Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9410-2018
Radicación n.° 99063
(Aprobación Acta No. 226)
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jhon Jair Segura Toloza, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual decidió no amparar los derechos fundamentales invocados, contra la Fiscalía 33 de Unidad de Vida de Cali – Valle y al que se vinculó a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección –UNP-.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Los que incumben al presente trámite, fueron narrados por el actor, en síntesis, de la siguiente manera: (i) Es denunciante y testigo de varios procesos de corrupción del municipio de Santa Bárbara, Iscuandé, Nariño. (ii) En el transcurso de este año, ha sido víctima de dos atentados y varias amenazas, motivo por el cual, el 18 de marzo de 2018 elevó petición a la Fiscalía 33 de la Unidad de Vida, requiriendo protección para su vida, hasta que dicha entidad realice el estudio de riesgo, pues es evidente el peligro que corre; empero, la accionada no ha desplegado la protección necesaria a su favor. (iii) Para proteger sus derechos fundamentales, requiere que el Juez Constitucional le ordene a la Fiscalía realizar el estudio de riesgo; dé respuesta a la petición del 18 de marzo de 2018 y se le otorgue medida provisional – reubicación en un lugar seguro- hasta que culmine el citado estudio. (iv) En ampliación de la demanda de tutela, el actor insiste en el grave peligro que corre junto con su núcleo familiar, razón por la cual, reclama la reubicación de él y su familia, para evitar daños irremediables”.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que la autoridad competente, esto es, la Unidad Nacional de Protección, ya había realizado distintos estudios de seguridad y los resultados no arrojaron que requiriera protección especial y adicionalmente realizaría uno nuevo, dados hechos recientes.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior decisión manifestando que no se respetó el derecho de petición que presentó a la Fiscalía, que deben hacerle el estudio de riesgo y luego pasarlo a la Unidad, que el “magistrado no fue garantista” y que “pues al leer el fallo de tutela me dio risa”.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por las respuestas de las autoridades accionadas, particularmente la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía 33 Unidad de Vida de Cali, frente a la negativa de otorgar protección, se presenta violación a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
De la protección a personas en riesgo
En relación con las medidas de protección de parte de la Unidad Nacional de Protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad debe ser entendida como un valor constitucional, un derecho colectivo y fundamental. Por ende, las autoridades deben ejercer una labor de protección efectiva y garantizar las condiciones mínimas de seguridad que posibiliten la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra (Cfr. Corte Constitucional T-078 de 2013).
En ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una situación extrema que amenace su vida o su integridad personal, podrá exigirles a las autoridades que le brinden protección especial, en amparo de tales derechos fundamentales. Sin embargo, cuando el riesgo es ordinario4, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas deberá asumirlo, sin poder requerir al Estado medidas concretas de protección (Cfr. Corte Constitucional C. T-339 de 2010 reiterada entre otras en T-224 de 2014).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante y sus pruebas, así como los argumentos de la Fiscalía 33 de Unidad de Vida de Cali, los de la Defensoría del Pueblo y los de la Unidad de Protección y puede advertirse que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.
Como argumentación de base para administrar justicia señaló:
En conclusión, la Sala no puede acoger la solicitud del accionante en cuanto a ser reubicado en un lugar seguro mientras se lleva a cabo el estudio de seguridad, o mantener la medida provisional, bien porque, ya se dijo, esa es atribución propia de la Unidad Nacional de Protección, ora porque, si se pudiera ir más allá, se carece de soporte que permita de manera excepcional apartarse de las conclusiones que han arrojado los últimos estudios de nivel de riesgo.
De otra parte, el accionante debe allegar la documentación que le requirió la UNP, para proceder a realizar el estudio y sujetarse a los términos y sobre todo, a los resultados del mismo.
En ese orden, la Sala no tutelará los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de JHON JAIR SEGURA LOZANO, toda vez que la Unidad Nacional de Protección, ha realizado cinco estudios de nivel de riesgo concluyendo que el actor presenta un riesgo ORDINARIO NO INMINENTE, y pese a esa situación, una vez más realizará el estudio, teniendo en cuenta el supuesto atentado que sufrió el 9 de mayo de 2018, para lo cual, el accionante deberá allegar la documentación que le fue requerida y sujetarse al trámite y resultado de dicho estudio.
Asimismo, del escrito5 de respuesta a la tutela en primera instancia, que presentó la Unidad Nacional de Protección, puede verse que ésta manifestó la intención de realizar un nuevo estudio y remitirlo, de ser pertinente al programa de la Fiscalía, y se encuentra que se manifestó:
Adicionalmente el Tribunal Administrativo de Nariño en el numeral quinto del fallo de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2018, vuelve a advertir al señor Segura Toloza que desista del uso desmesurado de la acción de tutela:
“(…) QUINTO. VOLVER a advertir al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, para que en lo sucesivo desista del uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela y omita además elevar solicitudes de amparo con fundamento en supuestos de hecho y de derecho que ya fueron objeto de estudio judicial”6.
Así las cosas, advierte la Sala que la decisión anterior ya fue ponderada y validada por la autoridad especialista en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad y, además, competente para establecer su nivel y fijar las medidas pertinentes para afrontarlo.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién requiere o no las medidas especiales de protección (Cfr. Corte Constitucional. T-059 de 2012).
Sumado a lo anterior, al interesado siempre le asistirá el derecho de poner de presente nuevos hechos que atentan contra su seguridad personal y familiar y, bajo ese estricto entendido de que se trate de nuevos hechos, dirigirse directamente a la entidad protectora a efectos de ser analizado sobre el particular.
No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
En suma, es al interior de los escenarios ordinarios donde el reclamante puede hacer valer sus derechos y esperar de la agencia judicial o la entidad protectora competente un pronunciamiento en ese sentido; razones que imponen la confirmación del fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 173 y 174, cuaderno 2.
2 Folios 173 a 184, cuaderno 2.
3 Folio 192, cuaderno 2.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia TP3738-2017.
5 Folios 154 a 172, cuaderno 2.
6 Folio 162 anverso, cuaderno 2