STP2365-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2365-2018  

Radicación  n° 96964  

Acta  53.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por LUIS ERNESTO  RODRÍGUEZ MUÑOZ  contra el Juzgado Octavo Penal del  Circuito Especializado y la Fiscalía 209 de la misma categoría  de Bogotá, trámite al que fueron vinculados  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal No.  110016000000-2016-00519-02.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. Mediante                  decisión del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo                  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a                  LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ MUÑOZ a la pena de 268 meses                  de prisión y multa de 5.368 smlmv, por el delito de tráfico,                  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para                  delinquir agravado.  Le negó la suspensión                  condicional de la ejecución de la pena y la prisión                  domiciliaria.    

                              

2. En virtud del                  recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala                  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de                  2017, confirmó la de primera.    

                              

3. El señor                  RODRÍGUEZ                  MUÑOZ acude a la tutela con fundamento en que el fallo                  emitido en su contra, adolece de una adecuada valoración de                  las pruebas, que se haberse llevado a cabo, habrían                  concluido en su declaratoria de inocencia.    

Además que  fue condenado «con evidencia circunstancial» a una pena  mayor a la que recibió otro de los implicados.  

3. PRETENSIONES  

El actor invoca la  «anulación del proceso y su libertad inmediata».  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Sala                  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá    

Señaló  que esa Corporación el 12 de diciembre de 2017,  emitió  sentencia de segunda instancia, donde confirmó la condena  impartida contra el actor por el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

Informó  que esa decisión cobró firmeza, por lo que el 18 de  enero del año en curso se devolvió la actuación  al despacho de conocimiento.  

                              

2. Juzgado                  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá    

Luego  de hacer una síntesis de la actuación procesal, indicó  que la sanción obedeció a que el actor fue vencido en  juicio por parte del ente acusador, el que resaltó, se llevó  a cabo con el respecto de las garantías constitucionales.  

            

4. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

5.2. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de la acción de amparo impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

5.3. En el  presente asunto, el demandante tilda de irregulares las sentencias de  primera y segunda, sobre la base de que una adecuada valoración  probatoria, hubiese generado su declaratoria de inocencia, así  como que fue condenado por aspectos «circunstanciales», a  una pena mayor a la impuesta a otro de los procesados.  

Pues bien, es  claro que la inconformidad del actor es en relación con el  juicio de responsabilidad y tasación de la pena efectuados por  el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  en la sentencia emitida en su contra y que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ataques que por su  naturaleza debieron plantearse al interior del proceso, a través  del recurso extraordinario de casación.  

Sin embargo, de  acuerdo con el registro de actuaciones1,  ni el accionante, ni su defensor lo interpusieron.  

Luego,  no puede ahora, valerse de su propia culpa, negligencia e incuria  para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las  vías legales idóneas para ello; y, por tanto, de  conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la  acción de tutela deviene improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar improcedente  el  amparo deprecado por LUIS  ERNESTO RODRÍGUEZ MUÑOZ,  por las razones expuestas en este fallo.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 19 cuaderno primera instancia  

      

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