Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP2486-2018
Radicación n.° 96658
Acta n.° 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en contra del fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se concedió la tutela para los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos a favor de DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ acudió al mecanismo excepcional de la tutela como mecanismo de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, que afirmó vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
En sustento de la demanda refirió la accionante que en la actualidad se desempeña como escribiente nominada del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto, Cauca, en provisionalidad, debido a la vacancia temporal que se generó por la licencia no remunerada otorgada a la titular del cargo.
Adujo que con el propósito de participar en la Convocatoria No. 4 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se llamó a proceso de selección y se convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca, procedió a realizar el procedimiento de inscripción en el aplicativo KACTUS (programa indicado en la convocatoria), llevando a cabo varios intentos entre el 17 y 29 de octubre de 2017, fecha extraordinaria de cierre, sin lograr con éxito el registro.
Aclaró que si bien el proceso de inscripción inició el día 9 de octubre de 2017, solo intentó ingresar a la plataforma el 17 de octubre de 2017, debido a que le faltaba la constancia del tiempo de servicio en la Rama Judicial, la cual le fue entregada el 12 de octubre de 2017.
Resaltó que inicialmente no pudo ingresar al aplicativo de la inscripción por cuanto no recordaba la contraseña, razón por la que solicitó al área de soporte técnico el restablecimiento de la misma, luego de lo cual ingresó al KACTUS realizó el cambio de contraseña y actualizó los datos básicos, pero al momento de proceder a sustituir el correo electrónico la página se bloqueó y la sacó del sistema, quedando al parecer registrados dos correos electrónicos.
Es así, que luego de describir detalladamente cada uno de los intentos fallidos por ingresar al sistema de inscripción, las respuestas ofrecidas por el soporte técnico a través de correo electrónico, concluyó por señalar que el término para llevar a cabo el procedimiento de inscripción al concurso de méritos se agotó sin haber recibido de manera eficaz y oportuna una solución que le permitiera llevar con éxito la inscripción.
En consecuencia, peticionó que “se me permita acceder efectivamente al módulo de inscripción para la Convocatoria No. 4 (…) y así proceder a mi inscripción positiva y válida dentro del mencionado concurso, teniendo en cuenta que es evidente que la omisión de mi inscripción es totalmente imputable a la parte accionada.(…). Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al accionado que en un término perentorio…se me brinde el respectivo soporte técnico eficaz para poder inscribirme para la Convocatoria No.4 y que dicha inscripción no se tome extemporánea, por lo ya expuesto”.
De manera subsidiaria, solicitó que “se me habilite una forma y efectiva para proceder a la inscripción materia de la presente acción de tutela”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la demanda tutelar en auto del 9 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dispuso vincular como partes demandadas al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y de oficio, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca acudió al trámite, indicando que el aplicativo creado para la inscripción al concurso de méritos se encontraba a cargo de la Unidad de Carrera Judicial.
Asimismo, manifestó que el instructivo publicado en el Portal Rama Judicial, contenía las recomendaciones y sugerencias que debían tenerse en cuenta para un registro exitoso, al punto que se amplió el plazo para que las personas con dificultades, como la accionante, pudieran finalizar su proceso de inscripción, obrando prueba que se le brindó el
soporte técnico reclamado.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo invocado, indicando que esa entidad ofreció respuestas oportunas a las peticiones elevada por DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ, suministrando en varias oportunidades el usuario y la contraseña con la que debía ingresar a realizar el proceso de inscripción, el que no pudo finalizar la interesada tras bloquear el sistema al momento de efectuar el cambio de usuario, situación que no puede serle atribuida a la Unidad de Carrera.
Adveró que de accederse a las pretensiones de la demanda, se atentaría contra los derechos fundamentales de los 150.577 inscritos, quienes en igualdad de condiciones que la accionante, acataron las instrucciones impartidas y lograron finalizar su inscripción al concurso de méritos. Sumado a que la peticionaria no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos de la accionante. Explicó que ninguno de los medios de control en la jurisdicción administrativa ofrece solución efectiva e idónea, siendo procedente la acción constitucional, toda vez que: (i) el proceso de selección para la Convocatoria No. 4 se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; (ii) no existe otro mecanismo con la suficiente idoneidad y eficacia para evitar la alegada violación de los derechos invocados; (iii) se trata de un acto de mero trámite y; (iv) se determinó que las causas por las cuales la accionante no pudo ingresar a la plataforma, son imputables a la Unidad de Carrera Judicial, toda vez que el soporte técnico ofrecido, no fue efectivo.
Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la accionada que en el lapso de 48 horas contabilizadas a partir de la notificación, “habilite al usuario y contraseña asignados el 25 de octubre de 2017, a la señora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ por el término razonable de 2 días, para que realice el proceso de inscripción a la convocatoria No. 4”.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugna el fallo, sin exponer las razones de su disenso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la actividad u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, la inconformidad de la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos que se irroga, a partir de la falta de solución efectiva frente al inconveniente que se le presentó al momento de realizar el proceso de inscripción a la Convocatoria No. 4 -por medio de la cual se adelante el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca- a través del aplicativo (KACTUS) dispuesto con tal fin.
Así, en orden a resolver la impugnación propuesta debe la Sala hacer énfasis en el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, en virtud de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992). De donde surge que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así se ha precisado en la jurisprudencia constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).
Para el asunto que concita la atención de la Corte, como acertadamente lo refirió el a quo, la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, pues lo que se discute en esta oportunidad se contrae a una omisión o error de orden operativo atribuible a la accionada, que afectó el proceso de inscripción oportuna de la accionante al concurso de méritos. De ahí que puede señalarse que es la tutela la vía judicial idónea para solucionar el problema que se plantea, contrario a lo manifestado por la parte impugnante.
A ese respecto, basta con remitirse a la prueba documental que allegó la accionante, para concluir que en verdad DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ acudió ante la accionada desde el 17 de octubre de 2017, en busca de una solución que le permitiera superar la dificultad que enfrentó con el aplicativo KACTUS al momento de realizar el proceso de inscripción, luego de lo cual, agotó sin éxito todas las alternativas que el área de soporte técnico le ofreció hasta el 25 de octubre de 2017, fecha en la que recibió el último correo electrónico en el que se le proporcionó un usuario y clave para ingresar al módulo de inscripción, lo que no consiguió por cuanto el sistema no aceptaba los datos suministrados.
Entonces, conforme quedo acreditado y no ha sido desvirtuado hasta ahora, como la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a pesar de los múltiples requerimientos elevados por la accionante, no le brindó una solución eficaz frente al obstáculo que le impidió acceder a la plataforma KACTUS y realizar el proceso de inscripción a la Convocatoria No. 4, no queda duda que se apartó del deber que le asiste en este tipo de trámites, de manera tal que la Sala comparte la conclusión a que arribó el juez constitucional de primera instancia en cuanto a la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos de los cuales es titular DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria