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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2365-2018
Radicación n° 96964
Acta 53.
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ MUÑOZ contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 209 de la misma categoría de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal No. 110016000000-2016-00519-02.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante decisión del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ MUÑOZ a la pena de 268 meses de prisión y multa de 5.368 smlmv, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de 2017, confirmó la de primera.
3. El señor RODRÍGUEZ MUÑOZ acude a la tutela con fundamento en que el fallo emitido en su contra, adolece de una adecuada valoración de las pruebas, que se haberse llevado a cabo, habrían concluido en su declaratoria de inocencia.
Además que fue condenado «con evidencia circunstancial» a una pena mayor a la que recibió otro de los implicados.
3. PRETENSIONES
El actor invoca la «anulación del proceso y su libertad inmediata».
4. INTERVENCIONES
1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Señaló que esa Corporación el 12 de diciembre de 2017, emitió sentencia de segunda instancia, donde confirmó la condena impartida contra el actor por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Informó que esa decisión cobró firmeza, por lo que el 18 de enero del año en curso se devolvió la actuación al despacho de conocimiento.
2. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Luego de hacer una síntesis de la actuación procesal, indicó que la sanción obedeció a que el actor fue vencido en juicio por parte del ente acusador, el que resaltó, se llevó a cabo con el respecto de las garantías constitucionales.
4. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
5.3. En el presente asunto, el demandante tilda de irregulares las sentencias de primera y segunda, sobre la base de que una adecuada valoración probatoria, hubiese generado su declaratoria de inocencia, así como que fue condenado por aspectos «circunstanciales», a una pena mayor a la impuesta a otro de los procesados.
Pues bien, es claro que la inconformidad del actor es en relación con el juicio de responsabilidad y tasación de la pena efectuados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la sentencia emitida en su contra y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ataques que por su naturaleza debieron plantearse al interior del proceso, a través del recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, de acuerdo con el registro de actuaciones1, ni el accionante, ni su defensor lo interpusieron.
Luego, no puede ahora, valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello; y, por tanto, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la acción de tutela deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 19 cuaderno primera instancia