STP2485-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP2485-2018  

Radicación  n.° 97094  

Acta  n.° 60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  accionante ROSA  MERCEDES SUÁREZ TONCEL,  contra la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2017 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción  de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta y la Administradora Colombiana  de Pensiones (COLPENSIONES).  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  lo refieren las diligencias, ROSA MERCEDES SUÁREZ TONCEL  instauró demanda contra COLPENSIONES, para que por los  trámites de un proceso ordinario laboral se ordenara el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como  única beneficiaria de su difunto padre el señor Rafael  Enrique Suárez.  

Correspondió  conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Santa Marta, despacho que mediante sentencia del 7 de febrero de 2014  accedió a las pretensiones de la demanda y por ende ordenó  el reconocimiento y pago de la pensión deprecada a partir del  23 de julio de 1995 -fecha de fallecimiento del causante- y hasta que  ROSA MERCEDES SUÁREZ TONCEL cumpla 25 años de edad,  siempre que acredite la imposibilidad por razones de estudio, así  mismo condenó al pago del retroactivo pensional en cuantía  de $60.991.167, lo anterior en aplicación de «la  condición más beneficiosa, utilizando lo normado en el  requisito del artículo 25 del decreto 758 de 1990 que  reglamenta el acuerdo 049 del mismo año y que requiere haber  cotizado para los riesgos de IVM 150 semanas dentro de los seis (6)  años anteriores a la fecha de la muerte o 300 semanas en  cualquier época con anterioridad a la misma».  

Inconforme  con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso  de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de  Santa Marta a través de providencia del 25 de marzo de 2015,  en el sentido de revocar la anterior decisión para en su lugar  negar la totalidad de las pretensiones, decisión que tuvo  sustento en «las  inconsistencias encontradas al interior de la historia laboral que  fueron allegadas dentro del escrito de la demanda, toda vez que  existían incoherencias entre la fecha de afiliación al  Instituto de Seguros Sociales y a fecha en que iniciaron lis ciclos  de cotizaciones».  

Se  sabe  que  el  apoderado  de la parte demandante  interpuso recurso  extraordinario de casación, el que fue declaró desierto  mediante proveído del 26 de octubre de 2016.  

Agotado  el trámite reseñado la ciudadana ROSA MERCEDES SUÁREZ  TONCEL instauró acción de tutela, en procura de amparo  para los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital y debido proceso -entre otros- que estimó conculcados a  partir de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del  proceso ordinario laboral que viene de citarse.  

En  criterio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en  una evidente vía de hecho por defecto fáctico, toda vez  que «no  realizó la sala ninguna indagación, ni ofició a  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para  que aclarara la que a su juicio era una anomalía probatoria  insalvable y simplemente desechó la prueba, la cual era piedra  angular dentro del proceso ordinario».  

Por  ello, solicitó que se ordene revocar la decisión del 25  de marzo de 2015 y en su lugar se ordene a Colpensiones realizar el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes  peticionada en aplicación del principio de la condición  más beneficiosa desde el 23 de julio de 1995.  

II.  EL FALLO IMPUGNADO  

La   Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que  la accionante contó  con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia  proferida por el Tribunal interpuso el recurso extraordinario de  casación, pero su recurso fue declarado desierto, al adolecer  la demanda de los requisitos formales; luego, conforme con el numeral  1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal  de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o  medios de defensa judicial.  

III.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante presenta impugnación frente a la sentencia de  tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación  insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma  los argumentos de la demanda.  

De  otra parte, destaca que la omisión en el agotamiento del  recurso extraordinario de casación, obedeció a la  “paupérrima  situación económica”  que no le permitió sufragar los honorarios profesionales  correspondientes para ello.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa  judicial,  a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante ese postulado general, que no es absoluto,  

encuentra  excepción en tratándose de decisiones que por  involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la  Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o  caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías  de hecho” que  vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo  cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como  en  el  presente  asunto,   la   petición   de   amparo se   orienta  a censurar la sentencia que definió el proceso  ordinario laboral promovido por la ciudadana ROSA MERCEDES SUÁREZ  TONCEL contra  COLPENSIONES, surge  imperioso precisar que  la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que   implican no solo una carga en su invocación, sino también  en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la  Corte   Constitucional (CC C-595/05)   al   determinarlas  así:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

c.  Que se  cumpla  el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Por   ello,  cualquier  pronunciamiento  de  fondo  por  Parte del  juez  de tutela respecto de la eventual afectación de derechos  fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Es   así como,  de  la  verificación que en el presente  caso  

se  logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse  que no se advierte superado el de subsidiariedad, porque a pesar de  haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta, no aparece que la accionante lo hubiese agotado, para  someter a consideración del juez natural los planteamientos  que en sede del mecanismo de protección excepcional se  exponen, de modo que al ser evidente que la peticionaria no utilizó  apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede  pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia  incuria.  

Así   entonces, es claro que  el  mecanismo  de  tutela no tiene cabida,  como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó,  se encuentra en relación de subordinación frente a los  medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían  constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva  los agravios o lesiones constitucionales, sin que sea de recibo el  argumento a que alude la parte accionante en orden a justificar su  imposibilidad de  agotar el  recurso de casación, toda vez que  para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con  recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la  Defensoría del Pueblo la designación de un profesional  de las leyes que los represente sin contraprestación alguna,  en los términos que así lo dispone el artículo  21 de la Ley 24 de 1992.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

De  acuerdo con las anteriores consideraciones, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2.-  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.-  En  firme  esta determinación, remítase el expediente  

a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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