Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2263-2018
Radicación n.° 96972
Acta 53
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHONATAN PIEDRAHITA MONTAÑO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado 2015-15016, adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante JHONATAN PIEDRAHITA MONTAÑO que el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, lo condenó el 26 de junio de 2016, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Indicó que contra dicha determinación instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad ante la que ha solicitado resolver la impugnación presentada, sin que se hubiera emitido fallo de segunda instancia.
Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y en consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación instaurado.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá «La Modelo» indicó que en su caso se debe declarar improcedente el amparo, pues la queja constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1.
2. La defensora de JHONATAN PIEDRAHITA MONTAÑO coadyuvó la solicitud de amparo presentada por el accionante2.
3. El Magistrado Ponente no allegó respuesta a la solicitud de amparo. No obstante, se realizó consulta en la página web de la Rama Judicial al proceso radicado 110016000013201515016, adelantado contra el demandante y otro, en la que aparece que el 14 de febrero de 2018 se fijó la lectura de la sentencia de segunda instancia, para el 20 de febrero del presente año, a las 2:30 de la tarde3.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHONATAN PIEDRAHITA MONTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Para el caso, se advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (En ese sentido: CC T-146/12, entre otras).
La solicitud de amparo elevada por JHONATAN PIEDRAHITA MONTAÑO tenía como finalidad la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición y en ese sentido, requirió al juez constitucional para que ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2016, por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial que lo condenó por la comisión de la conducta punible de hurto.
Para la Sala, es claro que la presunta vulneración de las garantías del demandante cesó, como quiera que revisada la página web de la Rama Judicial – link consulta de procesos, se advierte que en el proceso radicado 1100160000132015150164, adelantado contra PIEDRAHITA MONTAÑO y otro, se fijó el 20 de febrero del presente año, para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional.
Entonces, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, pues después de haber sido instaurada la demanda de tutela5 y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la afectación de las garantías fundamentales del demandante.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 19 de la actuación.
2 Folio 20 ibídem.
3 Folio 22 ib.
4 Constancia de consulta obrante a folio 20 de la actuación.
5 La demanda fue radicada ante la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación el 6 de febrero de 2018.