Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP8270-2018
Radicación No. 98886.
Acta No. 215
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ frente a la sentencia proferida el 09 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 79 y 238 Seccionales de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como quiera que el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ consideró que en las investigaciones penales que cursan en su contra bajo los números 110016000049201210816 y 11001600049201208265, de las cuales conocen las Fiscalías 79 y 238 Seccionales de Bogotá, se presentaron irregularidades que afectaron su derecho fundamental al debido proceso acudió al juez de tutela en procura de amparo el mismo.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo allí actuado y que se continuara con el trámite de las denuncias instauradas contra los señores Marleny Carvajal, José y Luis Liberato. Así como que se hiciera entrega real y material de los inmuebles motivo de las sentencias proferidas por el Juzgado 68 Civil Municipal de esta ciudad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en proveído fechado 24 de abril de 20181, avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ.
2. El titular de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, informó que inicialmente conoció de la denuncia radicada bajo el No. 110016000049201207425, “la cual fue inactivada por conexidad el 07 de abril de 2015 y remitida a la Fiscalía 238, para que se tramitara junto con el radicado No. 110016000049201502990”.
3. Por su parte, la Directora Seccional de Fiscalías de esta ciudad, señaló entre otras cosas que respecto a los números de noticias criminales 110016000049201210816 y 11001600049201208265 a que hizo referencia el demandante, conoce la Fiscalía 238 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico de Bogotá, a la cual le corrió traslado del escrito de tutela.
4. El titular de la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad, puso de presente que la denuncia formulada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra Luis y Joselito Liberato por los delitos de fraude a resolución judicial, entre otros, a la cual correspondió el radicado No. 11001600049201302879, si bien fue objeto de orden de archivo, también lo era que a solicitud del Delegado del Ministerio Público se encontraba pendiente de resolver sobre el desarchivo de la actuación.
5. Quien funge como Juez 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, informó que el 22 de enero del año en curso le fue asignado el proceso penal distinguido con el No.11001600049200909935 seguido contra el aquí accionante por el presunto delito de fraude procesal, en el cual se alude a que varias personas lo sindican de promover demandas ante los juzgados civiles municipales solicitando la restitución de inmuebles, ubicados en el barrio La Candelaria de esta ciudad, entre ellos, el ubicado en la carrera 3 No. 11-42/44/50, perturbando el ejercicio del derecho de posesión que ostentan sus moradores.
Agregó que ninguna de las víctimas corresponde a los nombres señalados por el actor en el escrito de tutela, por ende, nada tenía que ver con los hechos narrados como vulneradores del debido proceso.
6. El titular del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que en la actuación penal –radicado No. 110041600004920103455, que cursa contra el accionante y otro, se encuentra programada fecha para audiencia preparatoria para el día 11 de mayo de 2018, sin que en nada se relacione con las investigaciones a que se hizo referencia en la demanda constitucional.
7. El Fiscal 7º Especializado DECOC en Apoyo de esta ciudad, manifestó que frente a la denuncia instaurada por el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra Joselito y Luis Liberato por hecho ocurridos en diciembre de 2005, previo el agotamiento el procedimiento establecido en la ley, el 28 de marzo de 2014, ordenó el archivo de las diligencias por inexistencia del hecho.
8. Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que respecto a las actuaciones a que hizo referencia el demandante, pudo establecer que:
“En CUI 1100160000049201210816, N.I. 187813, se tiene actuación procesal que cursa en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento, diligenciamiento ordinal con formulación de acusación realizada el 22 de noviembre de 2013 por las conductas punibles de falsedad en documento privado…, causa adelantada por la Fiscalía 238 Seccional… y donde se constituyó como víctima el señor Luis Liberato, diligenciamiento que a la fecha se encuentra en la etapa de juicio oral.
Dentro del CUI 110016000049201208265, N.I. 254431, proceso en etapa preliminar, donde el día 26 de abril de 2018 en autoridad del Juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, formuló imputación por los reatos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, observando dentro del escrito de audiencia preliminar que este asunto está siendo adelantado por la Fiscalía 238 Seccional…y se constituye como víctima a la señora María Marleny Carvajal Piedrahita, siendo estas dos actuaciones citadas por el actor como perjuicio a su causa”.
9. La titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, señaló que en la carpeta del CUI 110016000049201210816 NI 187813, el 25 de enero de 2018 dio inicio a la audiencia de juicio oral, programándose su continuación el pasado 23 de abril y con nueva fecha para seguir el debate probatorio el próximo 14 de agosto del año que avanza.
10. El Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, puso de presente que en el proceso de restitución de inmueble arrendado de PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra María Claudia Liberato Daza, el 09 de marzo de 2012 declaró la terminación del contrato de arrendamiento, ordenando la entrega del inmueble objeto del litigio (ubicado en la carrera 4 No. 6 – 70 Barro Belén de Bogotá).
Agregó que el 07 de marzo de 2013 suspendió la diligencia de entrega a favor del accionante hasta tanto no se aclarara la denuncia instaurada en la Fiscalía General de la Nación, y el 18 de abril de 2016, exhortó a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá para que informara “la orden de suspensión de diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-70 Barrio Belén Centro de la Ciudad, decretada dentro del proceso No. 1100160000492201208265, según se comunicó mediante oficio No. UOESDA No. 0058-79 del 7 de marzo de 2013”.
11. El Juzgado 9º Civil Municipal con sede en esta ciudad, mediante oficio del 08 de mayo de 2018, informó que en el proceso declarativo de restitución de bien inmueble arrendado de PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra María Claudia Libertado Daza, el 10 de agosto de 2012, el entonces Juzgado 68 de esa mima especialidad dio por terminado el contrato de arrendamiento, respecto del inmueble ubicado en la carrera 1 A No. 6 – 37 Barrio Belén de esta ciudad.
De otra parte, adujo que previo a la entrega del citado predio, el 24 de mayo de 2017, dispuso requerir “a la Fiscalía 238 Seccional de esta ciudad a efectos que se sirva indicar el estado del proceso No. 11001600004921010816, en donde funge como denunciante el señor LUIS LIBERATO y como denunciado el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, quien respondió de forma incompleta la petición solicitada, por tal razón en auto de la fecha se ordena informe el estado actual del proceso No. 11001600004921010816”.
Con base en lo expuesto consideró que ha actuado de manera diligente y conforme a derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al no advertir en la actuación de las autoridades judiciales accionadas acto arbitrario o injusto, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.
Además, señaló que el demandante no indicó cuál o cuáles eran las actuaciones de la autoridad jurisdiccional que lesionan sus derechos fundamentales, más allá de hacer afirmaciones indeterminadas o gaseosas, todo para demostrar, bien que había agotado todas las herramientas a su alcance o, la ineficacia de las mismas para el resguardo de sus garantías iusfundamentales.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÑANDEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que lo que pretendía era que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso, investigando “lo favorable como lo desfavorable frente a las múltiples denuncias penales en mi contra por parte de José Liberato, Luis Liberato y María Marleny Carvajal de Liberato quienes pretenden de mala fe, con argucias y engaños obtener sentencia para sí, soportando ante la Fiscalía 238 Seccional una escrituras falsas”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Reitera la Sala que este trámite constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. Si bien, el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ acudió al juez de tutela en procura de amparo para del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no logra demostrar de qué manera las autoridades accionadas, le hayan vulnerado la garantía constitucional de la cual reclamada protección.
5. Precisión que adquiere relevancia si se tiene que a la petición de amparo se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que demuestre haber acudido a las Fiscalías 79 y 238 Seccionales de Bogotá.
6. De otra parte, la demandante tampoco acreditó a pesar del tiempo transcurrido y lo señalado en la decisión recurrida, haber presentado solicitud alguna que acredite que los despachos judiciales accionados o las demás autoridades vinculadas a este trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las Fiscalías 79 y 238 Seccionales, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, la Dirección Seccional de Fiscalías, los Juzgados 9º, 57 y 68 Civiles Municipales, 11, 14, 17 y 41 Penales del Circuito y 26 Penal Municipal, autoridades todas con sede en Bogotá, estén en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
7. En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que caracterizan de la acción de tutela es el de la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” (T-702 de 2000).
Así las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el trámite de una acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la petición de amparo. Presupuesto que no acreditó la aquí accionante y que, según el caso, impide se le proteja el derecho fundamental invocado.
8. Lo anterior, no es óbice para que si a bien lo tiene el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, en ejercicio del derecho fundamental al debido proceso acuda a las Fiscalías 79 y 238 Seccionales de Bogotá y/o demás autoridades vinculadas a este trámite constitucional y eleve las peticiones que considere pertinentes, decisiones que en caso de ser desfavorable a sus intereses, son susceptibles de las adiciones, aclaraciones o recursos considere a bien impetrar.
9. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
10. Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración del derecho fundamental a que hizo referencia el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ en la solicitud de amparo, ésta resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 09 de mayo de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 06 c. del Tribunal