AP508-2018(52025)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP508-2018  

Radicación  N° 52025  

(Aprobado  Acta No. 38)  

Bogotá  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido ante esta Corporación por el  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga, Huila.  

ANTECEDENTES  

1.  El 14 de noviembre de 2017, la Fiscalía Tercera Especializada  Delegada ante los Grupos GAULA de Neiva, radicó en esa ciudad  escrito de acusación en contra de Gina  Paola Ramírez Osorio por  el delito de extorsión  agravada en grado de tentativa.  

En el mencionado  documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos:  

Dentro  de la presente investigación, se logró establecer la  existencia de una BANDA DELINCUENCIAL debidamente organizada y  estructurada por cuanto se evidencia que cada uno de sus integrantes  desempeña una función específica en la  organización en aras de obtener provecho ilícito para  la misma. Para ello se valen de la conducta punible de la Extorsión  como medio de financiamiento.  

Para  llevar a cabo ese objetivo, se pudo verificar que mientras algunos de  sus integrantes son los encargados de materializar las presuntas  llamadas de tipo extorsivo y con ello, doblegar la voluntad de  autodeterminación y afectar el patrimonio económico de  sus víctimas (AUTOR) hasta el punto de obligarlas a consignar  fuertes sumas de dinero a través de las diferentes empresas …  tales como EFECTY y GRUPO MATRIX. Otros de sus integrantes son los  encargados de recibir estas sumas de dineros originadas como  consecuencia de las presuntas extorsiones (RECOLECTORES), la  organización cuenta con integrantes encargados de llevar a  cabo el proceso de reclutamiento de los recolectores (RECLUTADOR).  

Así  mismo con base en los diferentes actos de investigación, se  pudo verificar que esta organización pese a que utiliza  diferentes abonados (…) todos guardan relación entre sí  con la actividad IMEI (Teléfonos), lo cual indudablemente  indican (sic)  que  aunque las víctimas e incluso los RECOLECTORES de dinero sean  en ocasiones personas diferentes, necesariamente guardan relación  directa con la organización por cuanto tienen en común  al mismo AUTOR del delito, lo cual es respaldo (sic)  por  el hecho de que todos los abonados celulares utilizados en la  comisión de este delito, tienen como fuente originadora la  misma celda de ubicación: BOYACA.TUTA CELDA 1181 VECTORES 2 Y  5, INMEDIACIONES DEL CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL “BARNE”  CARCEL DE COMBITA BOYACA.  

…  

El  señor ABELARDO VARGAS LONDOÑO denunció haber  sido requerido el día 23 de enero de 2016 para un supuesto  trabajo consistente en mover una maquinaria pesada desde una obra que  se encontraba (sic)  realizando  en la vereda los Andes zona rural del municipio de Nátaga  (Huila) por parte de un supuesto ingeniero quien se le identifico  (sic)  con  el nombre de DANIEL MEDINA… La víctima sale en compañía  de sus hijos al lugar indicado por (sic)  al  llegar a ese lugar, nuevamente recibe una llamada telefónica  por parte del mismo sujeto pero en esta ocasión él le  dice que es EL COMANDANTE DEL BLOQUE CHE GUEVARA DEL ELN quien le  exigió la suma de $15.000.000.oo …, que eran  $7.500.000.oo … por cada volqueta, a cambio de perdonarle la  vida y no quemarle los carros puesto que lo tenía alineado con  francotiradores … que luego de una negociación con el  presunto extorsionista logro (sic)  reducir  la exigencia inicial a la suma de $5.000.000.oo … es decir  $2.500.000.oo … por cada volqueta, dinero que debía  girar por la empresa de giro SUCHANCE con destino al municipio de  Girardot (Cundinamarca) a favor de las indiciadas GINA PAOLA RAMIREZ  OSORIO identificada con cédula de ciudadanía Nro.  1.052.985.606 y OLGA LUCÍA MORALES LOZANO identificada con  cédula de ciudadanía Nro. 52.835.953. La víctima  no consigno (sic)  puesto  que fue auxiliado por el Ejército Nacional.  

2.  Formalizado el respectivo reparto, el Juzgado Primero Penal Municipal  de Neiva (Huila) en audiencia de fecha 19 de diciembre de 2017,  manifestó su falta de competencia por razón de la  ubicación de la víctima en Nátaga (Huila) para  el momento de las llamadas extorsivas; supuesto que consideró  trascendental para radicarla, por el factor territorial, en el  Juzgado Único Promiscuo de ese municipio. Le remitió,  entonces, las diligencias.  

3.  Por su parte, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga  (Huila) mediante auto de 16 de enero de 2018, señaló  que la extorsión se comete en el lugar donde se inicia el  constreñimiento, por lo cual, acorde con las precisiones  hechas por la Fiscalía en el escrito de acusación, la  actuación debía ser adelantada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tuta (Boyacá).  

Por  tratarse de despachos pertenecientes a distritos judiciales  diferentes, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nátaga  (Huila), envió el proceso a la Corte Suprema de Justicia, en  cumplimiento de lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de  2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  A esta Corporación corresponde dirimir el asunto, habida  cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004 le asigna “la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  ejusdem,  en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

 Cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

El  factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado  artículo, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias ubicaciones, en  un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor  subjetivo, fuero legal o constitucional, en sus autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como las contempladas en el inciso segundo de la  norma citada o las señaladas en el artículo 52 ejusdem.  

4.  Ahora,  el requerimiento económico efectuado al señor Abelardo  Vargas Londoño para  el mes de enero del año 2016 ascendió a quince millones  de pesos ($15`000.000.oo), por lo cual, al ser esa suma notablemente  inferior al monto de 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes que -en atención a lo indicado en el 2º del  artículo 37 de la Ley 906 de 2004- fija la competencia  funcional en los Jueces Penales Municipales, se discutirá sólo  lo relacionado con el factor territorial.  

5.  Sobre  ese aspecto, la  Sala ha posicionado como lugar de comisión del delito de  extorsión  aquel donde se inició la exigencia dineraria. Al verificarse  su ejecución a través de medios telefónicos este  corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas  comunicaciones.  

De  manera pacífica, se ha dicho:  

“Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina las  comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica.  (CSJ,  AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927)  (Destaca  la Sala).  

6.  En el caso concreto, el escrito de acusación radicado por la  Fiscalía Tercera  Especializada Delegada ante los Grupos GAULA de Neiva  en contra de Gina  Paola Ramírez Osorio, da  cuenta de la realización de las llamadas extorsivas, entre  ellas, aquella de la que fue víctima el señor Abelardo  Vargas Londoño, desde las inmediaciones del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario el «Barne»,  Cómbita1,  en la celda de ubicación No.1181 vectores 2 y 5 de Boyacá.  Tuta2.  

En  ese orden, ante  la existencia de datos concretos sobre la exteriorización de  los actos de constreñimiento en los alrededores de la Cárcel  de Cómbita, no hay duda que la competencia para dirigir la  etapa de juicio debe asignarse al Juzgado Promiscuo Municipal de esa  territorialidad.  

7.  Finalmente, debe llamarse la atención sobre el equívoco  trámite cumplido por el Juzgado Primero Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Neiva (Huila), pues, ante la  manifestación sobre su falta de competencia, le era exigido  remitir de manera inmediata el asunto a la Corporación  encargada de definirla y no al Juzgado que consideraba lo era, como  lo hizo, en abierta contraposición a lo dispuesto en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Cómbita  (Boyacá), al cual se ordena enviar inmediatamente el  diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal  de Nátaga (Huila) y a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          67  

2          El          escrito de acusación en momento alguno alude a que las          llamadas provinieran del municipio de Tuta (Boyacá), como          consideró el Juzgado Único Promiscuo Municipal de          Nátaga (Huila), siendo claro en posicionar su origen en          inmediaciones del Centro Penitenciario y Carcelario “El          Barne”, Cárcel de Cómbita. Esa primera          referencia geográfica, por lo dicho, se trata sólo de          la ubicación de la antena de telefonía móvil          que permitió la triangulación y no del lugar desde el          cual se generaron las comunicaciones.  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *