STP5182-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5182-2018  

Radicación  n° 97979  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela  presentada por Jorge  Eliecer Rincón Sánchez, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y la Fiscalía 234 Seccional de  Unidad de Delitos Contra la Libertad y Formación Sexual,  trámite que se extendió a  las partes y sujetos intervinientes dentro  del proceso penal radicado con el nº. 11001600005520110026800.  

1. LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Señala  el accionante que en el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, se adelanta proceso penal en su contra el cual  actualmente se encuentra en etapa de juicio.  

2.  Informa que en el descubrimiento probatorio la Fiscalía  anunció el testimonio de un psiquiatra forense adscrito al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del  cual se introduciría  la valoración psiquiátrica al menor H.D.L.R., presunta  víctima, pero que al juicio oral concurrió una  psicóloga en calidad de testigo perito de la Fiscalía,  para introducir al juicio un examen psicológico, el cual no  había sido anunciado, ni descubierto por el ente acusador.  

3.  Relata que su defensor formuló oposición y sin embargo  el Juzgado  “ordenó  la práctica del testimonio de la psicóloga, advirtiendo  que al finalizar el mismo y al momento de la incorporación del  documento tomaría una decisión, como efectivamente  ocurrió, negó la incorporación del documento  como prueba”,  decisión que apeló la fiscalía, recurso resuelto  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación  que autorizó incorporar al debate público a la  valoración psicológica forense practicada  al menor H.D.L.R.  

4.  Considera que la providencia censurada incurre en vía de hecho  por defecto procedimental, por cuanto (i) el examen psicológico  forense practicado al menor, presunta víctima, nunca fue  anunciado en el escrito de acusación, ni fue descubierto en la  audiencia con ese fin, (ii) el ad  quem  consideró “sin  mayores miramientos de carácter científico, que es lo  mismo un examen psiquiátrico que uno psicológico,  cuando en la práctica indudablemente no lo son”  y (iii) se sorprende a la defensa del accionante en el juicio oral  con un elemento no anunciado ni descubierto en las etapas que el  ordenamiento tiene señaladas con dicho objetivo.  

Así,  estima  que la Fiscalía y la Sala Penal accionada conculcan con esa  decisión sus derechos fundamentales al debido proceso  probatorio, defensa y contradicción.  

En  consecuencia solicita que en amparo de sus garantías  constitucionales se deje sin efecto el auto interlocutorio del 23 de  enero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a través del cual se ordenó incorporar  al debate público la valoración psicológica  forense practicada al menor H.D.L.R., y “subsidiariamente  se profiera de manera oficiosa fallo extra o ultra petita, ante la  evidencia de la vulneración del derecho fundamental.”  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  por intermedio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada  en sede de tutela, rindió informe en el cual luego de la  relación cronológica de la actuación manifestó  que:  “se utiliza la acción de tutela como una instancia  paralela para discutir las inconformidades, que incluso, pueden ser  planteadas en los alegatos de clausura, para ser tenidas en cuenta,  en la decisión de –absolución o condena- que se  emita por el Juzgado de conocimiento, en lo que atañe a la  prueba pericial… y en todo caso, quedarían las opciones  de impugnación propias o extraordinaria de casación  llegado el caso,”  razón por la cual solicita negar las pretensiones de la  demanda. Allegó copia de la decisión del 23 de enero de  2018.  

2.  La Fiscalía 234 de la unidad de delitos contra la libertad,  integridad y formación sexual informó que ese despacho  fiscal adelanta la investigación en contra del señor  Jorge Eliecer Rincón Sánchez bajo la radicación  2011-00268, la cual se encuentra en etapa de juicio oral, por el  presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años.  

Agregó  que no es cierto que se haya presentado en el juicio elemento  material probatorio no descubierto en audiencia preparatoria, pues la  pericia técnica fue decretada en la misma, al punto que el  defensor de turno, ninguna observación  hizo al descubrimiento  probatorio de la fiscalía, y que la discusión se  presenta por interpretación errónea en cuanto al  dictamen decretado como prueba, ya que si bien se pidió una  valoración psiquiátrica la que se practicó fue  una psicológica, porque el menor -según la propia  testigo- no tenía ninguna sintomatología emocional o  fisiológica para darle el tratamiento de valoración  psiquiátrica, y que dicha valoración fue practicada por  el grupo de psiquiatría y/o psicología forense del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

3.  La Procuraduría General de la Nación, por intermedio  del Procurador Judicial 315 Penal, solicitó se declare  improcedente la acción de tutela, por cuanto no se demuestra  que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá  constituya un acto ilegal o una vía de hecho judicial en los  términos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  venido en señalar, antes por el contrario –considera el  agente del Ministerio Público- “la  argumentación que sirvió de fundamento para revocar la  primera instancia es producto de un examen juicioso, jurídico  y legal, debidamente motivado, no producto del capricho de la  corporación, sino, como antes quedó consignado del celo  y cuidado en el ejercicio de la magistratura, colmada de una  exhaustiva tarea, comprendida por el análisis, estudio del  tema materia de debate, que lleva a tomar la decisión de  revocar la primera instancia.”  

4.  El Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, relacionó cada una las actuaciones surtidas en  curso del proceso que se sigue contra el accionante, y en cuanto  interesa al medio de prueba objeto de censura señala que la  decisión inicial de ese despacho –revocada por el  Tribunal-, tuvo fundamento en la audiencia preparatoria la cual fija  el derrotero que se ha de seguir en el audiencia de juicio oral.  

Solicita se  desvincule del presente trámite constitucional dado que la  inconformidad del accionante es contra la decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no contra  la del Juzgado.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas  al interior del proceso seguido en contra de Jorge Eliecer Rincón  Sánchez, especialmente la proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de  apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía  contra la providencia por medio de la cual el Juzgado 54 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó  la incorporación de la valoración psicológica  practicada a la víctima, pues en sentir del accionante el  Tribunal al resolver la alzada, sorprende al procesado al tener que  defenderse frente a una prueba desconocida pues ésta no había  sido objeto de descubrimiento en la audiencia preparatoria.  

4.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por los servidores  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.  

4.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde  el demandante, inconforme con la decisión, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio  de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras  hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta  por completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

5. No es dable  entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

6.  Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente la  protección pretendida.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jorge  Eliecer Rincón Sánchez  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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