STP8270-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

STP8270-2018  

Radicación  No. 98886.  

Acta  No. 215  

Bogotá  D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ  frente a la sentencia proferida el 09 de mayo del año en curso  por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, por medio de la cual negó por improcedente  la acción de tutela en procura de amparo para el derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  Fiscalías 79 y 238 Seccionales de Bogotá.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como quiera que el señor  PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ consideró que en las  investigaciones penales que cursan en su contra bajo los números  110016000049201210816 y 11001600049201208265, de las cuales conocen  las Fiscalías 79 y 238 Seccionales de Bogotá, se  presentaron irregularidades que afectaron su derecho fundamental al  debido proceso acudió al juez de tutela en procura de amparo  el mismo.  

Motivo por el cual solicitó  se declarara la nulidad de todo lo allí actuado y que se  continuara con el trámite de las denuncias instauradas contra  los señores Marleny Carvajal, José y Luis Liberato. Así  como que se hiciera entrega real y material de los inmuebles motivo  de las sentencias proferidas por el Juzgado 68 Civil Municipal de  esta ciudad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en proveído  fechado 24 de abril de 20181,  avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la petición de  amparo elevada por el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ.  

2.  El titular de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá,  informó que inicialmente conoció de la denuncia  radicada bajo el No. 110016000049201207425, “la  cual fue inactivada por conexidad el 07 de abril de 2015 y remitida a  la Fiscalía 238, para que se tramitara junto con el radicado  No. 110016000049201502990”.  

3.  Por su parte, la Directora Seccional de Fiscalías de esta  ciudad, señaló entre otras cosas que respecto a los  números de noticias criminales 110016000049201210816 y  11001600049201208265 a que hizo referencia el demandante, conoce la  Fiscalía 238 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico  de Bogotá, a la cual le corrió traslado del escrito de  tutela.  

4.  El titular de la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad, puso de  presente que la denuncia formulada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ  contra Luis y Joselito Liberato por los delitos de fraude a  resolución judicial, entre otros, a la cual correspondió  el radicado No. 11001600049201302879, si bien fue objeto de orden de  archivo, también lo era que a solicitud del Delegado del  Ministerio Público se encontraba pendiente de resolver sobre  el desarchivo de la actuación.  

5.  Quien funge como Juez 41 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad, informó que el 22 de enero del  año en curso le fue asignado el proceso penal distinguido con  el No.11001600049200909935 seguido contra el aquí accionante  por el presunto delito de fraude procesal, en el cual se alude a que  varias personas lo sindican de promover demandas ante los juzgados  civiles municipales solicitando la restitución de inmuebles,  ubicados en el barrio La Candelaria de esta ciudad, entre ellos, el  ubicado en la carrera 3 No. 11-42/44/50, perturbando el ejercicio del  derecho de posesión que ostentan sus moradores.  

Agregó que  ninguna de las víctimas corresponde a los nombres señalados  por el actor en el escrito de tutela, por ende, nada tenía que  ver con los hechos narrados como vulneradores del debido proceso.  

6.  El titular del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, informó que en la actuación  penal –radicado No. 110041600004920103455, que cursa contra el  accionante y otro, se encuentra programada fecha para audiencia  preparatoria para el día 11 de mayo de 2018, sin que en nada  se relacione con las investigaciones a que se hizo referencia en la  demanda constitucional.  

7.  El Fiscal 7º Especializado DECOC en Apoyo de esta ciudad,  manifestó que frente a la denuncia instaurada por el señor  PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra Joselito y Luis Liberato  por hecho ocurridos en diciembre de 2005, previo el agotamiento el  procedimiento establecido en la ley, el 28 de marzo de 2014, ordenó  el archivo de las diligencias por inexistencia del hecho.  

8.  Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que  respecto a las actuaciones a que hizo referencia el demandante, pudo  establecer que:  

“En  CUI 1100160000049201210816, N.I. 187813, se tiene actuación  procesal que cursa en el Juzgado 17 Penal del Circuito de  Conocimiento, diligenciamiento ordinal con formulación de  acusación realizada el 22 de noviembre de 2013 por las  conductas punibles de falsedad en documento privado…, causa  adelantada por la Fiscalía 238 Seccional… y donde se  constituyó como víctima el señor Luis Liberato,  diligenciamiento que a la fecha se encuentra en la etapa de juicio  oral.  

Dentro  del CUI 110016000049201208265, N.I. 254431, proceso en etapa  preliminar, donde el día 26 de abril de 2018 en autoridad del  Juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  formuló imputación por los reatos de fraude procesal,  falsedad en documento privado y estafa, observando dentro del escrito  de audiencia preliminar que este asunto está siendo adelantado  por la Fiscalía 238 Seccional…y se constituye como  víctima a la señora María Marleny Carvajal  Piedrahita, siendo estas dos actuaciones citadas por el actor como  perjuicio a su causa”.  

9.  La titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad, señaló que en la carpeta  del CUI 110016000049201210816 NI 187813, el 25 de enero de 2018 dio  inicio a la audiencia de juicio oral, programándose su  continuación el pasado 23 de abril y con nueva fecha para  seguir el debate probatorio el próximo 14 de agosto del año  que avanza.  

10.  El Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, puso de presente que en  el proceso de restitución de inmueble arrendado de PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra María Claudia Liberato  Daza, el 09 de marzo de 2012 declaró la terminación del  contrato de arrendamiento, ordenando la entrega del inmueble objeto  del litigio (ubicado en la carrera 4 No. 6 – 70 Barro Belén de  Bogotá).  

Agregó  que el 07 de marzo de 2013 suspendió la diligencia de entrega  a favor del accionante hasta tanto no se aclarara la denuncia  instaurada en la Fiscalía General de la Nación, y el 18  de abril de 2016, exhortó a la Fiscalía 238 Seccional  de Bogotá para que informara “la  orden de suspensión de diligencia de entrega del inmueble  ubicado en la carrera 4 No. 6-70 Barrio Belén Centro de la  Ciudad, decretada dentro del proceso No. 1100160000492201208265,  según se comunicó mediante oficio No. UOESDA No.  0058-79 del 7 de marzo de 2013”.  

11.  El Juzgado 9º Civil Municipal con sede en esta ciudad, mediante  oficio del 08 de mayo de 2018, informó que en el proceso  declarativo de restitución de bien inmueble arrendado de PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra María Claudia Libertado  Daza, el 10 de agosto de 2012, el entonces Juzgado 68 de esa mima  especialidad dio por terminado el contrato de arrendamiento, respecto  del inmueble ubicado en la carrera 1 A No. 6 – 37 Barrio Belén  de esta ciudad.  

De  otra parte, adujo que previo a la entrega del citado predio, el 24 de  mayo de 2017, dispuso requerir “a  la Fiscalía 238 Seccional de esta ciudad a efectos que se  sirva indicar el estado del proceso No. 11001600004921010816, en  donde funge como denunciante el señor LUIS LIBERATO y como  denunciado el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ,  quien respondió de forma incompleta la petición  solicitada, por tal razón en auto de la fecha se ordena  informe el estado actual del proceso No. 11001600004921010816”.  

Con base en lo  expuesto consideró que ha actuado de manera diligente y  conforme a derecho.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, al no advertir en la actuación de las autoridades  judiciales accionadas acto arbitrario o injusto, resolvió  negar por improcedente el amparo solicitado.  

Además,  señaló que el demandante no indicó cuál o  cuáles eran las actuaciones de la autoridad jurisdiccional que  lesionan sus derechos fundamentales, más allá de hacer  afirmaciones indeterminadas o gaseosas, todo para demostrar, bien que  había agotado todas las herramientas a su alcance o, la  ineficacia de las mismas para el resguardo de sus garantías  iusfundamentales.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo del Tribunal a  quo,  el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÑANDEZ lo recurrió  y solicitó su revocatoria, alegando que lo que pretendía  era que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso,  investigando “lo  favorable como lo desfavorable frente a las múltiples  denuncias penales en mi contra por parte de José Liberato,  Luis Liberato y María Marleny Carvajal de Liberato quienes  pretenden de mala fe, con argucias y engaños obtener sentencia  para sí, soportando ante la Fiscalía 238 Seccional una  escrituras falsas”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Reitera la Sala que este trámite constitucional es una  institución que consagró la Constitución de 1991  para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones  o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública  y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un  procedimiento judicial específico, autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos  judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de  tutela no es una institución procesal alternativa o  supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  Si bien, el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ acudió  al juez de tutela en procura de amparo para del derecho fundamental  al debido proceso, lo cierto es que no logra demostrar de qué  manera las autoridades accionadas, le hayan vulnerado la garantía  constitucional de la cual reclamada protección.  

5. Precisión que  adquiere relevancia si se tiene que a la petición de amparo se  abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que demuestre haber  acudido a las Fiscalías 79 y 238 Seccionales de Bogotá.  

6. De otra parte, la demandante  tampoco acreditó a pesar del  tiempo transcurrido y lo señalado en la decisión  recurrida, haber presentado solicitud alguna que acredite que los  despachos judiciales accionados o las demás autoridades  vinculadas a este trámite constitucional se hayan negado a  resolver sus peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que las  Fiscalías 79 y 238 Seccionales, el Centro  de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, la Dirección  Seccional de Fiscalías, los Juzgados 9º, 57 y 68 Civiles  Municipales, 11, 14, 17 y 41 Penales del Circuito y 26 Penal  Municipal, autoridades todas con sede en Bogotá,  estén  en la obligación constitucional de atender alguna súplica  elevada por el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ,  máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque  si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma.  

Criterio nada  novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia  nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7.  En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que  caracterizan de la acción de tutela es el de la informalidad,  la Corte Constitucional ha señalado que: “un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario.”  (T-702 de 2000).  

Así  las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el trámite  de una acción de tutela deben ser probados siquiera  sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena  certeza la verdad material que subyace con la petición de  amparo. Presupuesto que no acreditó la aquí accionante  y que, según el caso, impide se le proteja el derecho  fundamental invocado.  

8. Lo anterior, no es óbice  para que si a bien lo tiene el señor PABLO ANTONIO ACOSTA  HERNÁNDEZ, en ejercicio del derecho fundamental al debido  proceso acuda a las Fiscalías 79 y 238 Seccionales de Bogotá  y/o demás autoridades vinculadas a este trámite  constitucional y eleve las peticiones que considere pertinentes,  decisiones que en caso de ser desfavorable a sus intereses, son  susceptibles de las adiciones, aclaraciones o recursos considere a  bien impetrar.  

9.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción.  

10.  Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración  del derecho fundamental a que hizo referencia el señor PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ en la solicitud de amparo, ésta  resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que  cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus  pretensiones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo dictado el 09 de mayo de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 06 c. del Tribunal  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *