AHP3756-2018(53604)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AHP3756-2018  

Radicación  No. 53604  

Bogotá,  D. C., tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

    

VISTOS  

Resuelve  el Despacho la impugnación presentada por el representante del  ciudadano Germán  Camilo Martínez Cubillos contra  la decisión de 24 de agosto pasado, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo de hábeas corpus.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL  

El  ciudadano Mario Arnoldo Franco Gaviria, actuando en representación  de Germán  Camilo Martínez Cubillos,  interpuso acción de habeas corpus contra el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Cali, la estación de Policía de  San Fernando ubicada en la ciudad de Bogotá y el Juez 34 Penal  Municipal de Garantías de dicha capital.  

Precisa  que en contra del agenciado pesaba orden de captura librada por el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, la cual se hizo efectiva  en la ciudad de Bogotá.  

Considera  equivocado el trámite seleccionado para la legalización  de la captura, toda vez que los policiales debieron poner a  disposición de la autoridad requirente al aprehendido, más  no de la Fiscalía para que se celebrara audiencia con este  propósito ante el Juez 34 de Garantías de Bogotá.  

Invocando  el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal,  estima el accionante que solo en los casos de captura en flagrancia  es que se debe realizar la audiencia ante el juez de garantías,  más no en casos en que la captura se hace efectiva por un  requerimiento previo.  

Descalifica  la actuación de la Juez 34 de Garantías de Bogotá  al haberse arrogado una competencia que no le correspondía y  haber negado emitir pronunciamiento frente a una petición de  prisión domiciliaria invocada por la defensa en la audiencia  de 25 de agosto.  

Agrega  que Martínez  Cubillos  no puede estar privado de su libertad en un lugar distinto a aquel en  donde se sigue el proceso penal en su contra a efectos de que pueda  solicitar la prisión domiciliaria.  

Concluye  el accionante que se configura una «privación  y extensión ilegal de la libertad».  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

En  decisión de 28 de agosto pasado el Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de  habeas corpus, toda vez que contra el ciudadano privado de la  libertad pesa una medida de aseguramiento de detención  preventiva, dispuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Cali.  

Se  añade en la decisión recurrida que para hacer efectiva  la medida de aseguramiento, se expidió orden de captura que al  materializarse fue sometida al control del Juez 34 de Garantías  de Bogotá, por ser este el lugar donde se aprehendió al  requerido.  

Precisa  el Magistrado de primera instancia que al ser objeto de impugnación  la última determinación mencionada, lo relativo a la  libertad del capturado corresponde debatirse dentro del trámite  penal y no a través de habeas corpus, motivo por el que  declaró la improcedencia de la acción constitucional  invocada a favor de Germán  Camilo Martínez Cubillos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Contra  la decisión de primera instancia, interpuso apelación  el representante de  Martínez Cubillos, quien  insiste que su procurado así como el otro procesado en el  mismo asunto, Samuel Montoya Sánchez, se encuentran  ilegalmente privados de su libertad.  

Pronostica  que la decisión del Juez 34 de Garantías de Bogotá  se mantendrá inmodificable, razón por la que en estos  momentos la acción de habeas corpus es el único medio  de defensa del derecho fundamental de la libertad de locomoción.  

El  recurrente solicita que se ordene la libertad inmediata de ambos  acusados.  

Pone  en entredicho la legalidad de la orden de captura, toda vez que el  proceso penal inició en noviembre de 2017 y a la fecha no se  ha dado inicio al juicio oral, pues ni siquiera se ha formulado  acusación, debido a que, por un lado, los procesados no han  sido trasladados a la ciudad de Cali para agotar las audiencias, y  por otro, la atención al público en el palacio de  justicia de esa capital ha estado suspendido por el accidente que se  presentó con uno de los ascensores del complejo judicial.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

El suscrito Magistrado es  competente para conocer en segunda instancia de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 28 de agosto de 2018, mediante  la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá negó la solicitud de hábeas  corpus formulada por  Mario Arnoldo Franco Gaviria, quien obra en representación de  Germán Camilo  Martínez Cubillos,  según lo preceptúa el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006.  

Este  Despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional mediante la cual se ha puesto de presente que en el  ordenamiento constitucional colombiano la institución del  hábeas  corpus  es  (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.)  de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no  susceptible de limitación durante los estados de excepción  que se debe interpretar de conformidad con los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art.  93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de  una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también  es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad  personal, por cuanto el hábeas  corpus  es una acción pública constitucional y que por medio de  ella se  trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y por  tanto, se constituye en una  garantía procesal  (C.C,  SC, 15 oct. 1992, rad. 557).  

Es  así que el hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (2) ésta se prolonga ilegalmente.  

Téngase  en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en  relación con la Carta Política anterior, estableció  en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la  privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad  personal es presupuesto de todas las demás libertades y  derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial  protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos  fundamentales.  

En  consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías  constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se  refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden  vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la  libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas  corpus.  

Para  el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la  petición de hábeas corpus, tiene que ver tanto con la  privación ilegal de la libertad, como con su indebida  prolongación ante el vencimiento de los términos que  dan lugar a una causal liberatoria.  

Frente  a lo primero advierte la Corte que tal como lo precisó el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, dicha autoridad conoció  del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía,  contra la decisión del Juez 31 de Control de Garantías  de la misma ciudad que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento  a Germán  Camilo Martínez Cubillos  y Samuel Montoya a quienes se les imputó el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

La  decisión del juez del circuito fue la de imponer la medida de  detención preventiva a consecuencia de lo cual se libró  la orden de captura que respecto de Cubillos  Martínez  se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá.  

Como  se observa, no se configura la hipótesis de la privación  ilegal de la libertad para la procedencia de habeas  corpus,  ya que la detención intramuros se deriva de la imposición  de una medida de aseguramiento, cuya legalidad corresponde ser  debatida al interior del proceso penal que contempla los mecanismos  para la defensa de este derecho, como son los recursos contra las  decisiones que lo restringen, o a través de solicitudes como  la revocatoria de medida de aseguramiento.  

Ya  la Corte ha venido indicando en forma reiterada que la acción  de habeas  corpus  no desplaza el proceso penal ordinario. Veamos:  

Por  tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en  trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de la persona (CSJ  AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066 reiterada en CSJ AHP; 3 jun. 2015,  rad.46113).  

En  este orden de ideas, emerge claro que los asuntos con los que el  accionante muestra inconformidad, deben postularse en el proceso  penal y resolverse por el juez natural.  

Tampoco  puede el accionante fundar la supuesta ilegalidad de la privación  de la libertad en el trámite asignado a la legalización  de la captura, al considerar que no debió agotarse audiencia  de control de garantías ante el juez de Bogotá.  

Olvida  el recurrente que la materialización de la restricción  del derecho a la libertad de locomoción, no solo sucede en  casos de flagrancia, sino también en cumplimiento de un  requerimiento judicial previo, por ejemplo, cuando se ha impuesto  detención preventiva a un procesado que se encuentra en  libertad, casos ambos en los que es necesario acudir al juez de  control de garantías del lugar en el que se llevó a  cabo la captura para que determine su legalidad.  

De  manera expresa el artículo 297 de la norma procesal penal,  indica que capturada la persona será puesta a disposición  del juez de garantías dentro del término máximo  de 36 horas para que realice la audiencia de control de legalidad,  ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo  pertinente con relación al aprehendido.  

Como  se observa ninguna irregularidad procesal se deriva de lo actuado una  vez Martínez  Cubillos  fue privado de su libertad en cumplimiento de una orden de captura,  pues primero esta fue emitida y luego legalizada por los jueces  competentes, a saber, cuarto penal del circuito de Cali y 34 de  garantías de Bogotá, respectivamente.  

Frente  al segundo supuesto en el que el accionante funda su pedido de habeas  corpus, al parecer por prolongación ilegal de la privación  de la libertad por vencimiento del término para iniciar el  juicio, lo primero que observa la Corte es que dicha situación  no fue propuesta ante el juez de habeas corpus de primer grado, sino  que se vino a postular en el escrito de sustentación de la  apelación.  

En  segundo término, el accionante pretende hacer extensiva la  causal liberatoria a la otra persona procesada en el trámite  penal que se sigue a German  Camilo Martínez Cubillos,  es decir, ahora, en sede de apelación, la acción de  habeas corpus se invoca también en favor de Samuel Montoya  Sánchez.  

En  tercer lugar, el recurrente no ajusta la situación denunciada  a las causales de libertad provisional fijadas claramente en el  artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Por último, no  acredita haber elevado petición de libertad provisional ante  el juez ordinario y que éste no hubiere emitido el  pronunciamiento respectivo en el término legal para ello.  

Las  anteriores circunstancias hacen evidente la improcedencia de la  acción constitucional también por la segunda causa  invocada por el recurrente, no solo por su falta de interés en  lo que respecta al medio de impugnación al proponer cuestiones  no planteadas ante el juez de primer grado, sino porque pretende  sustituir el procedimiento previsto en la ley para invocar causales  de libertad provisional sin cumplir con los presupuestos necesarios  para que el juez de habeas corpus asuma el estudio de asuntos que  prima  facie  competen al juez del proceso penal.  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción constitucional de hábeas  corpus  incoada a favor de Germán  Camilo Martínez Cubillos.  

2.        DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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