STP2263-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2263-2018  

Radicación  n.° 96972  

Acta  53  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHONATAN  PIEDRAHITA MONTAÑO  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2015-15016, adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló el  accionante JHONATAN PIEDRAHITA MONTAÑO que el Juzgado Veinte  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, lo condenó  el 26 de junio de 2016, por la comisión de la conducta punible  de hurto calificado y agravado.  

Indicó  que contra dicha determinación instauró recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad ante la  que ha solicitado resolver la impugnación presentada, sin que  se hubiera emitido fallo de segunda instancia.  

Por  lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y petición y en consecuencia,  que se ordene al Tribunal demandado pronunciarse de fondo sobre el  recurso de apelación instaurado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá «La  Modelo» indicó que en su caso se debe declarar  improcedente el amparo, pues la queja constitucional se dirige contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1.  

2.  La defensora de JHONATAN PIEDRAHITA MONTAÑO coadyuvó la  solicitud de amparo presentada por el accionante2.  

3.  El Magistrado Ponente no allegó respuesta a la solicitud de  amparo. No obstante, se realizó consulta en la página  web de la Rama Judicial al proceso radicado 110016000013201515016,  adelantado contra el demandante y otro, en la que aparece que el 14  de febrero de 2018 se fijó la lectura de la sentencia de  segunda instancia, para el 20 de febrero del presente año, a  las 2:30 de la tarde3.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por JHONATAN PIEDRAHITA  MONTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Para el caso, se  advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales ha  cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional de manera pacífica al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado  (En  ese sentido: CC T-146/12, entre otras).  

La  solicitud de amparo elevada por JHONATAN PIEDRAHITA MONTAÑO  tenía como finalidad la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición y en ese sentido,  requirió al juez constitucional para que ordenara a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 26 de  junio de 2016, por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento  del mismo distrito judicial que lo condenó por la comisión  de la conducta punible de hurto.  

Para  la Sala, es claro que la presunta vulneración de las garantías  del demandante cesó, como quiera que revisada la página  web de la Rama Judicial – link consulta de procesos, se  advierte que en el proceso radicado 1100160000132015150164,  adelantado contra PIEDRAHITA MONTAÑO y otro, se fijó el  20 de febrero del presente año, para llevar a cabo la  audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, siendo tal  circunstancia, el eje central del reclamo constitucional.  

Entonces,  surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de  objeto, por lo que lo correspondiente será negar las  pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el  caso el fenómeno de hecho superado, pues después de  haber sido instaurada la demanda de tutela5  y antes  de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la  afectación de las garantías fundamentales del  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          19 de la actuación.  

2          Folio          20 ibídem.  

3          Folio          22 ib.  

4          Constancia          de consulta obrante a folio 20 de la actuación.  

5          La          demanda fue radicada ante la Secretaría de la Sala Penal de          esta Corporación el 6 de febrero de 2018.  

      

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