Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP2363-2018
Radicación n° 96927
Aprobado acta No. 53.
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el ciudadano Fernando González Rodríguez, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Embajada de Austria en Colombia, trámite al cual se dispuso la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Señala el accionante que, a través del escrito fechado 3 de agosto de 2017, expuso ante la embajada de Austria en Colombia, una reclamación integral de sus derechos laborales, al haber sido empleado de dicha agencia desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 31 de marzo de 2017.
2. Que el 17 de noviembre de 2017, se presentó nuevamente escrito dirigido a la embajadora en la que expone de manera clara el desarrollo de la relación laboral, y reitera su deseo en recibir respuesta del anterior pedido.
3. Adujo, que para formalizar la petición por el canal diplomático, se dirigió escrito del 20 de noviembre de 2017 al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, quien, a su vez, respondió que daría traslado de la inquietud a la respectiva embajada y que, una vez recibida la respuesta le informaría sobre el particular.
PRETENSIONES
El accionante implora sea tutelado su derecho constitucional invocado y, en consecuencia, se ordene a la embajada de Austria en Colombia, que resuelva de fondo las peticiones incoadas.
INFORME DEL ENTE ACCIONADO
Fue presentado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades de la Cancillería Colombiana, quien remitió, «nota verbal» de la Embajada de Austria en Colombia, por medio de la cual dan contestación a la presente tutela.
En la misiva, la agencia diplomática indicó que no es procedente la interposición de demandas contra la Embajada como tal, sino, exclusivamente contra la República de Austria, por lo tanto, cualquier documento judicial debe efectuarse por el canal diplomático oficial, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de Colombia en Viena con destino al Ministerio Federal de Europa, Integración y Exteriores de Austria.
A su vez, y sin renunciar al derecho de inmunidad, a título de información expresaron que el Sr. González Rodríguez nunca ha sido empleado ni contratado por la República de Austria ni por su Embajada en Bogotá. Citan sentencia de la Corte Constitucional T-093 de 2012, para concluir que no es procedente el derecho de petición contra la Embajada de Austria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, y lo ya resuelto por esta Sala (CSJ STP, 25, Abr. 2017, rad: 91345) es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda; por cuanto dicha normativa contempla las atribuciones de ésta Corporación, así: «5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional».
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
3. En el evento que concita la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el señor Fernando González Rodríguez se encuentra orientada a conseguir que la Embajada de Austria en Colombia dé respuesta a sus peticiones del 3 de agosto y 17 de noviembre del año 2017, a través de las cuales pretende la liquidación definitiva laboral a que, considera, tiene derecho como ex empleado de dicha agencia.
4. De ese entonces, frente a la representación diplomática de otros países en Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la acción de tutela por el derecho de petición, en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67.463, se explicó:
Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20111, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”,2 determinó procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación:
“La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.
En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.
Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:
(1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.
(3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.
5. Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales (negrillas fuera de texto).
5. Posición que fue reiterada en sentencia T-344/2013 de la Corte Constitucional, en la cual, también se dijo que, contra un agente diplomático como la embajada, deviene improcedente la tutela para reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por cuanto el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral:
4.6.2. La controversia surgida entre el señor (. . .) y la Embajada de España en Colombia en relación con el contrato de trabajo que suscribieron en el año 1978 y que finalizó en 2012, tiene por origen la inconformidad del accionante por la falta de pago o pago inoportuno de algunas prestaciones económicas que se causaron durante su vinculación a la Embajada. No obstante, como se ha venido señalado en este apartado, existe como mecanismo eficaz de protección sus derechos, el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el actor que reclama prestaciones económicas tiene la carga de mostrar que prefiere acudir a la acción de tutela, a pesar de la existencia de un medio judicial eficaz, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, debe acreditar que la falta del pago de las acreencias laborales por el empleador, afecta sus derechos fundamentales, especialmente su mínimo vital.
4.6.3. En el caso concreto, la inminencia de ese perjuicio no está probada. En el expediente de la referencia se tiene probado que el accionante recibe una pensión cuyo valor le permite seguramente una vida en condiciones de dignidad con su esposa, que es quien actualmente conforma su núcleo familiar, para efectos del sostenimiento económico.
4.6.4. Dadas las anteriores circunstancias, no es posible afirmar que se acude a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por lo tanto, la Sala concluye que es exigible al señor (. . . ) acudir a la jurisdicción ordinaria para solucionar la controversia objeto de estudio a través de esta sentencia.
6. En nuestro caso bajo examen, si bien, en principio el actor invoca únicamente la protección de su derecho de petición, nota esta Sala que en su aspiración subyace una pretensión de índole económica, al reclamar de la Embajada de Austria en Colombia la correcta indemnización por despido injusto, a la que, considera, tiene derecho.
7. Si ello es así, como evidentemente lo es, el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, es el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin que se advierta por qué el actor prefiere reclamar prestaciones económicas a través de esta acción de tutela, a pesar de la existencia del medio judicial reseñado; y muchos menos se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable.
8. Y es que, no puede convertirse este recurso constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con la indemnización, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
9. No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
10. Por ello, habrá de declararse improcedente el presente accionamiento por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela impetrada por el ciudadano Fernando Gonzales Rodríguez, por los argumentos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social”
2 Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996