STP9410-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9410-2018  

Radicación  n.° 99063  

(Aprobación  Acta No. 226)  

Bogotá, D.C.,  diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por Jhon Jair Segura Toloza,  contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual decidió  no amparar los derechos fundamentales invocados, contra la Fiscalía  33 de Unidad de Vida de Cali – Valle  y al que se vinculó  a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia  de la Fiscalía General de la Nación,  a la Defensoría  del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección –UNP-.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

Los que  incumben al presente trámite, fueron narrados por el actor, en  síntesis, de la siguiente manera: (i) Es denunciante y testigo  de varios procesos de corrupción del municipio de Santa  Bárbara, Iscuandé, Nariño. (ii) En el transcurso  de este año, ha sido víctima de dos atentados y varias  amenazas, motivo por el cual, el 18 de marzo de 2018 elevó  petición a la Fiscalía 33 de la Unidad de Vida,  requiriendo protección para su vida, hasta que dicha entidad  realice el estudio de riesgo, pues es evidente el peligro que corre;  empero, la accionada no ha desplegado la protección necesaria  a su favor. (iii) Para proteger sus derechos fundamentales, requiere  que el Juez Constitucional le ordene a la Fiscalía realizar el  estudio de riesgo; dé respuesta a la petición del 18 de  marzo de 2018 y se le otorgue medida provisional – reubicación  en un lugar seguro- hasta que culmine el citado estudio. (iv) En  ampliación de la demanda de tutela, el actor insiste en el  grave peligro que corre junto con su núcleo familiar, razón  por la cual, reclama la reubicación de él y su familia,  para evitar daños irremediables”.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo  deprecado por el accionante, por cuanto observó que la  autoridad competente, esto es, la Unidad Nacional de Protección,  ya había realizado distintos estudios de seguridad y los  resultados no arrojaron que requiriera protección especial y  adicionalmente realizaría uno nuevo, dados hechos recientes.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la anterior decisión manifestando  que no se respetó el derecho de petición que presentó  a la Fiscalía, que deben hacerle el estudio de riesgo y luego  pasarlo a la Unidad, que el “magistrado no fue garantista”  y que “pues al leer el fallo de tutela me dio risa”.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si por las respuestas de las autoridades accionadas,  particularmente la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía  33 Unidad de Vida de Cali, frente a la negativa de otorgar  protección, se presenta violación a  los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, y en  consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

De  la protección a personas en riesgo  

En relación con las medidas de protección  de parte de la Unidad Nacional de Protección, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad  debe ser entendida como un valor constitucional, un derecho colectivo  y fundamental. Por ende, las autoridades deben ejercer una labor de  protección efectiva y garantizar las condiciones mínimas  de seguridad que posibiliten la existencia de los individuos en  sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir  daños en su contra (Cfr. Corte Constitucional T-078 de 2013).  

En ese orden, cuando un individuo esté en  presencia de una situación extrema que amenace su vida o su  integridad personal, podrá exigirles a las autoridades que le  brinden protección especial, en amparo de tales derechos  fundamentales. Sin embargo, cuando el riesgo es ordinario4,  en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas  deberá asumirlo, sin poder requerir al Estado medidas  concretas de protección (Cfr. Corte Constitucional C. T-339 de  2010 reiterada entre otras en T-224 de 2014).  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En el presente caso, observa la Sala que el  Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente  acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del  accionante y sus pruebas, así como los argumentos de la  Fiscalía 33 de Unidad de Vida de Cali, los de la Defensoría  del Pueblo y los de la Unidad de Protección y puede advertirse  que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes  jurisprudenciales.  

Como argumentación de base para administrar  justicia  señaló:  

En  conclusión, la Sala no puede acoger la solicitud del  accionante en cuanto a ser reubicado en un lugar seguro mientras se  lleva a cabo el estudio de seguridad, o mantener la medida  provisional, bien porque, ya se dijo, esa es atribución propia  de la Unidad Nacional de Protección, ora porque, si se pudiera  ir más allá, se carece de soporte que permita de manera  excepcional apartarse de las conclusiones que han arrojado los  últimos estudios de nivel de riesgo.  

De otra  parte, el accionante debe allegar la documentación que le  requirió la UNP, para proceder a realizar el estudio y  sujetarse a los términos y sobre todo, a los resultados del  mismo.  

En ese  orden, la Sala no tutelará los derechos fundamentales a la  vida e integridad personal de JHON JAIR SEGURA LOZANO, toda vez que  la Unidad Nacional de Protección, ha realizado cinco estudios  de nivel de riesgo concluyendo que el actor presenta un riesgo  ORDINARIO NO INMINENTE, y pese a esa situación, una vez más  realizará el estudio, teniendo en cuenta el supuesto atentado  que sufrió el 9 de mayo de 2018, para lo cual, el accionante  deberá allegar la documentación que le fue requerida y  sujetarse al trámite y resultado de dicho estudio.  

Asimismo, del escrito5  de respuesta a la tutela en primera instancia, que presentó la  Unidad Nacional de Protección, puede verse que ésta  manifestó la intención de realizar un nuevo estudio y  remitirlo, de ser pertinente al programa de la Fiscalía, y se  encuentra que se manifestó:  

Adicionalmente  el Tribunal Administrativo de Nariño en el numeral quinto del  fallo de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2018, vuelve a  advertir al señor Segura Toloza que desista del uso  desmesurado de la acción de tutela:  

“(…)  QUINTO. VOLVER a advertir al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA,  para que en lo sucesivo desista del uso indiscriminado y caprichoso  de la acción de tutela y omita además elevar  solicitudes de amparo con fundamento en supuestos de hecho y de  derecho que ya fueron objeto de estudio judicial”6.  

Así las cosas, advierte la Sala que la  decisión anterior ya fue ponderada y validada por la autoridad  especialista en la evaluación de los riesgos de personas con  particulares condiciones de vulnerabilidad y, además,  competente para establecer su nivel y fijar las medidas pertinentes  para afrontarlo.  

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado  que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del  estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla  y, por ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar  quién requiere o no las medidas especiales de protección  (Cfr. Corte Constitucional. T-059 de 2012).  

Sumado a lo anterior, al interesado siempre le  asistirá el derecho de poner de presente nuevos hechos que  atentan contra su seguridad personal y familiar y, bajo ese estricto  entendido de que se trate de nuevos hechos, dirigirse directamente a  la entidad protectora a efectos de ser analizado sobre el particular.  

No resulta posible, en consecuencia, acceder al  pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el  contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo  como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos que aún se hallan en trámite.  

En suma, es al interior de los escenarios  ordinarios donde el reclamante puede hacer valer sus derechos y  esperar de la agencia judicial o la entidad protectora competente un  pronunciamiento en ese sentido; razones que imponen la confirmación  del fallo atacado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 173 y 174, cuaderno 2.  

2          Folios 173 a 184, cuaderno 2.  

3          Folio 192, cuaderno 2.  

4          Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia TP3738-2017.  

5          Folios 154 a 172, cuaderno 2.  

6          Folio 162 anverso, cuaderno 2      

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