Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2261-2018
Radicación n°. 96916
Acta 53
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR DANIEL SOTELO REYES contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado 2011-06683.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante que por hechos ocurridos el 7 de agosto de 2011, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptó.
Indicó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 5 de junio de 2015, lo condenó a 72 meses de prisión; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Refirió que su defensa la ejerció un estudiante de consultorio jurídico que no realizó en debida forma la labor encomendada, pues no solicitó las pruebas que permitían demostrar su inocencia y aunque se encuentra casado con la víctima, para la fecha de los hechos no convivían, por lo tanto, no se configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación del 7 de junio de 2017, -no señaló el radicado-.
Sostuvo que desde octubre de 2016, se encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual solicitó la readecuación de la conducta punible de violencia intrafamiliar a lesiones personales, pero dicha petición le fue negada en auto del 29 de diciembre de 2017.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y libertad como mecanismo transitorio, mientras presenta la demanda de revisión y en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia condenatoria, se decrete la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia preparatoria y se le concede la libertad.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Juez Séptima Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá informó que el 5 de junio de 2015, condenó a HÉCTOR DANIEL SOTELO REYES a 72 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión confirmada el 27 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial1.
Adujo que al actor se le designó como defensor una estudiante de consultorio jurídico, quien estuvo acompañada de tutor e interpuso el recurso de apelación, pero como no se encontraba facultada para actuar ante el Tribunal Superior de Bogotá, se nombró defensor público, quien solicitó la nulidad de la actuación, por lo que no se vulneró derecho alguno.
2. La Fiscal 285 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá refirió que contra el accionante se adelantó el proceso 2011-06883, el cual culminó con sentencia condenatoria del 5 de julio de 2015, confirmada el 21 de octubre siguiente, decisión contra la que no se interpuso el recurso extraordinario de casación2.
Adujo que no se cumple el requisito de la inmediatez y si considera que hubo un cambio jurisprudencial favorable a sus intereses debe acudir a la acción de revisión, por lo que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que hace improcedente el amparo invocado.
3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en providencia del 21 de octubre de 2015, confirmó la sentencia condenatoria emitida contra SOTELO REYES, por lo que se atiene a los argumentos allí expuestos, a lo que se suma que, se garantizó el derecho de defensa al nombrársele defensor público que no acudió en casación, sin que ello implique la procedencia de la protección impetrada3.
4. La Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que el 22 de abril de 2016, avocó el conocimiento de las diligencias adelantadas contra el demandante, quien fue capturado el 23 de octubre del mismo año4.
Manifestó que mediante auto del 29 de diciembre de 2017, se le informó al accionante que la solicitud de readecuación de la conducta punible era improcedente, por cuanto el juez de ejecución de penas no tenía competencia para ello. Por lo tanto, pidió negar la tutela presentada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR DANIEL SOTELO REYES.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales5, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 21 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó la providencia del 5 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial y en su lugar, se decrete la nulidad de la actuación y se le conceda la libertad.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional6 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la providencia del 21 de octubre de 2015 procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.8
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela decrete la nulidad de la actuación que culminó con la sentencia condenatoria proferida el 5 de junio de 2015, confirmada el 21 de octubre del mismo año, por falta de defensa técnica, pues estuvo asistido de un estudiante de consultorio jurídico, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por SOTELO REYES resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Máxime que los argumentos expuestos por vía de tutela, relativos a la falsa de defensa técnica fueron analizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 21 de octubre de 2015, negó la nulidad planteada, al considerar lo siguiente:
[…] en asuntos penales es requisito indispensable que quien asuma la defensa o representación de un sindicado debe ser una persona que ha obtenido el título de abogado, suponiéndose que tiene los suficientes conocimientos jurídicos para adelantar una defensa técnica, especializada y eficaz, con el fin de asegurar al procesado su derechos de defensa.
No obstante, este principio general no tiene carácter absoluto. La jurisprudencia ha aceptado, de manera excepcional, que en materia penal se pueda habilitar defensores que reúnan las condiciones de egresados o estudiantes de derecho que pertenezcan a un consultorio jurídico.
Es así que la Corte Constitucional reiteradamente ha advertido la exequibilidad de las disposiciones que permiten la asistencia técnica por parte de los alumnos de los últimos años de las facultades de derecho, siempre y cuando “su idoneidad (sea) certificada por la institución educativa correspondiente y si ésta se compromete, además, de manera expresa – lo cual debe acreditarse en el proceso- a prestarles asesoría y orientación jurídica y académica.
Revisada la actuación, se tiene que efectivamente hasta la emisión de la sentencia, el señor SOTELO REYES fue asistido por estudiante de consultorio jurídico debidamente acreditado y supervisado por el Director, luego, su participación fue legitima y efectiva.
Por consiguiente, la crítica del recurrente no resulta admisible, pues la representación judicial se apegó a la normatividad vigente y la cual fue declarada conforme con la Carta Política. Siendo, además, debidamente supervisada y orientada.
No pudiendo confundir como lo hace el memorialista, que el no haber permitido esta instancia la participación del estudiante de consultorio jurídico, equivalga a haber afirmado deficiencia en el ejercicio de la defensa.
Como se especificó en el auto de agosto catorce del año en curso, la propia normatividad y el desarrollo jurisprudencial del tema, impiden que en asuntos de competencia de los Tribunales Superiores, ellos puedan ejercer como apoderados.
Fue por ello que se dispuso rehacer la actuación a partir de la notificación del fallo condenatorio, pues a partir de entonces, el cuanto la eventual apelación debe surtirse ante esta Corporación, el procesado quedó desprovistos de representante judicial en cuanto, se insiste, los estudiantes de consultorio jurídico no podrían seguir actuando.
Definido así, que la intervención del estudiante de consultorio jurídico resulta legítima en asuntos de competencia de los jueces penales municipales, lo que de suyo desecha la nulidad que impetra el defensor público; lo que en realidad se visualiza es que los resultados del proceso no satisfacen al condenado.
Siendo pertinente mencionar que ellos en gran parte dependen de la cooperación que dicha parte ofrezca durante el curso de las diligencias.
En efecto, en cuanto era precisamente HECTOR SOTELO el conocedor de primera mano de la situación que lo comprometía ante la administración de justicia, estaba obligado a informar a su defensor lo necesario para edificar una teoría del caso, a aportar los elementos materiales probatorios que la soportaran, y, a procurar la práctica de las pruebas que permitieran su demostración.
Por consiguiente, no puede ahora lamentarse de su desatención hacia el asunto y las lógicas consecuencias que lo constatado en juicio determinaron en su contra.
En ese orden de ideas, la invalidación que por presunta afectación del derecho a la defensa se invocó por el recurrente, no prospera. Máxime que aunque es cierto que en la audiencia preparatoria la defensa no peticionó pruebas; el actual apoderado ni siquiera intenta señalar cuales medios de convicción o evidencias dejaron de aportarse por su antecesora y de qué forma hubiesen determinado un fallo distinto9.
De otro lado, debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, al considerar que existió un cambio jurisprudencial favorable, lo procedente es que acuda a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional.
De manera que, no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el demandante puede acudir a la acción de revisión, sin que hubiera procedido a ello.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 149 y ss de la actuación.
2 Folio 159 y ss de la actuación.
3 Folio 164 y ss ibídem.
4 Folio 174 y ss ib.
5 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
6 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
7 Ibídem.
8 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
9 Decisión obrante a folio 166 y ss de la actuación.