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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MAGISTRADO PONENTE
STP2360-2018
Radicación n° 96587
Aprobado acta nº. 53.
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana María del Carmen Aguilera Velásquez, frente al fallo proferido el 11 de diciembre del año 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, mínimo vital, y seguridad social, dentro de la acción de tutela promovida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de dicha entidad.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los informes rendidos por las entidades demandadas, fueron narrados por el a- quo de la forma como sigue:
I. ANTECEDENTES
Refiere, la demandante que es beneficiaria del subsistema de salud y pensión de la Policía Nacional, por ser hija de la causante María Rita Velásquez de Aguilera, además por su estado de invalidez absoluta.
Expone que fue diagnosticada de VIH estadio 3 y osteoporosis entre otras patologías, por las que sus médicos tratantes ordenaron la entrega de los medicamentos: polietilenglicol + propilenglicol (4+3) mg/ml frasco colirio oftalmológico; poliaclilico acido 0.20.25% gel oftal; acetaminofén + codeína fosfato 500+30 mg; acetaminofén + tramadol 325+37.5 mg; nutrición completa libre de lactosa; tazanavir 300 mg; ritonavir 100 mg; abacavir 600 mg/ lamivudima 300 mg. Así como la realización de los exámenes de dúplex scanning (dopler ecográfica) de vasos del cuello -carótidas, vertebrales, yugular a color y ecocardiograma modo bidimensional con doppler.
No obstante, la accionada no los ha autorizado, lo cual afecta gravemente la continuidad del tratamiento, pues por otro lado, ella no cuenta con los recursos económicos para asumir tales prestaciones de forma particular
En consecuencia, impetra se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central de la misma institución que autoricen las aludidas prestaciones, así como el tratamiento integral que requiera.
De otra parte, afirma que desde noviembre de 1984 venía percibiendo la sustitución pensional de que era titular su señora madre, de la cual derivaba su único sustento ya que está imposibilitada para trabajar; sin embargo, la accionada injustificadamente resolvió suspender los pagos desde el pasado mes de septiembre de 2017, por lo tanto solicita se disponga la reactivación en nómina y que se cancelen las mesadas pendientes como las que se generen a futuro.
II. RESPUESTA DEL DEMANDADO
(…)
2.1. Se recibió respuesta suscrita por el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, quien indicó que la accionante dejó de percibir la mesada pensional porque las autoridades médico laborales, mediante valoración No. 188 del 30 de agosto de 2017 determinaron una disminución de la capacidad psicofísica del 43.17%, concluyendo que no presenta invalidez absoluta ni permanente, en tal virtud, no puede continuar recibiendo la sustitución de la pensión de jubilación, pues el régimen de carrera señaló que para esos efectos la pérdida de capacidad laboral debe ser igual o superior al 50%.
Agregó que la interesada no ha agotado los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contenciosa para intentar satisfacer la pretensión pensional, aunado que no demostró la real afectación de su derecho al mínimo vital derivado de esa circunstancia. Así las cosas, depreca la declaratoria de improcedencia de la tutela.
2.2. El Director del Hospital Central de la Policía Nacional informó que el examen dúplex scanning (dopler ecográfica) de vasos del cuello -carótidas, vertebrales, yugular a color, fue programado para el día 4 de diciembre del año en curso, cita comunicada y aprobada por la paciente.
En lo que respecta a los medicamentos solicitados por la actora, adujo que mediante correo electrónico del 28 de noviembre, corrió traslado por ser de su competencia, a la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá de la Policía.
Concluyó que ese organismo ha respetado los derechos fundamentales de la accionante y ha prestado los servicios de salud que han sido ordenados y autorizados para el manejo de sus enfermedades, por lo tanto, impetra despachar desfavorablemente la tutela.
2.3. El Director de Sanidad de la Policía Nacional refirió que el asunto que concita la atención de la Sala compete a la Seccional de Sanidad Bogotá.
2.4 La Jefe Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía manifestó que el 21 de noviembre hogaño, se dispensaron a la paciente María del Carmen Aguilera los medicamentos acetaminofén + tramadol 325+37.75 mg por 120 tabletas, acetaminofén + codeína 500+30 mg por 60 tabletas, nutrición completa libre de lactosa lata, atazanavir 300 mg 60 tabletas y ritonavir 100 mg 60 tabletas.
Igualmente, se asignó cita de oftalmología oculoplastia para el día 5 de diciembre siguiente, con la doctora Ángela Juliana Higuera, teniendo en cuenta que la fórmula de medicamentos poliacrilico ácido y polietenglicol frasco aportada en la tutela fue entregada el pasado 28 de septiembre para dos meses, por lo que se requiere que el especialista indique la pertinencia y necesidad de los mismos.
Por su parte, el Comité Técnico Científico el 23 de noviembre cursante aprobó la entrega del medicamento abacavir + lamivudina 600+300 mg. A su vez, el examen de ecocardiograma modo bidimensional con doppler se agendó para el 6 de diciembre de 2017 a la 1:40 pm, en las instalaciones del Hospital Central de la Policía.
En lo que toca al tratamiento integral refirió que esa Seccional ha prestado todos los servicios de salud que ha necesitado la paciente, como lo son consultas, terapias, medicamentos, procedimientos y demás, en aras de acatar el principio de dignidad humana y garantizar su bienestar, de manera que sus requerimientos se han atendido con calidad, de forma ininterrumpida, completa y oportuna. Como corolario, invoca negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos de la demandante.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, negó la tutela de los derechos por carencia actual de objeto; se abstuvo de conceder el tratamiento integral; y declaró improcedente la protección del derecho al debido proceso de María del Carmen Aguilera Velásquez.
Adujo la Colegiatura que los exámenes y medicamentos que la actora reclamaba ya fueron ordenados por sus médicos tratantes para el manejo de las dolencias que la aquejan y que aquélla los recibió de parte del Hospital Central y de la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional.
En cuanto a la reactivación del pago de mesadas pensionales que, por concepto de sustitución pensional, venía recibiendo, el Tribunal le indicó que aún tiene la posibilidad de solicitar ante el juez administrativo, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la respectiva resolución, con lo cual, cuenta con otro medio de defensa judicial para el amparo de sus intereses.
Finalmente, en lo que respecta al fallo integral, consideró que las demandadas han demostrado interés en darle continuidad al tratamiento de la interesada, quien hasta la fecha había recibido la totalidad de sus medicamentos y servicios de urgencia, de ahí que no accediera a otorgar la integralidad reclamada.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la actora, quien sustentó el recurso de la siguiente forma:
Puso de presente que no es dable argüirse carencia de objeto por hecho superado, cuando la satisfacción de su pretensión se dio a consecuencia del decreto de la medida provisional. Y agregó, que actualmente debe continuar con su tratamiento médico por lo cual tiene pendiente cita con el Dr. Álvaro Narváez; tomografía axial computada de tórax, cráneo y abdomen y pelvis, las cuales requieren visualización con especialista; control oculoplastica en 6 meses, con neurología; y orden de laboratorio semestral de serología.
A su vez, indicó que, ante la decisión de suspenderle la sustitución de la pensión de su madre, presentó recurso de reposición contra el dictamen de calificación. Y añadió que actualmente no depende de nadie, es una mujer que vive sola, y por su estado de salud no es aceptada para desempeñar labor alguna, en consecuencia, promovió la actual acción de tutela para salvaguardar sus derechos al no contar con recursos para pagar honorarios de un abogado, no obstante que la defensoría le asignó un defensor público para adelantar su caso de pensión y acudir a la vía ordinaria ante lo contencioso administrativo, pero dicho proceso toma su tiempo, concluyó.
Por tales razones, se opuso a la decisión de primera instancia, y reiteró su pedido de tratamiento integral para el manejo de sus patologías.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, están encaminado a determinar que la garantía a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como una prerrogativa fundamental autónoma y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales. Así lo puntualizó en la sentencia C-463/08, al indicar que:
(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.
Y agregó que:
[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.
4. En suma, para la Corte todas las personas, sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.
5. Ahora bien, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993. El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como «servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, y beneficiario…»., cuyo objeto es: «…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…» el cual es de carácter obligatorio.
6. En el caso de marras, la actora reclamó en la presente acción de tutela se ordenara a la Dirección de Sanidad y al Hospital Médico de la Policía Nacional: Autorizar y programar: Exámenes: 1.1. duplex scanning (doppler ecografia) de vasos del cuello (carótidas, vertebrales, yugular) a color. 1.2. ecocardiograma modo m y bidimensional, con doppler. Medicamentos: 2.1. polietillenglicol + propilenglicol (4+3) mg/ml frasco colirio oftalmológico. 2.2. poliaclilico acido 0.2-0.25% gel oftal. 2.3. acetaminofén + codeína fosfato 500+3o mg. 2.4. acetaminofén + tramadol 325 + 37.5 mg. 2.5. nutrición completa libre de lactosa. 2.6. tazanavir 300 mg. 2.7. ritonavir 100 mg. 2.8. abacavir 600 mg /lamivudima 300 mg.
7. En impugnación indicó que a pesar de la entrega de los anteriores elementos, aún quedaron pendientes: acetaminofén + codeína fosfato 500+3o mg; acetaminofén + tramadol 325 + 37.5 mg; Nutrición completa libre de lactosa; tazanavir 300 mg; ritonavir 100 mg; abacavir 600 mg /lamivudima 300 mg. Y cita con el Dr. Álvaro Narváez; tomografía axial computada de tórax, cráneo y abdomen y pelvis, las cuales requieren acudir al especialista; control oculoplastica en 6 meses, con neurología, y orden de laboratorio semestral de serología.
8. Así entonces, desde ya se advierte que al revisar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala que el objeto de la tutela, en los términos inicialmente planteados ya fue satisfecho desde antes de la presentación de la misma.
9. En efecto, funge a folio 73, y 80-107 de la carpeta, oficio la respuesta por parte Hospital Central, y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, en el que se da cuenta que la totalidad de los exámenes y medicamentos ya fueron ordenados antes del 23 de noviembre de 2017, practicados, dispensados o programados durante trámite de tutela. La anterior fecha se resalta, pues la tutela fue repartida ese mismo día, y la medida provisional que ordena la entrega y practica de aquéllos, data del 24 de noviembre de ese mismo año.
10. Significa lo anterior que el cumplimiento de lo pretendido en esta tutela tuvo ocurrencia antes de la presentación de la misma, y no como consecuencia de la medida provisional impartida con posterioridad a dicha circunstancia.
11. A partir de ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de vulneración cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, nunca tuvo ocurrencia. La Corte Constitucional1 ha dicho:
(…) según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.
12. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con los exámenes y medicamentos que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como Ausencia de Vulneración que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
13. Ahora bien, en lo relativo a los nuevos exámenes y medicamentos que, en la impugnación, refiere, no le han sido entregados, ni siquiera es precisa la actora en señalar que le vienen siendo negados por las entidades demandadas, motivo suficiente para no amparalos. Sin embargo, en oposición a lo adverado por el Tribunal a quo, sí considera necesario esta Sala otorgar el tratamiento integral por las siguientes razones.
14. En este caso se trata de un paciente diagnosticada con VIH, quien requiere permanentemente de insumos medicinales, citas médicas y exámenes para sobrellevar sus padecimientos. Es claro entonces que necesita de una atención integral en salud para sobrellevar las dolencias que implican su enfermedad y para contar con un tratamiento que le permita obtener mejores niveles de independencia y mayores posibilidades de integración especial.
15. Resultaría excesivo, entonces, limitar la prestación de los servicios a ciertas fases del tratamiento, o suministrar los medicamentos en la medida en que los vayan requiriendo, pues ello comportaría la interposición de tantas acciones de tutela como cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos, pese a tratarse de la misma patología, y a que reiteradamente le han sido formulados. Por tal razón, es indispensable que por virtud de la condición que padece, se le suministren de forma continua todos los medicamentos, citas, exámenes, y demás servicios ordenados por los médicos tratantes, sin exigirle el agotamiento de procedimientos administrativos cada vez que le sean prescritos. En pocas palabras, la situación amerita que se otorgue un fallo integral.
16. Por otra parte, en lo que concierne a la pretensión de continuidad en las mesadas pensionales, habrá de avalarse lo contestado por la Colegiatura a quo, en tanto que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para dicho reclamo, sobre todo, porque en la impugnación dejó ver que viene siendo asistida por defensor público, quien, a su vez, puede ejercer su defensa con la prontitud que amerita, interponiendo la medida de suspensión provisional del acto administrativo que le perjudica a la actora.
17. Por estas razones, más que suficientes habrá de modificarse el fallo de primer grado, dejando incólume la improcedencia de la tutela por carencia de objeto, así como por subsidiariedad en lo referente al reclamo pensional. Y se concederá el tratamiento integral a la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de conceder el tratamiento integral a la accionante.
SEGUNDO: En consecuencia: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central de dicha entidad, que autorice y suministre en favor de María del Carmen Aguilera Velásquez, todos los servicios, procedimientos, insumos y tratamientos que se deriven del tratamiento al cual es sometida, para lo cual se observarán las recomendaciones, órdenes o prescripciones expedidas por los médicos tratantes. En lo demás el fallo impugnado permanece incólume.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1CC T-187/09.