ATP1459-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1459-2018  

Radicación  No. 99462  

Acta  228  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela  presentada por WILSON ANTONIO ROJAS VARGAS, quien dice actuar en  nombre propio y como apoderado de Carlos Uriel Martínez,  contra la Secretaría de la Sala Penal el Tribunal Superior de  Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso e información.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El Juzgado Promiscuo de Málaga-Santander adelantó  proceso penal en contra de Héctor Carvajal Ojeda, por el  delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  despacho judicial que profirió sentencia condenatoria y  confirmada  por la Salsa Penal del Tribunal de Bucaramanga al resolver recurso de  apelación, dicha decisión no  les fue notificada a las partes por la Secretaria de la Corporación  y en su lugar archivó el proceso.  

2.  Ahora, WILSON  ANTONIO ROJAS VARGAS, Defensor Público, quien dice actuar en  nombre propio y representación de CARLOS URIEL MARTÍNEZ,  este último víctima en el proceso en mención,  pidió al Juzgado de conocimiento dar inicio al incidente de  reparación integral.  

3.  Por las anteriores consideraciones solicita la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de las víctimas, vulnerados  por las autoridades judicantes referidas anteriormente.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la  situación varía ostensiblemente frente a determinadas  circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como  es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas  exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

1.1.  Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de  representante judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder  especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

1.2.  En efecto, en el asunto objeto de examen, WILSON ANTONIO ROJAS  VARGAS, a pesar que refiere que acude en nombre propio y como  poderdante de Carlos Uriel Martínez, en últimas, los  derechos que reclama son los de la víctima, por tanto,  revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se observa que no  acompañó el poder especial para actuar, toda vez que el  conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal no  convalida su legitimidad en la acción constitucional.  

2.  Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales  presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación,  la cual de manera alguna lo habilita -per  se-  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de CARLOS URIEL MARTÍNEZ, quien es el titular  de aquéllos.  

2.1.  Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa  para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su  consecuente devolución al signatario.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de  Decisión de Tutela,  

RESUELVE  

Primero-.  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada  por WILSON ANTONIO ROJAS VARGAS al carecer de legitimación por  activa.  

En  consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente  libelo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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