Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1459-2018
Radicación No. 99462
Acta 228
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por WILSON ANTONIO ROJAS VARGAS, quien dice actuar en nombre propio y como apoderado de Carlos Uriel Martínez, contra la Secretaría de la Sala Penal el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e información.
1. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Promiscuo de Málaga-Santander adelantó proceso penal en contra de Héctor Carvajal Ojeda, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, despacho judicial que profirió sentencia condenatoria y confirmada por la Salsa Penal del Tribunal de Bucaramanga al resolver recurso de apelación, dicha decisión no les fue notificada a las partes por la Secretaria de la Corporación y en su lugar archivó el proceso.
2. Ahora, WILSON ANTONIO ROJAS VARGAS, Defensor Público, quien dice actuar en nombre propio y representación de CARLOS URIEL MARTÍNEZ, este último víctima en el proceso en mención, pidió al Juzgado de conocimiento dar inicio al incidente de reparación integral.
3. Por las anteriores consideraciones solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las víctimas, vulnerados por las autoridades judicantes referidas anteriormente.
2. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
1.1. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
“…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
1.2. En efecto, en el asunto objeto de examen, WILSON ANTONIO ROJAS VARGAS, a pesar que refiere que acude en nombre propio y como poderdante de Carlos Uriel Martínez, en últimas, los derechos que reclama son los de la víctima, por tanto, revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se observa que no acompañó el poder especial para actuar, toda vez que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal no convalida su legitimidad en la acción constitucional.
2. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita -per se- para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de CARLOS URIEL MARTÍNEZ, quien es el titular de aquéllos.
2.1. Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,
RESUELVE
Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por WILSON ANTONIO ROJAS VARGAS al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria