STP2487-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP2487-2018  

Radicación n.° 96758  

Acta n.° 60  

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La Sala resuelve la impugnación  interpuesta por el accionante JORGE  ANDRÉS BARBOSA CASTAÑO,  contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017 con la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó  la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que  considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN  

El acontecer fáctico y  procesal que rodea la interposición de la presente acción  constitucional, se contrae a los siguientes aspectos:  

Al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le correspondió  vigilar la ejecución de la condena impuesta a JORGE ANDRÉS  BARBOSA CASTAÑO por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cali, tras ser declarado responsable de los delitos fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y violencia  intrafamiliar.  

Mediante auto interlocutorio de  fecha 29 de junio de 2017, el despacho ejecutor negó la  concesión de la prisión domiciliaria deprecada a favor  del sentenciado, tras precisar que en este caso además de no  cumplirse con el factor objetivo que exige la norma, opera la  exclusión consagrada en el artículo 38G del Código  Penal, toda vez que el peticionario pertenece al grupo familiar de la  víctima.  

Ante nueva solicitud en el  mismo sentido, el juzgado se volvió a pronunciar en forma  adversa a través de proveído del 28 de agosto de 2017,  haciendo alusión a la exclusión del artículo  38G.  

Decisiones notificadas a las  partes, sin que se interpusiera recurso alguno en su contra.  

Posteriormente el sentenciado y  el representante del Ministerio Público elevaron sendas  peticiones con idénticos fines, frente a lo cual se pronunció  el juzgado mediante auto de sustanciación del 24 de noviembre  de  2017, en  el  sentido  de  abstenerse de volver a resolver sobre  el tema ya abordado en dos ocasiones anteriores a través de  providencias que fueron notificadas en debida forma.  

En tales condiciones el  ciudadano JORGE ANDRÉS BARBOSA CASTAÑO acudió al  mecanismo excepcional de la tutela para que se conceda la protección  del derecho fundamental al debido proceso que afirmó vulnerado  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, al negarle la prisión domiciliaria.  

En consecuencia, peticionó  que se ordene al juzgado accionado otorgar el beneficio impetrado.  

II. TRÁMITE DE  PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del 8 de  noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Cali admitió la  demanda, disponiendo, además de la notificación del  juzgado accionado, la convocatoria al contradictorio del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

El Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acudió al trámite,  exponiendo la actuación surtida dentro de la fase de ejecución  del proceso que se le siguió a JORGE ANDRÉS BARBOSA  CASTAÑO.  

Similar respuesta ofreció  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

III. DECISIÓN  RECURRIDA  

El Tribunal Superior de Cali  declaró improcedente el amparo invocado, advirtiendo para ello  que en este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad  señalado por la jurisprudencia constitucional al determinar  los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  providencia judicial, toda vez que el actor omitió hacer uso  de los recursos de ley para atacar la decisión que le negó  la prisión domiciliaria.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugna la  sentencia de tutela proferida por el Tribunal a  quo sin hacer  manifiesta la razón de su disenso.  

V. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con la  preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

Como es bien sabido, la acción  de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades, y de los  particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado  no disponga de otros medios de defensa judicial.  

El artículo  86  de  la   Constitución  Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades  públicas  o  a   los particulares en las situaciones específicamente precisadas  en la ley.  

De esta  especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además,  que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario  debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que  disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues  si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de  la tutela para revivir las oportunidades de protección de las  cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con  evidencia en el asunto que se somete a consideración de la  Sala.  

En efecto, del examen de las  diligencias allegadas a la actuación constitucional se extrae  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, mediante proveídos interlocutorios del 19  de junio y 28 de agosto de 2017 resolvió no acceder a la  solicitud de prisión domiciliaria elevada a favor de JORGE  ANDRÉS BARBOSA CASTAÑO, por presentarse en este caso la  exclusión consagrada en el artículo 38G del Código  Penal. Decisiones que alcanzaron ejecutoria sin que en su contra  fueran interpuestos los recursos ordinarios que prevé el  legislador.  

Así entonces, ninguna  duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los  recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera  quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado  el carácter residual de la acción, no surge viable para  revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó  para solicitar su protección al interior de la actuación,  luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la  falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en  la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la  presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede  atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el  supuesto afectado desdeñó los medios de defensa  judicial que el legislador le ofrece.  

Por lo demás, se tiene  que al formular nuevamente petición con idénticos  fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía  estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión  contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace  improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre  trasgresión para las garantías constitucionales que  integran el debido proceso del accionante y en cambio ninguna duda  emerge que al no contener la última solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación al beneficio reclamado, no le quedaba  opción diferente al juzgado que abstenerse de retomar el  estudio de la temática planteada, en aplicación de los  principios de economía procesal y eficiencia.  

Según lo expuesto, en  ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la  acción que se formula frente a una providencia judicial, de  manera que la petición de amparo es improcedente en la forma  acertada como resolvió el Tribunal de Superior de Cali.  

De acuerdo con las anteriores  consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En  firme  esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *