STP2486-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP2486-2018  

Radicación  n.° 96658  

Acta  n.° 60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de la  Unidad de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,  en contra del fallo  proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante el cual se  concedió la tutela para  los derechos fundamentales a la  igualdad y acceso a cargos públicos a favor de DIANA  CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ acudió  al mecanismo excepcional de la tutela como mecanismo de protección  para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo  y acceso a cargos públicos, que afirmó vulnerados por  la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  sustento de la demanda refirió la accionante que en la  actualidad se desempeña como escribiente nominada del Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto, Cauca, en  provisionalidad, debido a la vacancia temporal que se generó  por la licencia no remunerada otorgada a la titular del cargo.  

Adujo  que con el propósito de participar en la Convocatoria No. 4  del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se  llamó a proceso de selección y se convocó a  concurso de méritos para la conformación del Registro  Seccional de Elegibles de los cargos de empleados de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de  Popayán y Administrativo del Cauca, procedió a realizar  el procedimiento de inscripción en el aplicativo KACTUS  (programa indicado en la convocatoria), llevando a cabo varios  intentos entre el 17 y 29 de octubre de 2017, fecha extraordinaria de  cierre, sin lograr con éxito el registro.  

Aclaró  que si bien el proceso de inscripción inició el día  9 de octubre de 2017, solo intentó ingresar a la plataforma el  17 de octubre de 2017, debido a que le faltaba la constancia del  tiempo de servicio en la Rama Judicial, la cual le fue entregada el  12 de octubre de 2017.  

Resaltó  que inicialmente no pudo ingresar al aplicativo de la inscripción  por cuanto no recordaba la contraseña, razón por la que  solicitó al área de soporte técnico el  restablecimiento de la misma, luego de lo cual ingresó al  KACTUS realizó el cambio de contraseña y actualizó  los datos básicos, pero al momento de proceder a sustituir el  correo electrónico la página se bloqueó y la  sacó del sistema, quedando al parecer registrados dos correos  electrónicos.  

Es  así, que luego de describir detalladamente cada uno de los  intentos fallidos por ingresar al sistema de inscripción, las  respuestas ofrecidas por el soporte técnico a través de  correo electrónico, concluyó por señalar que el  término para llevar a cabo el procedimiento de inscripción  al concurso de méritos se agotó sin haber recibido de  manera eficaz y oportuna una solución que le permitiera llevar  con éxito la inscripción.  

En  consecuencia, peticionó que “se  me permita acceder efectivamente al módulo de inscripción  para la Convocatoria No. 4 (…) y así proceder a mi  inscripción positiva y válida dentro del mencionado  concurso, teniendo en cuenta que es evidente que la omisión de  mi inscripción es totalmente imputable a la parte  accionada.(…). Como consecuencia de lo anterior, solicito se  ordene al accionado que en un término perentorio…se me  brinde el respectivo soporte técnico eficaz para poder  inscribirme para la Convocatoria No.4 y que dicha inscripción  no se tome extemporánea, por lo ya expuesto”.  

De  manera subsidiaria, solicitó que “se  me habilite una forma y efectiva para proceder a la inscripción  materia de la presente acción de tutela”.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Admitida  la demanda tutelar en auto del 9 de noviembre de 2017, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán dispuso vincular como partes  demandadas al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de  Administración de Carrera Judicial, y de oficio, al Consejo  Seccional de la Judicatura del Cauca.  

La  Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca acudió  al trámite, indicando que el aplicativo creado para la  inscripción al concurso de méritos se encontraba a  cargo de la Unidad de Carrera Judicial.  

Asimismo,  manifestó que el instructivo publicado en el Portal Rama  Judicial, contenía las recomendaciones y sugerencias que  debían tenerse en cuenta para un registro exitoso, al punto  que se amplió el plazo para que las personas con dificultades,  como la accionante, pudieran finalizar su proceso de  inscripción,   obrando  prueba  que se le brindó el  

soporte  técnico reclamado.  

La  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del  amparo invocado, indicando que esa entidad ofreció respuestas  oportunas a las peticiones elevada por DIANA CAROLINA LÓPEZ  RAMÍREZ, suministrando en varias oportunidades el usuario y la  contraseña con la que debía ingresar a realizar el  proceso de inscripción, el que no pudo finalizar la interesada  tras bloquear el sistema al momento de efectuar el cambio de usuario,  situación que no puede serle atribuida a la Unidad de Carrera.  

Adveró  que de accederse a las pretensiones de la demanda, se atentaría  contra los derechos fundamentales de los 150.577 inscritos, quienes  en igualdad de condiciones que la accionante, acataron las  instrucciones impartidas y lograron finalizar su inscripción  al concurso de méritos. Sumado a que la peticionaria no  demostró la inminencia de un perjuicio irremediable.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal  a  quo tuteló  los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos  de la accionante. Explicó que ninguno de los medios de control  en la jurisdicción administrativa ofrece solución  efectiva e idónea, siendo procedente la acción  constitucional, toda vez que: (i)  el proceso de selección para la Convocatoria No. 4 se  encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de  protección inmediata; (ii)  no existe otro mecanismo con la suficiente idoneidad y eficacia para  evitar la alegada violación de los derechos invocados; (iii)  se trata de un acto de mero trámite y; (iv)  se determinó que las causas por las cuales la accionante no  pudo ingresar a la plataforma, son imputables a la Unidad de Carrera  Judicial, toda vez que el soporte técnico ofrecido, no fue  efectivo.  

Para hacer  efectivo el amparo, ordenó a la accionada que en el lapso de  48 horas contabilizadas a partir de la notificación, “habilite  al usuario y contraseña asignados el 25 de octubre de 2017, a  la señora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ por el  término razonable de 2 días, para que realice el  proceso de inscripción a la convocatoria No. 4”.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  Directora de la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura impugna el  fallo, sin exponer las razones de su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en  relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala  

de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

Según  se tiene dilucidado, toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la actividad  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el caso  concreto, la  inconformidad  de  la ciudadana DIANA CAROLINA  LÓPEZ RAMÍREZ radica en el supuesto cercenamiento de  los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y  acceso a cargos públicos que  se irroga, a partir  de la falta de solución efectiva frente al inconveniente que  se le presentó al momento de realizar el proceso de  inscripción a la Convocatoria No. 4 -por  medio de la cual se adelante el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la conformación del  Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo  del Cauca- a  través del aplicativo (KACTUS) dispuesto con tal fin.  

Así, en  orden a resolver la impugnación propuesta debe la Sala  hacer énfasis en el carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela, como mecanismo de protección y  defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados  o se encuentran en amenaza, en virtud de lo normado en el artículo  86 de la Carta Política de Colombia, (en ese sentido ver  sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de  2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992). De donde surge que su  procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos  de defensa judicial al alcance de quien demanda.  

Sin embargo, puede  ocurrir, y así se ha precisado en la jurisprudencia  constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con  medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser  que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente.   Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer  un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad  del medio judicial alternativo.  

Este dinamismo  judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de  uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden  justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º  de la Constitución Política (al respecto pueden  consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de  2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).  

Para el asunto que  concita la atención de la Corte, como acertadamente lo refirió  el a  quo,  la vía contencioso administrativa no brindaría una  solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, pues lo  que se discute en esta oportunidad se contrae a una omisión o  error de orden operativo atribuible a la accionada, que afectó  el proceso de inscripción oportuna de la accionante al  concurso de méritos. De ahí que puede señalarse  que es la tutela la vía judicial idónea para solucionar  el problema que se plantea, contrario a lo manifestado por la parte  impugnante.  

A  ese respecto, basta con remitirse a la prueba documental que allegó  la accionante, para concluir que en verdad DIANA CAROLINA LÓPEZ  RAMÍREZ acudió ante la accionada desde el 17 de octubre  de 2017, en busca de una solución que le permitiera superar la  dificultad que enfrentó con el aplicativo KACTUS al momento de  realizar el proceso de inscripción, luego de lo cual, agotó  sin éxito todas las alternativas que el área de soporte  técnico le ofreció hasta el 25 de octubre de 2017,  fecha en la que recibió el último correo electrónico  en el que se le proporcionó un usuario y clave para ingresar  al módulo de inscripción, lo que no consiguió  por cuanto el sistema no aceptaba los datos suministrados.  

Entonces,  conforme quedo acreditado y no ha sido desvirtuado hasta ahora, como  la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a pesar de  los múltiples requerimientos elevados por la accionante, no le  brindó una solución eficaz frente al obstáculo  que le impidió acceder a la plataforma KACTUS y realizar el  proceso de inscripción a la Convocatoria No. 4, no queda duda  que se apartó del deber que le asiste en este tipo de  trámites, de  manera tal que la Sala comparte la conclusión a que arribó  el juez constitucional de primera instancia en cuanto a la  conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, igualdad y  acceso a cargos públicos de los cuales es  titular DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR el fallo  impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación.  

2.-  NOTIFICAR de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  REMITIR   las  diligencias  a  la  Corte  Constitucional para la eventual  revisión de esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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