STP2363-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP2363-2018  

Radicación  n° 96927  

Aprobado  acta No. 53.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a  través de apoderado, por el ciudadano Fernando  González Rodríguez,  en  garantía de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la  Embajada  de Austria en Colombia, trámite  al cual se dispuso la vinculación del Ministerio  de Relaciones Exteriores.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Señala el accionante que, a través del escrito fechado  3 de agosto de 2017, expuso ante la embajada de Austria en Colombia,  una reclamación integral de sus derechos laborales, al haber  sido empleado de dicha agencia desde el 3 de agosto de 1998 hasta el  31 de marzo de 2017.  

2.  Que el 17 de noviembre de 2017, se presentó nuevamente escrito  dirigido a la embajadora en la que expone de manera clara el  desarrollo de la relación laboral, y reitera su deseo en  recibir respuesta del anterior pedido.  

3.  Adujo, que para formalizar la petición por el canal  diplomático, se dirigió escrito del 20 de noviembre de  2017 al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, quien, a su  vez, respondió que daría traslado de la inquietud a la  respectiva embajada y que, una vez recibida la respuesta le  informaría sobre el particular.  

PRETENSIONES  

El  accionante implora sea tutelado su derecho constitucional invocado y,  en consecuencia, se ordene a la embajada de Austria en Colombia, que  resuelva de fondo las peticiones incoadas.  

INFORME  DEL ENTE ACCIONADO  

Fue  presentado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de  Privilegios e Inmunidades de la Cancillería Colombiana, quien  remitió, «nota  verbal»  de la Embajada de Austria en Colombia, por medio de la cual dan  contestación a la presente tutela.  

En  la misiva, la agencia diplomática indicó que no es  procedente la interposición de demandas contra la Embajada  como tal, sino, exclusivamente contra la República de Austria,  por lo tanto, cualquier documento judicial debe efectuarse por el  canal diplomático oficial, a través del Ministerio de  Relaciones Exteriores, a la Embajada de Colombia en Viena con destino  al Ministerio Federal de Europa, Integración y Exteriores de  Austria.  

A  su vez, y sin renunciar al derecho de inmunidad, a título de  información expresaron que el Sr. González Rodríguez  nunca ha sido empleado ni contratado por la República de  Austria ni por su Embajada en Bogotá. Citan sentencia de la  Corte Constitucional T-093 de 2012, para concluir que no es  procedente el derecho de petición contra la Embajada de  Austria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral 5  del artículo 235 de la Constitución Política, y  lo ya resuelto por esta Sala (CSJ STP, 25, Abr. 2017, rad: 91345) es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda; por  cuanto dicha normativa contempla las atribuciones de ésta  Corporación, así:  «5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno  de la nación, en los casos previstos por el derecho  internacional».  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.  

3.  En el evento que concita la atención de la Sala, la demanda de  tutela presentada por el señor Fernando  González Rodríguez  se encuentra orientada a conseguir que la Embajada  de Austria  en  Colombia  dé respuesta a sus peticiones del 3 de agosto y 17 de  noviembre del año 2017, a través de las cuales pretende  la liquidación definitiva laboral a que, considera, tiene  derecho como ex empleado de dicha agencia.  

4.  De ese entonces, frente a la representación diplomática  de otros países en Colombia y organismos internacionales y la  procedencia de la acción de tutela por el derecho de petición,  en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió  a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67.463, se explicó:  

Pertinente  es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20111,  luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción  como principio derivado de una regla de derecho internacional  público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos  internacionales, en virtud del cual “los  agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la  actuación coercitiva de las autoridades públicas de los  Estados huéspedes”,2  determinó procedente la  acción de tutela contra organismos internacionales para  obtener la protección del derecho fundamental de petición,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a  continuación:  

“La  Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido  contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el  particular presta un servicio público o realiza funciones  públicas; y (ii) en el evento en que la protección de  otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de  respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.  

En  este sentido, es claro que los organismos internacionales no son  autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los  ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el  régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según  los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.   

Empero,  desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción  restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano,  se considera que los organismos internacionales sí estarían  obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas  presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en  principio, en los siguientes supuestos:  

 (1)  Cuando la respuesta a la petición no amenace la  soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.  

(2)  Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a  la seguridad social de quien tenga una relación de  subordinación respecto de la misión diplomática  o el organismo internacional.  

(3)  Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la  protección de  “derechos laborales y prestacionales de connacionales y  residentes permanentes del territorio nacional”.  

5.  Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el  principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales  y las misiones diplomáticas, porque no sólo son  respetuosos del artículo  9º de la Constitución Política; también  tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional,  los  privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias  internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como  quiera que están  supeditados a la garantía de intereses superiores como la  independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la  autonomía de los organismos internacionales (negrillas  fuera de texto).  

5.  Posición que fue reiterada en sentencia T-344/2013 de la Corte  Constitucional, en la cual, también se dijo que, contra un  agente diplomático como la embajada, deviene improcedente la  tutela para reconocimiento y pago de prestaciones económicas,  por cuanto el accionante puede acudir a la jurisdicción  ordinaria laboral:  

   

4.6.2.  La controversia surgida  entre el señor (. . .) y la Embajada de España en  Colombia en relación con el contrato de trabajo que  suscribieron en el año 1978 y que finalizó en 2012,  tiene por origen la inconformidad del accionante por la falta de pago  o pago inoportuno de algunas prestaciones económicas que se  causaron durante su vinculación a la Embajada. No obstante,  como se ha venido señalado en este apartado, existe como  mecanismo eficaz de protección sus derechos, el proceso  ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. Ahora bien, el actor que reclama prestaciones económicas  tiene la carga de mostrar que prefiere acudir a la acción de  tutela, a pesar de la existencia de un medio judicial eficaz, para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, debe  acreditar que la falta del pago de las acreencias laborales por el  empleador, afecta sus derechos fundamentales, especialmente su mínimo  vital.  

   

4.6.3.  En el caso concreto, la inminencia de ese perjuicio no está  probada. En el expediente de la referencia se tiene probado que el  accionante recibe una pensión cuyo valor le permite  seguramente una vida en condiciones de dignidad con su esposa, que es  quien actualmente conforma su núcleo familiar, para efectos  del sostenimiento económico.  

   

4.6.4.  Dadas las anteriores circunstancias, no es posible afirmar que se  acude a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, y por lo tanto, la Sala concluye que es  exigible al señor (. . . ) acudir a la jurisdicción  ordinaria para solucionar la controversia objeto de estudio a través  de esta sentencia.    

6.  En nuestro caso bajo examen, si bien, en principio el actor invoca  únicamente la protección de su derecho de petición,  nota esta Sala que en su aspiración subyace una pretensión  de índole económica, al reclamar de la Embajada de  Austria en Colombia la correcta indemnización por despido  injusto, a la que, considera, tiene derecho.  

7.  Si ello es así, como evidentemente lo es, el medio idóneo  y eficaz para la protección de sus derechos, es el proceso  ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. Sin que se advierta por qué el actor prefiere  reclamar prestaciones económicas a través de esta  acción de tutela, a pesar de la existencia del medio judicial  reseñado; y muchos menos se evidencia la presencia de un  perjuicio irremediable.  

8.  Y es que, no puede convertirse este recurso constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el  tutelante, inconforme con la indemnización, acude a este  mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular  tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues,  independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde  emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador  constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

9.  No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

10.  Por ello, habrá de declararse improcedente el presente  accionamiento por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de  la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  improcedente  la presente acción de tutela impetrada por el ciudadano  Fernando  Gonzales Rodríguez,  por  los argumentos ofrecidos en esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente  determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          “no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos          de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes          respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de          subordinación entre la misión o delegación y la          persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce          efectivo de los derechos constitucionales del solicitante,          especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad          social”  

2          Corte Constitucional,  Sentencia C-137 de 1996  

      

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