Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5182-2018
Radicación n° 97979
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela presentada por Jorge Eliecer Rincón Sánchez, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 234 Seccional de Unidad de Delitos Contra la Libertad y Formación Sexual, trámite que se extendió a las partes y sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 11001600005520110026800.
1. LA DEMANDA
Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Señala el accionante que en el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se adelanta proceso penal en su contra el cual actualmente se encuentra en etapa de juicio.
2. Informa que en el descubrimiento probatorio la Fiscalía anunció el testimonio de un psiquiatra forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual se introduciría la valoración psiquiátrica al menor H.D.L.R., presunta víctima, pero que al juicio oral concurrió una psicóloga en calidad de testigo perito de la Fiscalía, para introducir al juicio un examen psicológico, el cual no había sido anunciado, ni descubierto por el ente acusador.
3. Relata que su defensor formuló oposición y sin embargo el Juzgado “ordenó la práctica del testimonio de la psicóloga, advirtiendo que al finalizar el mismo y al momento de la incorporación del documento tomaría una decisión, como efectivamente ocurrió, negó la incorporación del documento como prueba”, decisión que apeló la fiscalía, recurso resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que autorizó incorporar al debate público a la valoración psicológica forense practicada al menor H.D.L.R.
4. Considera que la providencia censurada incurre en vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto (i) el examen psicológico forense practicado al menor, presunta víctima, nunca fue anunciado en el escrito de acusación, ni fue descubierto en la audiencia con ese fin, (ii) el ad quem consideró “sin mayores miramientos de carácter científico, que es lo mismo un examen psiquiátrico que uno psicológico, cuando en la práctica indudablemente no lo son” y (iii) se sorprende a la defensa del accionante en el juicio oral con un elemento no anunciado ni descubierto en las etapas que el ordenamiento tiene señaladas con dicho objetivo.
Así, estima que la Fiscalía y la Sala Penal accionada conculcan con esa decisión sus derechos fundamentales al debido proceso probatorio, defensa y contradicción.
En consecuencia solicita que en amparo de sus garantías constitucionales se deje sin efecto el auto interlocutorio del 23 de enero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se ordenó incorporar al debate público la valoración psicológica forense practicada al menor H.D.L.R., y “subsidiariamente se profiera de manera oficiosa fallo extra o ultra petita, ante la evidencia de la vulneración del derecho fundamental.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada en sede de tutela, rindió informe en el cual luego de la relación cronológica de la actuación manifestó que: “se utiliza la acción de tutela como una instancia paralela para discutir las inconformidades, que incluso, pueden ser planteadas en los alegatos de clausura, para ser tenidas en cuenta, en la decisión de –absolución o condena- que se emita por el Juzgado de conocimiento, en lo que atañe a la prueba pericial… y en todo caso, quedarían las opciones de impugnación propias o extraordinaria de casación llegado el caso,” razón por la cual solicita negar las pretensiones de la demanda. Allegó copia de la decisión del 23 de enero de 2018.
2. La Fiscalía 234 de la unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual informó que ese despacho fiscal adelanta la investigación en contra del señor Jorge Eliecer Rincón Sánchez bajo la radicación 2011-00268, la cual se encuentra en etapa de juicio oral, por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Agregó que no es cierto que se haya presentado en el juicio elemento material probatorio no descubierto en audiencia preparatoria, pues la pericia técnica fue decretada en la misma, al punto que el defensor de turno, ninguna observación hizo al descubrimiento probatorio de la fiscalía, y que la discusión se presenta por interpretación errónea en cuanto al dictamen decretado como prueba, ya que si bien se pidió una valoración psiquiátrica la que se practicó fue una psicológica, porque el menor -según la propia testigo- no tenía ninguna sintomatología emocional o fisiológica para darle el tratamiento de valoración psiquiátrica, y que dicha valoración fue practicada por el grupo de psiquiatría y/o psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Procurador Judicial 315 Penal, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se demuestra que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá constituya un acto ilegal o una vía de hecho judicial en los términos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido en señalar, antes por el contrario –considera el agente del Ministerio Público- “la argumentación que sirvió de fundamento para revocar la primera instancia es producto de un examen juicioso, jurídico y legal, debidamente motivado, no producto del capricho de la corporación, sino, como antes quedó consignado del celo y cuidado en el ejercicio de la magistratura, colmada de una exhaustiva tarea, comprendida por el análisis, estudio del tema materia de debate, que lleva a tomar la decisión de revocar la primera instancia.”
4. El Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, relacionó cada una las actuaciones surtidas en curso del proceso que se sigue contra el accionante, y en cuanto interesa al medio de prueba objeto de censura señala que la decisión inicial de ese despacho –revocada por el Tribunal-, tuvo fundamento en la audiencia preparatoria la cual fija el derrotero que se ha de seguir en el audiencia de juicio oral.
Solicita se desvincule del presente trámite constitucional dado que la inconformidad del accionante es contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no contra la del Juzgado.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas al interior del proceso seguido en contra de Jorge Eliecer Rincón Sánchez, especialmente la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía contra la providencia por medio de la cual el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó la incorporación de la valoración psicológica practicada a la víctima, pues en sentir del accionante el Tribunal al resolver la alzada, sorprende al procesado al tener que defenderse frente a una prueba desconocida pues ésta no había sido objeto de descubrimiento en la audiencia preparatoria.
4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los servidores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
4.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el demandante, inconforme con la decisión, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
6. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente la protección pretendida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jorge Eliecer Rincón Sánchez
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria