STP2360-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2360-2018  

Radicación  n° 96587  

Aprobado acta nº.  53.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por la ciudadana María  del Carmen Aguilera Velásquez,  frente  al fallo proferido el 11 de diciembre del año 2017, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del  país,  mediante el cual negó la protección de sus derechos  fundamentales a la salud y vida digna, mínimo vital, y  seguridad social, dentro de la acción de tutela promovida  contra la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional y  el  Hospital Central de dicha entidad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional,  los  informes rendidos por las entidades demandadas, fueron narrados por  el a-  quo  de la forma como sigue:  

I. ANTECEDENTES  

Refiere, la  demandante que es beneficiaria del subsistema de salud y pensión  de la Policía Nacional, por ser hija de la causante María  Rita Velásquez de Aguilera, además por su estado de  invalidez absoluta.  

Expone que fue  diagnosticada de VIH estadio 3 y osteoporosis entre otras patologías,  por las que sus médicos tratantes ordenaron la entrega de los  medicamentos: polietilenglicol + propilenglicol (4+3) mg/ml frasco  colirio oftalmológico; poliaclilico acido 0.20.25% gel oftal;  acetaminofén + codeína fosfato 500+30 mg; acetaminofén  + tramadol 325+37.5 mg; nutrición completa libre de lactosa;  tazanavir 300 mg; ritonavir 100 mg; abacavir 600 mg/ lamivudima 300  mg. Así como la realización de los exámenes de  dúplex scanning (dopler ecográfica) de vasos del cuello  -carótidas, vertebrales, yugular a color y ecocardiograma modo  bidimensional con doppler.  

No obstante, la  accionada no los ha autorizado, lo cual afecta gravemente la  continuidad del tratamiento, pues por otro lado, ella no cuenta con  los recursos económicos para asumir tales prestaciones de  forma particular  

En  consecuencia, impetra se ordene a la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional y al Hospital Central de la misma  institución que autoricen las aludidas prestaciones, así  como el tratamiento integral que requiera.  

De otra parte,  afirma que desde noviembre de 1984 venía percibiendo la  sustitución pensional de que era titular su señora  madre, de la cual derivaba su único sustento ya que está  imposibilitada para trabajar; sin embargo, la accionada  injustificadamente resolvió suspender los pagos desde el  pasado mes de septiembre de 2017, por lo tanto solicita se disponga  la reactivación en nómina y que se cancelen las mesadas  pendientes como las que se generen a futuro.  

II. RESPUESTA  DEL DEMANDADO  

(…)  

2.1. Se recibió  respuesta suscrita por el Jefe de Área de Prestaciones  Sociales de la Policía Nacional, quien indicó que la  accionante dejó de percibir la mesada pensional porque las  autoridades médico laborales, mediante valoración No.  188 del 30 de agosto de 2017 determinaron una disminución de  la capacidad psicofísica del 43.17%, concluyendo que no  presenta invalidez absoluta ni permanente, en tal virtud, no puede  continuar recibiendo la sustitución de la pensión de  jubilación, pues el régimen de carrera señaló  que para esos efectos la pérdida de capacidad laboral debe ser  igual o superior al 50%.  

Agregó  que la interesada no ha agotado los mecanismos ordinarios ante la  jurisdicción contenciosa para intentar satisfacer la  pretensión pensional, aunado que no demostró la real  afectación de su derecho al mínimo vital derivado de  esa circunstancia. Así las cosas, depreca la declaratoria de  improcedencia de la tutela.  

2.2. El  Director del Hospital Central de la Policía Nacional informó  que el examen dúplex scanning (dopler ecográfica) de  vasos del cuello -carótidas, vertebrales, yugular a color, fue  programado para el día 4 de diciembre del año en curso,  cita comunicada y aprobada por la paciente.  

En lo que  respecta a los medicamentos solicitados por la actora, adujo que  mediante correo electrónico del 28 de noviembre, corrió  traslado por ser de su competencia, a la Dirección de Sanidad  Seccional Bogotá de la Policía.  

Concluyó  que ese organismo ha respetado los derechos fundamentales de la  accionante y ha prestado los servicios de salud que han sido  ordenados y autorizados para el manejo de sus enfermedades, por lo  tanto, impetra despachar desfavorablemente la tutela.  

2.3. El  Director de Sanidad de la Policía Nacional refirió que  el asunto que concita la atención de la Sala compete a la  Seccional de Sanidad Bogotá.  

2.4 La Jefe  Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía manifestó  que el 21 de noviembre hogaño, se dispensaron a la paciente  María del Carmen Aguilera los medicamentos acetaminofén  + tramadol 325+37.75 mg por 120 tabletas, acetaminofén +  codeína 500+30 mg por 60 tabletas, nutrición completa  libre de lactosa lata, atazanavir 300 mg 60 tabletas y ritonavir 100  mg 60 tabletas.  

Igualmente, se  asignó cita de oftalmología oculoplastia para el día  5 de diciembre siguiente, con la doctora Ángela Juliana  Higuera, teniendo en cuenta que la fórmula de medicamentos  poliacrilico ácido y polietenglicol frasco aportada en la  tutela fue entregada el pasado 28 de septiembre para dos meses, por  lo que se requiere que el especialista indique la pertinencia y  necesidad de los mismos.  

Por su parte,  el Comité Técnico Científico el 23 de noviembre  cursante aprobó la entrega del medicamento abacavir +  lamivudina 600+300 mg. A su vez, el examen de ecocardiograma modo  bidimensional con doppler se agendó para el 6 de diciembre de  2017 a la 1:40 pm, en las instalaciones del Hospital Central de la  Policía.  

En lo que toca  al tratamiento integral refirió que esa Seccional ha prestado  todos los servicios de salud que ha necesitado la paciente, como lo  son consultas, terapias, medicamentos, procedimientos y demás,  en aras de acatar el principio de dignidad humana y garantizar su  bienestar, de manera que sus requerimientos se han atendido con  calidad, de forma ininterrumpida, completa y oportuna. Como  corolario, invoca negar el amparo ante la ausencia de vulneración  de los derechos de la demandante.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la sentencia referenciada, negó la tutela de los  derechos por carencia actual de objeto; se abstuvo de conceder el  tratamiento integral; y declaró improcedente la protección  del derecho al debido proceso de María  del Carmen Aguilera Velásquez.  

Adujo la  Colegiatura que los exámenes y medicamentos que la actora  reclamaba ya fueron ordenados por sus médicos tratantes para  el manejo de las dolencias que la aquejan y que aquélla los  recibió de parte del Hospital Central y de la Seccional de  Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional.  

En cuanto  a la reactivación del pago de mesadas pensionales que, por  concepto de sustitución pensional, venía recibiendo, el  Tribunal le indicó que aún tiene la posibilidad de  solicitar ante el juez administrativo, como medida cautelar, la  suspensión provisional de los efectos de la respectiva  resolución, con lo cual, cuenta con otro medio de defensa  judicial para el amparo de sus intereses.  

Finalmente,  en lo que respecta al fallo integral, consideró que las  demandadas han demostrado interés en darle continuidad al  tratamiento de la interesada, quien hasta la fecha había  recibido la totalidad de sus medicamentos y servicios de urgencia, de  ahí que no accediera a otorgar la integralidad reclamada.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la actora, quien sustentó el recurso de la  siguiente forma:  

Puso  de presente que no es dable argüirse carencia de objeto por  hecho superado, cuando la satisfacción de su pretensión  se dio a consecuencia del decreto de la medida provisional. Y agregó,  que actualmente debe continuar con su tratamiento médico por  lo cual tiene pendiente cita con el Dr. Álvaro Narváez;  tomografía axial computada de tórax, cráneo y  abdomen y pelvis, las cuales requieren visualización con  especialista; control oculoplastica en 6 meses, con neurología;  y  orden de laboratorio semestral de serología.  

A  su vez, indicó que, ante la decisión de suspenderle la  sustitución de la pensión de su madre, presentó  recurso de reposición contra el dictamen de calificación.  Y añadió que actualmente no depende de nadie, es una  mujer que vive sola, y por su estado de salud no es aceptada para  desempeñar labor alguna, en consecuencia, promovió la  actual acción de tutela para salvaguardar sus derechos al no  contar con recursos para pagar honorarios de un abogado, no obstante  que la defensoría le asignó un defensor público  para adelantar su caso de pensión y acudir a la vía  ordinaria ante lo contencioso administrativo, pero dicho proceso toma  su tiempo, concluyó.  

Por  tales razones, se opuso a la decisión de primera instancia, y  reiteró su pedido de tratamiento integral para el manejo de  sus patologías.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional,  están encaminado a determinar que la garantía a la  salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna,  debe ser considerado como una prerrogativa fundamental autónoma  y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras  del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los  valores y principios constitucionales. Así lo puntualizó  en la sentencia C-463/08, al indicar que:  

(…) el  Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un  derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental,  estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia  y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera  autónoma por vía de acción de amparo  constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de  vida”.  

Y  agregó que:  

[d]el principio  de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el  entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho  fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de  un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser  un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin  excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con  dignidad.  

4.  En suma, para la Corte todas las personas, sin excepción  alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la  efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a  la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos,  tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías  legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y  directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración  del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección  constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una  condición de indefensión por su falta de capacidad de  pago para hacer valer ese derecho.  

5.  Ahora bien, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, es un modelo distinto e independiente al  establecido en la Ley 100 de 1993. El mismo, se encuentra reglado y  definido  en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como  «servicio  público esencial de la logística militar y policial,  inherente  a su organización y funcionamiento, orientada al  servicio del personal activo, y beneficiario…».,  cuyo objeto es: «…prestar  el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del  servicio policial como parte de su logística militar y además  brindar el servicio integral de salud en las áreas de  promoción, prevención, protección, recuperación  y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…»  el cual es de carácter obligatorio.  

6.  En el caso de marras, la actora reclamó en la presente acción  de tutela se ordenara a la Dirección de Sanidad y al Hospital  Médico de la Policía Nacional: Autorizar y programar:  Exámenes:  1.1.  duplex scanning (doppler ecografia) de vasos del cuello (carótidas,  vertebrales, yugular) a color. 1.2. ecocardiograma modo m y  bidimensional, con doppler. Medicamentos:  2.1. polietillenglicol + propilenglicol (4+3) mg/ml frasco colirio  oftalmológico. 2.2. poliaclilico acido 0.2-0.25% gel oftal.  2.3. acetaminofén + codeína fosfato 500+3o mg. 2.4.  acetaminofén + tramadol 325 + 37.5 mg. 2.5. nutrición  completa libre de lactosa. 2.6. tazanavir 300 mg. 2.7. ritonavir 100  mg. 2.8. abacavir 600 mg /lamivudima 300 mg.  

7. En impugnación  indicó que a pesar de la entrega de los anteriores elementos,  aún quedaron pendientes: acetaminofén  + codeína fosfato 500+3o mg; acetaminofén + tramadol  325 + 37.5 mg; Nutrición completa libre de lactosa; tazanavir  300 mg; ritonavir 100 mg; abacavir 600 mg /lamivudima 300 mg.  Y cita  con el Dr. Álvaro Narváez; tomografía axial  computada de tórax, cráneo y abdomen y pelvis, las  cuales requieren acudir al especialista; control oculoplastica en 6  meses, con neurología, y orden de laboratorio semestral de  serología.  

8. Así  entonces, desde ya se advierte que al revisar la información  oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala que el  objeto de la tutela, en los términos inicialmente planteados  ya fue satisfecho desde antes de la presentación de la misma.  

9. En efecto,  funge a folio 73, y 80-107 de la carpeta, oficio la respuesta por  parte Hospital Central, y Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, Seccional Bogotá, en el que se da cuenta que la  totalidad de los exámenes y medicamentos ya fueron ordenados  antes del 23  de noviembre de 2017,  practicados, dispensados o programados durante trámite de  tutela. La anterior fecha se resalta, pues la tutela fue repartida  ese mismo día, y la medida provisional que ordena la entrega y  practica de aquéllos, data del 24  de noviembre  de ese mismo año.  

10.  Significa lo anterior que el cumplimiento de lo pretendido en esta  tutela tuvo ocurrencia antes de la presentación de la misma, y  no como consecuencia de la medida provisional impartida con  posterioridad a dicha circunstancia.  

11.  A partir de ello, si la petición de amparo tiene por finalidad  la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de vulneración cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora de derechos, nunca tuvo ocurrencia. La  Corte Constitucional1  ha dicho:  

(…)  según lo dispuesto por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela  requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico  la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por  lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración,  circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha  presentado.  

12.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con los exámenes y medicamentos que la demandante echaba de  menos, como fue reseñado en precedencia, se está en  presencia del fenómeno que en los trámites del amparo  constitucional se conoce como Ausencia  de Vulneración    que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

13.  Ahora bien, en lo relativo a los nuevos exámenes y  medicamentos que, en la impugnación, refiere, no le han sido  entregados, ni siquiera es precisa la actora en señalar que le  vienen siendo negados por las entidades demandadas, motivo suficiente  para no amparalos. Sin embargo, en oposición a lo adverado por  el Tribunal a  quo,  sí considera necesario esta Sala otorgar el tratamiento  integral por las siguientes razones.  

14. En este caso  se trata de un paciente diagnosticada con VIH, quien requiere  permanentemente de insumos medicinales, citas médicas y  exámenes para sobrellevar sus padecimientos. Es claro entonces  que necesita de una atención integral en salud para  sobrellevar las dolencias que implican su enfermedad y para contar  con un tratamiento que le permita obtener mejores niveles de  independencia y mayores posibilidades de integración especial.  

15. Resultaría  excesivo, entonces, limitar la prestación de los servicios  a ciertas fases del tratamiento, o suministrar los medicamentos en la  medida en que los vayan requiriendo, pues ello comportaría la  interposición de tantas acciones de tutela como cada nuevo  servicio que sea prescrito por los médicos, pese a tratarse de  la misma patología, y a que reiteradamente le han sido  formulados. Por tal razón, es indispensable que por virtud de  la condición  que padece,  se  le suministren de forma continua todos los medicamentos, citas,  exámenes, y demás servicios ordenados por los médicos  tratantes, sin exigirle el agotamiento de procedimientos  administrativos cada vez que le sean prescritos. En pocas palabras,  la situación amerita que se otorgue un fallo integral.  

16. Por otra  parte, en lo que concierne a la pretensión de continuidad en  las mesadas pensionales, habrá de avalarse lo contestado por  la Colegiatura a  quo,  en tanto que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial  para dicho reclamo, sobre todo, porque en la impugnación dejó  ver que viene siendo asistida por defensor público, quien, a  su vez, puede ejercer su defensa con la prontitud que amerita,  interponiendo la medida de suspensión provisional del acto  administrativo que le perjudica a la actora.  

17. Por estas  razones, más que suficientes habrá de modificarse el  fallo de primer grado, dejando incólume la improcedencia de la  tutela por carencia de objeto, así como por subsidiariedad en  lo referente al reclamo pensional. Y se concederá el  tratamiento integral a la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado en el sentido de conceder  el tratamiento integral a la accionante.  

SEGUNDO:  En  consecuencia:  ORDENAR a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al  Hospital Central de dicha entidad, que autorice y suministre en favor  de María  del Carmen Aguilera Velásquez,  todos los servicios, procedimientos, insumos y tratamientos que se  deriven del tratamiento al cual es sometida, para lo cual se  observarán las recomendaciones, órdenes o  prescripciones expedidas por los médicos tratantes. En  lo demás el fallo impugnado permanece incólume.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1CC          T-187/09.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *