STP2261-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2261-2018  

Radicación  n°. 96916  

Acta  53  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR  DANIEL SOTELO REYES contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y los JUZGADOS  SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y  QUINCE  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso radicado 2011-06683.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante que por hechos ocurridos el 7 de agosto de 2011, la  Fiscalía le formuló imputación por el delito de  violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptó.  

Indicó  que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento  de Bogotá, autoridad que el 5 de junio de 2015, lo condenó  a 72 meses de prisión; decisión que apelada, fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Refirió  que su defensa la ejerció un estudiante de consultorio  jurídico que no realizó en debida forma la labor  encomendada, pues no solicitó las pruebas que permitían  demostrar su inocencia y aunque se encuentra casado con la víctima,  para la fecha de los hechos no convivían, por lo tanto, no se  configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones  personales, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación  del 7 de junio de 2017,  -no señaló el radicado-.  

Sostuvo que desde  octubre de 2016, se encuentra privado de la libertad a órdenes  del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, ante el cual solicitó la  readecuación de la conducta punible de violencia intrafamiliar  a lesiones personales, pero dicha petición le fue negada en  auto del 29 de diciembre de 2017.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, defensa y libertad como mecanismo transitorio,  mientras presenta la demanda de revisión y en consecuencia,  que se deje sin efecto la sentencia condenatoria, se decrete la  nulidad de la actuación, a partir de la audiencia preparatoria  y se le concede la libertad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Juez Séptima Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá  informó que el 5 de junio de 2015, condenó a HÉCTOR  DANIEL SOTELO REYES a 72 meses de prisión, por el delito de  violencia intrafamiliar agravada, decisión confirmada el 27 de  octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial1.  

Adujo  que al actor se le designó como defensor una estudiante de  consultorio jurídico, quien estuvo acompañada de tutor  e interpuso el recurso de apelación, pero como no se  encontraba facultada para actuar ante el Tribunal Superior de Bogotá,  se nombró defensor público, quien solicitó la  nulidad de la actuación, por lo que no se vulneró  derecho alguno.  

2.  La Fiscal 285 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá  refirió que contra el accionante se adelantó el proceso  2011-06883, el cual culminó con sentencia condenatoria del 5  de julio de 2015, confirmada el 21 de octubre siguiente, decisión  contra la que no se interpuso el recurso extraordinario de casación2.  

Adujo que no se  cumple el requisito de la inmediatez y si considera que hubo un  cambio jurisprudencial favorable a sus intereses debe acudir a la  acción de revisión, por lo que cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial que hace improcedente el amparo  invocado.  

3.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que en providencia del 21 de octubre de  2015, confirmó la sentencia condenatoria emitida contra SOTELO  REYES, por lo que se atiene a los argumentos allí expuestos, a  lo que se suma que, se garantizó el derecho de defensa al  nombrársele defensor público que no acudió en  casación, sin que ello implique la procedencia de la  protección impetrada3.  

4.  La Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  señaló que el 22 de abril de 2016, avocó el  conocimiento de las diligencias adelantadas contra el demandante,  quien fue capturado el 23 de octubre del mismo año4.  

Manifestó  que mediante auto del 29 de diciembre de 2017, se le informó  al accionante que la solicitud de readecuación de la conducta  punible era improcedente, por cuanto el juez de ejecución de  penas no tenía competencia para ello. Por lo tanto, pidió  negar la tutela presentada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR  DANIEL SOTELO REYES.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales5,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión  emitida el 21 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en la que confirmó la providencia  del 5 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial y en su  lugar, se decrete la nulidad de la actuación y se le conceda  la libertad.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional6  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y se  presentan, cuando: i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

3.  Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la demanda carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la  providencia del 21 de octubre de 2015 procedía el recurso  extraordinario de casación, posibilidad instituida por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que  hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara  frente al último recurso que podía haber interpuesto.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.8  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela decrete la nulidad de la  actuación que culminó con la sentencia condenatoria  proferida el 5 de junio de 2015, confirmada el 21 de octubre del  mismo año, por falta de defensa técnica, pues estuvo  asistido de un estudiante de consultorio jurídico, lo cual  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por SOTELO REYES resulta improcedente,  toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Máxime  que los argumentos expuestos por vía de tutela, relativos a la  falsa de defensa técnica fueron analizados por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 21 de  octubre de 2015, negó la nulidad planteada, al considerar lo  siguiente:  

[…] en  asuntos penales es requisito indispensable que quien asuma la defensa  o representación de un sindicado debe ser una persona que ha  obtenido el título de abogado, suponiéndose que tiene  los suficientes conocimientos jurídicos para adelantar una  defensa técnica, especializada y eficaz, con el fin de  asegurar al procesado su derechos de defensa.  

No obstante,  este principio general no tiene carácter absoluto. La  jurisprudencia ha aceptado, de manera excepcional, que en materia  penal se pueda habilitar defensores que reúnan las condiciones  de egresados o estudiantes de derecho que pertenezcan a un  consultorio jurídico.  

Es así  que la Corte Constitucional reiteradamente ha advertido la  exequibilidad de las disposiciones que permiten la asistencia técnica  por parte de los alumnos de los últimos años de las  facultades de derecho, siempre y cuando “su idoneidad (sea)  certificada por la institución educativa correspondiente y si  ésta se compromete, además, de manera expresa –  lo cual debe acreditarse en el proceso- a prestarles asesoría  y orientación jurídica y académica.  

Revisada la  actuación, se tiene que efectivamente hasta la emisión  de la sentencia, el señor SOTELO REYES fue asistido por  estudiante de consultorio jurídico debidamente acreditado y  supervisado por el Director, luego, su participación fue  legitima y efectiva.  

Por  consiguiente, la crítica del recurrente no resulta admisible,  pues la representación judicial se apegó a la  normatividad vigente y la cual fue declarada conforme con la Carta  Política. Siendo, además, debidamente supervisada y  orientada.  

No pudiendo  confundir como lo hace el memorialista, que el no haber permitido  esta instancia la participación del estudiante de consultorio  jurídico, equivalga a haber afirmado deficiencia en el  ejercicio de la defensa.  

Como se  especificó en el auto de agosto catorce del año en  curso, la propia normatividad y el desarrollo jurisprudencial del  tema, impiden que en asuntos de competencia de los Tribunales  Superiores, ellos puedan ejercer como apoderados.  

Fue por ello  que se dispuso rehacer la actuación a partir de la  notificación del fallo condenatorio, pues a partir de  entonces, el cuanto la eventual apelación debe surtirse ante  esta Corporación, el procesado quedó desprovistos de  representante judicial en cuanto, se insiste, los estudiantes de  consultorio jurídico no podrían seguir actuando.  

Definido así,  que la intervención del estudiante de consultorio jurídico   resulta legítima en asuntos de competencia de los jueces  penales municipales, lo que de suyo desecha la nulidad que impetra el  defensor público; lo que en realidad se visualiza es que los  resultados del proceso no satisfacen al condenado.  

Siendo  pertinente mencionar que ellos en gran parte dependen de la  cooperación que dicha parte ofrezca durante el curso de las  diligencias.  

En efecto, en  cuanto era precisamente HECTOR SOTELO el conocedor de primera mano de  la situación que lo comprometía ante la administración  de justicia, estaba obligado a informar a su defensor lo necesario  para edificar una teoría del caso, a aportar los elementos  materiales probatorios que la soportaran, y, a procurar la práctica  de las pruebas que permitieran su demostración.  

Por  consiguiente, no puede ahora lamentarse de su desatención  hacia el asunto y las lógicas consecuencias que lo constatado  en juicio determinaron en su contra.  

En  ese orden de ideas, la invalidación que por presunta  afectación del derecho a la defensa se invocó por el  recurrente, no prospera. Máxime que aunque es cierto que en la  audiencia preparatoria la defensa no peticionó pruebas; el  actual apoderado ni siquiera intenta señalar cuales medios de  convicción o evidencias dejaron de aportarse por su antecesora  y de qué forma hubiesen determinado un fallo distinto9.  

De otro lado,  debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la  intangibilidad de la cosa juzgada, al considerar que existió  un cambio jurisprudencial favorable, lo procedente es que acuda a la  acción de revisión, contemplada en el artículo  192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional.  

De manera que, no  se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de  tutela, toda vez que el demandante puede acudir a la acción de  revisión, sin que hubiera procedido a ello.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se  hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          149 y ss de la actuación.  

2          Folio          159 y ss de la actuación.  

3          Folio          164 y ss ibídem.  

4          Folio          174 y ss ib.  

5          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

6          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

7          Ibídem.  

8          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

9          Decisión          obrante a folio 166 y ss de la actuación.  

      

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