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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5802-2018
Radicación n°. 97959
Acta 135
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ, contra el fallo emitido el 18 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada contra los JUZGADOS 1°, 4°, 5°, 6°, 10 y 16 PENALES MUNICIPALES DE CONOCIMIENTO, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10 y 16 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, todos de la ciudad en mención, la POLICÍA NACIONAL, MEDIMÁS EPS y CAFESALUD EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, y 12 PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial que Gloria Lucía Quiroz Hernández se desempeñó como Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. durante el período comprendido entre enero de 2011 y noviembre de 2015, fecha en que se decretó la liquidación y los usuarios empezaron a ser atendidos por Cafesalud E.P.S. S.A., entidad en que continúo ejerciendo el cargo de Gerente Regional pero sin ser su representante legal, no obstante, le fueron impuestas varias sanciones o incidentes de desacato de fallos de tutela iniciados contra la referida EPS, pese a que realizó gestiones administrativas para lograr su cumplimiento.
Agregó que cuando se retiró de Cafesalud EPS, la empresa designó nuevos administradores quienes asumieron las obligaciones de dar cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en los fallos de tutela y los autos que resolvieron los incidentes de desacato y evitar que las sanciones se aplicaran. Además, a partir del 1 de agosto de 2017, Medimás EPS asumió las obligaciones de servicio de salud de quienes provenían de Cafesalud, entre ellas, los cumplimientos de las sentencias de tutela.
Aclaró que su poderdante ha solicitado a diferentes despachos judiciales que revoquen la sanción que le fue impuesta ya que no tienen las facultades legales para dar cumplimiento a los fallos de tutela y a los incidentes de desacato, sin embargo, sus peticiones han sido negadas; por el contrario, aún reposan órdenes de captura en su contra que se fundan inclusive en sanciones emitidas cuando ya no era empleada de Cafesalud EPS; situación que ha afectado gravemente su integridad familiar, moral y espiritual ya que se encuentra sumida en el desempleo desde el 1 de diciembre de 2016, pues no puede ser contratada debido a las anotaciones que reposan en la página web de la Policía Nacional.
De esta manera, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a los juzgados accionados desvincularla de los incidentes abiertos en su contra e informar dicha situación a la Policía Nacional para que cesen las órdenes de captura y al Consejo Superior de la Judicatura para que cesen los procesos de cobro coactivo de las multas impuestas1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, al considerar que la accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la vía de hecho en que incurrieron las autoridades demandadas.
Además, las sanciones le fueron impuestas por incumplir los fallos de tutela cuando se desempeñaba como gerente regional de Cafesalud EPS, a lo que se suma que no señaló haber acudido a los despachos judiciales a solicitar la inaplicación de la sanción.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el apoderado judicial de GLORIA LUCÍA HERNÁNDEZ QUIROZ, quien señaló que el fin de la sanción por desacato es el cumplimiento de la orden constitucional, lo cual no podría realizar su prohijada, pues se desvinculó de Cafesalud desde el 30 de noviembre de 2016, a lo que se suma que ha acudido a dicha entidad y a Medimás EPS para que cumplan los fallos, pero no ha obtenido ninguna respuesta al respecto.
Por otra parte, refirió que los Juzgados 5° y 8° Penales Municipales de Conocimiento y 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga en los incidentes de desacato radicados 2016-122, 2015-192 y 2016-0003, dispusieron la inaplicación de la sanción, pero en la base de datos de la Policía Nacional registra vigente la orden de captura.
Además, en la actuación radicada 2015-250, el Juzgado 6° Penal Municipal de Conocimiento sancionó a otra persona, pero en la Sijin de Bucaramanga reportaron la orden de captura a nombre de su prohijada. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
2. Mediante auto del 16 de abril del año en curso, esta Sala de Decisión requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional Seccionales Bogotá y Bucaramanga, que informaran las anotaciones que registraba la accionante en los radicados señalados por el impugnante, cuya respuesta se allegó a las diligencias2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).
Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
2. Análisis del Caso Concreto.
En el presente asunto señaló la accionante, a través de apoderado, que los Juzgados 1°, 4°, 5°, 6°, 10 y 16 Penales Municipales de Conocimiento y 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10 y 16 Penales Municipales con función de Control de Garantías, todos de Bucaramanga, adelantaron diversos incidentes de desacato en su contra, pese a que desde el 30 de noviembre de 2016, se desvinculó de Cafesalud EPS, entidad remplazada por Medimás EPS.
Sobre el particular, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación que el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento adelantó los incidentes de desacatos radicados 2016-001064, 2016-000345, 2016-00049, 2016-00186, 2016-000397 y 2016-00109, en los que impuso sanción el 29 de noviembre, 25 de agosto, 19 de septiembre, 26 de mayo, 14 de octubre y 8 de noviembre de 2016 a GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ8.
Adicionalmente, adelantó los incidentes Nos. 2016-0070, 2002-00204 y 2016—00107, en los que si bien se habían proferido sanciones por desacato a los fallos de tutela emitidos en dichos procesos, mediante autos del 7 de abril de 2017 y 19 y 20 de febrero de 2018, se dispuso la inaplicación de la sanción impuesta a QUIROZ HERNÁNDEZ9.
Por su parte, el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento tramitó los incidentes de desacato 2016-00025, 2015-00127, 2015-00174, 2015-0032, 2009-00131, en los que en decisiones del 29 de junio, 30 de junio, 11 de agosto, 2 de noviembre, 15 de noviembre de 2016, impuso sanción a QUIROZ HERNÁNDEZ; providencias que fueron confirmadas al surtir el grado jurisdiccional de consulta10 y por ende, se encuentran en firme.
Así mismo, el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento informó que conoció del incidente de desacato radicado 2016-0122, el cual culminó con la sanción impuesta el 8 de agosto de 2016 a la hoy accionante, pero mediante auto del 11 de noviembre siguiente, ordenó la inaplicación de la sanción, por lo que actualmente no se adelanta en contra GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ ninguna actuación11.
De otro lado, el Juzgado 6° Penal Municipal de Conocimiento informó que adelantó el incidente de desacato 2016-00065, promovido por Jeixon David Guarín en calidad de agente oficioso de Jaime Ramírez Arciniegas, el cual culminó con sanción el 24 de junio de 2016, confirmada, por lo que se encuentra en firme12.
Afirmó que en el radicado 2015-00250, se emitió sanción contra otra persona, pero por error la orden de captura registra en la base de datos de la Policía Nacional a nombre de QUIROZ HERNÁNDEZ.
Igualmente, el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento efectuó el trámite incidental de desacato respecto del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2015, radicado 2015-00192 y mediante decisión del 12 de mayo de 2016, impuso sanción a QUIROZ HERNÁNDEZ, la cual fue objeto de consulta ante el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento que la confirmó el 17 de mayo siguiente13.
Sin embargo, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, resolvió no ejecutar la sanción impuesta, por carencia actual de objeto, ante el fallecimiento del accionante, por lo que dicha actuación se encuentra archivada.
Ahora, frente a las actuaciones adelantadas por los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías, se tiene que el Juzgado 2° de dicha categoría, adelantó el incidente de desacato radicado 2014-0040, propuesto por Aurora Capacho Vanegas en calidad de agente oficiosa de Herminda Vanegas de Capacho y mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, impuso sanción a GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ; decisión confirmada el 1° de noviembre siguiente, por el Juzgado 12 Penal del Circuito14.
Además, tramitó el incidente de desacato radicado 2015-0183, promovido por Ludy Esperanza Tapias en calidad de agente oficiosa de Jorge Leal Solano y en providencia del 22 de noviembre de 2016 sancionó a la hoy demandante con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías adelantó la actuación 2016-0003, en la que en fallo del 21 de junio de 2016, sancionó a QUIROZ HERNÁNDEZ, pero luego de surtido el grado de consulta, en auto del 8 de noviembre de 2016, dispuso la inaplicación de la sanción impuesta y las diligencias se encuentran archivadas15.
Ahora, el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías señaló que no ha adelantado ni actualmente tramita ningún incidente de desacato contra GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ16.
En el mismo sentido, se pronunció el Juzgado 6° Penal Municipal de control de Garantías de Bucaramanga descentralizado en Floridablanca, al afirmar que en dicho despacho judicial se han tramitado incidentes de desacato, pero no se ha emitido ninguna orden de captura en contra de la hoy accionante17
El Juzgado 5° Penal Municipal de dicha categoría refirió que adelantó el incidente de desacato 2008-00056 y en auto del 2 de junio de 2016, confirmado el 11 de julio siguiente, por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento sancionó a la QUIROZ HERNÁNDEZ, pero en auto del 21 de octubre siguiente, inaplicó la sanción impuesta y aunque por error se omitió informar dicha situación a la Policía Nacional, en oficio del 22 de febrero del año en curso, comunicó lo pertinente18.
Adicionalmente, el Juzgado 10 de la categoría en mención, informó que adelantó los incidentes de desacato 2015-185 y 2015-177, los cuales culminaron con sanción impuesta a GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ, cuyas decisiones se encuentran en firme, pues se profirieron para la época en que aquella se encontraba vinculada a Cafesalud EPS y debía cumplir el mandato constitucional19.
Finalmente, el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, refirió que el 13 de octubre de 2016, impuso sanción por desacato a la hoy demandante, dentro del radicado 2016-00040; decisión confirmada el 24 de octubre siguiente, pero en auto del 22 de febrero de 2018, dispuso dejar sin efecto la sanción impuesta por cumplimiento a la orden constitucional20.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues es evidente que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que las sanciones impuestas a la accionante por desacato a los fallos de tutela emitidos por las autoridades accionadas se profirieron entre junio y diciembre de 2016 y sólo hasta febrero de 2018, acudió a la acción de tutela.
Adicionalmente, se evidencia de acuerdo con lo señalado por los diferentes juzgados accionados, que en las actuaciones en las que aún se encuentran vigentes las sanciones impuestas, la señora GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ no ha solicitado la inaplicación de la sanción, luego no ha acudido a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta al interior de los diversos incidentes de desacato adelantados en su contra, para solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que los diferentes juzgados accionados se pronuncien frente a una eventual solicitud de inaplicación de la sanción que llegare a presentar, máxime que en las diligencias en las que ha pedido tal situación, le ha sido reconocida.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se pretende sustituir al juez natural y no se hace uso de los mecanismos con lo que dispone para la protección de sus derechos fundamentales.
Abundando en razones para confirmar el fallo impugnado, debe recordar la Sala que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, sino el resarcimiento de una situación de vulneración de derechos fundamentales que, en un ejercicio de lógica correctiva, persuada al obligado con el fin de que cumpla la orden proferida.
Así, ha sido la postura pacífica de las distintas Salas de Decisión de tutelas de esta Corporación, que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela.
Pero la Corte Constitucional, en decisión A-206/1721 matizó ese incentivo al cumplimiento del fallo de tutela, para aplicarlo solo a los casos en los que se trate de «litigantes ocasionales» y no, cuando los destinatarios del mandato sean «litigantes frecuentes»22. Al respecto dijo el Alto Tribunal:
Ante este tipo de destinatarios [los litigantes frecuentes], autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela. Como el “litigante frecuente” puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente, hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello, postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales.
Este tipo de prácticas se vuelven sumamente gravosas cuando las órdenes impartidas por los jueces están dirigidas a proteger el derecho fundamental al mínimo vital de las personas desplazadas y las autoridades se abstienen de responderlas en los términos definidos judicialmente… Con ello se impone una carga desproporcionada en cabeza de estas personas para la materialización de su derecho fundamental al mínimo vital, ya que no sólo tienen que acercarse a las autoridades judiciales para interponer el recurso de amparo, previa realización de todo un peregrinaje institucional infructuoso ante las autoridades administrativas; sino que deben, adicionalmente, interponer el incidente de desacato y esperar incluso más allá de su resolución para eventualmente acceder a las ayudas humanitarias.
En consecuencia, en esta ocasión se va a acoger el precedente conforme al cual “si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato”. Lo anterior, bajo el entendido de que el incidente de desacato tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, “sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la [i] ha incumplido y [ii] establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva”.
Como se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia constitucional diferenció el (in)cumplimiento del fallo y la procedencia del incidente del desacato, bajo la siguiente premisa: “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”. La diferencia fundamental entre una y otra cosa radica en que el (in)cumplimiento del fallo es una constatación objetiva, mientras que la procedencia del incidente de desacato presupone la configuración de una serie de elementos de responsabilidad subjetiva. O en otros términos, el sólo incumplimiento del fallo no presupone la responsabilidad del destinatario de la orden de tutela, sino que hace falta acreditar que haya incurrido en una conducta culposa o dolosa. Esto implica considerar el contenido de la orden (i.e. precisión, claridad, viabilidad); la respuesta que desplegó el destinatario; y la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad. (Resaltados fuera del original).
Bajo el precedente jurisprudencial descrito y para el caso concreto, es válido calificar a la EPS Medimás, quien asumió la carga que tenía la EPS Cafesalud, como un «litigante frecuente», habida consideración del elevado número de acciones de tutela que se formulan en su contra, relacionadas con la protección del derecho fundamental a la salud.
Por esa razón, tampoco es posible en esta oportunidad acceder a la tutela de los derechos de la demandante, pues de lo que se trata en este caso es de proteger el derecho a la salud de los diversos accionantes que padecen distintas enfermedades, a través de las órdenes que los jueces de tutela han emitido, sin que la aludida EPS las hubiera acatado cabalmente.
Es decir, la práctica habitual de la EPS y los distintos trámites de desacato que se formulan en su contra, le permiten tener presentes a sus distintos funcionarios, las consecuencias del incumplimiento a los fallos de tutela. Por ende, no es admisible, para casos como el presente, aplicar el incentivo al que se hizo alusión en precedencia, relacionado con la inejecución de la sanción, máxime se reitera, si la demandante no ha acudido a los distintos despachos judiciales accionados a que se verifique dicha situación.
Por lo tanto, en dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado.
3. Del habeas data.
Señaló la impugnante que pese a que los Juzgados 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías y 5°, 6°, y 8° Penal Municipal de Conocimiento, habían informado que profirieron autos en los que inaplicaron la sanción impuesta a GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ, en la Base de Datos de la Policía Nacional continuaban registrando vigentes las órdenes de captura, lo que afecta el derecho fundamental al habeas data.
A efecto de determinar la procedencia del amparo invocado, debe partir la Sala del análisis del derecho al mencionado derecho fundamental, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas23.
En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.
En la sociedad informatizada, la información representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa24.
La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad25. (Subraya fuera del texto).
Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene mediante auto del 16 de abril del presente año, esta Sala de Decisión requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional Seccionales Bogotá y Bucaramanga, para que informaran las anotaciones que registraba GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ, respecto de los incidentes de desacatos radicados 2016-0003, 2016-00122, 2015-00250 y 2015-00192, tramitados por los Juzgados 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías y 5°, 6° y 8° Penal Municipal de Conocimiento, todos de Bucaramanga26.
En respuesta a dicho requerimiento, el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá informó que consultada la base de datos de antecedentes penales y contravencionales a la demandante no le registran vigentes las órdenes de captura emitidas en los radicados 2016-0003, 2015-00250 y 2015-00192, pero no ocurre lo mismo frente al expediente 2016-00122, informada por el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga27.
Por su parte, la Seccional Bucaramanga de la Dirección en mención, comunicó que a QUIROZ HERNÁNDEZ le registran canceladas las órdenes de captura proferidas en los radicados 2016-00122 y 2015-00192, mientras que las proferidas en los incidentes de desacato 2016-0003 y 2015-00250 le aparecen vigentes28.
Lo anterior permite advertir que la base de datos que maneja la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccionales Bogotá y Bucaramanga no se encuentra debidamente actualizada y unificada, ello en contravía del derecho al habeas data que le asiste a la hoy demandante.
En efecto, mientras que en la Seccional Bucaramanga le aparecen canceladas las órdenes de captura emitidas en los radicados 2016-00122 y 2015-00192 y vigentes las proferidas en los expedientes 2016-0003 y 2015-00250, en la Seccional Bogotá de los 4 radicados en mención, únicamente registra vigente la proferida en el 2016-00122, por cuanto las otras 3 aparecen canceladas.
Así las cosas, no le queda camino diferente a esta Corporación, que adicionar el fallo emitido el 8 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de conceder el amparo del derecho al habeas data, del que es titular GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ, aspecto sobre el cual no se pronunció la primera instancia.
En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccionales Bogotá y Bucaramanga, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de manera coordinada actualicen y unifiquen los registros de captura que aparecen a nombre de GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. ADICIONAR el fallo emitido el 8 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de conceder el amparo del derecho al habeas data, del que es titular GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2°. ORDENAR a la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccionales Bogotá y Bucaramanga, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de manera coordinada actualicen y unifiquen los registros de captura que aparecen a nombre de GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ.
3°. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisión.
4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 338 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte.
3 Ibídem.
4 Sanción confirmada el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento, folio 299 y ss del cuaderno de primera instancia.
5 Sanción de 5 días de arresto y multa de 5 s.m.l.m.v, confirmada el 6 de octubre de 2016, por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. Folio 295 y ss del cuaderno de primera instancia.
6 Sanción consistente en 5 días de arresto y multa de a5a .m.l.m.v., confirmada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento. Cfr. Folio 299 y ss ibídem.
7 Confirmada el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado 3° Penal del Circuito.
8 Folio 89 y ss del cuaderno de primera instancia.
9 Folio 202 ibídem.
10 En decisiones del 4 de agosto, 25 de julio, 17 de agosto, 16 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, por los Juzgados 7°, 11 y 5° Penales del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. Cfr. Folio 193 y ss del cuaderno de primera instancia.
11 Folio 91 ibídem.
12 Folio 336 y ss ibídem.
13 Folio 57 y ss y 196 y ss y 233 y ss del cuaderno de primera instancia.
14 Folio 129 y ss del cuaderno de primera instancia.
15 Folio 75 y ss del cuaderno de primera instancia.
16 Folio 204 y ss ibídem.
17 Folio 294 del cuaderno de primera instancia.
18 Folio 105 y ss y 219 y ss ibídem.
19 Folio 78 ibídem.
20 Folios 101 y 217 ib.
21 Emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025/04 en la que se declaró el “estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada”.
22 «Los litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos individuales que litigan son relativamente pequeños. En la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y anticiparse a sus resultados. Teniendo en cuenta que un caso específico no representa un mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para perseguir intereses en el largo plazo que sean más favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos individuales. Los litigantes ocasiones, por su parte, acuden de manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que asumen en el caso individual son relativamente altos, razón por la cual sus pretensiones no pueden ser manejadas rutinaria ni racionalmente en términos de un análisis costo/beneficio más amplio. Utilizando estas categorías para el caso concreto, para los litigantes ocasionales es más persuasivo el riesgo de una sanción por desacato que para un litigante frecuente, quien analizará las pérdidas y las ganancias que pueden surgir en el mediano y largo plazo». Cf. M. Galanter. Why the “Haves” Come out Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change. En: Law & Society Review. Vol. 9, No. 1, pp. 95-160.
23 Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.
24 Ver sentencia T-443 de 1994.
25 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.
26 Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte.
27 Folio 7 ibidem.
28 Folio 9 ib.