Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. Folio 295 y ss del cuaderno          de primera instancia.  

6          Sanción consistente en 5 días de arresto y multa de          a5a .m.l.m.v., confirmada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado          8° Penal del Circuito de Conocimiento. Cfr. Folio 299 y ss          ibídem.  

7          Confirmada          el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado 3° Penal del Circuito.  

8          Folio 89 y ss del cuaderno de primera instancia.  

9          Folio 202 ibídem.  

10          En decisiones del 4 de agosto, 25 de julio, 17 de agosto, 16 de          noviembre y 9 de diciembre de 2015, por los Juzgados 7°, 11 y 5°          Penales del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. Cfr. Folio 193          y ss del cuaderno de primera instancia.  

11          Folio 91 ibídem.  

12          Folio 336 y ss ibídem.  

13          Folio 57 y ss y 196 y ss  y 233 y ss del cuaderno de primera          instancia.  

14          Folio 129 y ss del cuaderno de primera instancia.  

15          Folio 75 y ss del cuaderno de primera instancia.  

16          Folio 204 y ss ibídem.  

17          Folio 294 del cuaderno de primera instancia.  

18          Folio 105 y ss y 219 y ss ibídem.  

19          Folio 78 ibídem.  

20          Folios 101 y 217 ib.  

21          Emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025/04          en la que se declaró el “estado de cosas          inconstitucional en la situación de la población          desplazada”.  

22          «Los          litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones          grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos          individuales que litigan son relativamente pequeños. En          la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera          rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les          permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y          anticiparse a sus resultados.           Teniendo en cuenta que un caso específico no representa un          mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para          perseguir intereses en el largo plazo que sean más          favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos          individuales. Los litigantes ocasiones, por su parte, acuden de          manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que          asumen en el caso individual son relativamente altos, razón          por la cual sus pretensiones no pueden ser manejadas rutinaria ni          racionalmente en términos de un análisis          costo/beneficio más amplio. Utilizando estas categorías          para el caso concreto, para          los litigantes ocasionales es más persuasivo el riesgo de una          sanción por desacato que para un litigante frecuente, quien          analizará las pérdidas y las ganancias que pueden          surgir en el mediano y largo plazo».          Cf.          M. Galanter. Why          the “Haves” Come out Ahead: Speculations on the Limits of          Legal Change.          En:          Law &          Society Review.          Vol. 9, No. 1, pp. 95-160.  

23          Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993,          T-022          y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462  y 552 de          1997,  T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527,          T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de          2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.  

24          Ver sentencia T-443 de 1994.  

25          Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia          T-204 de 2006.  

26          Folio          4 y ss del cuaderno de la Corte.  

27          Folio          7 ibidem.  

28          Folio          9 ib.  

      

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