STP2174-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2174-2018  

Radicación  n° 96813  

Acta 49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  el Banco BBVA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos de la  demanda y las pruebas aportadas a la misma, la petición de  amparo se contrae a lo siguiente:  

1. Gisele Jaller  Jabbour presentó ante la Cámara de Comercio actas  falsas de la junta directiva de socios de la entidad Interterra y se  acreditó el nombramiento como representante legal de la  compañía, en esa calidad presentó denuncia penal  en contra de los representantes del Banco BBVA, con hechos contrarios  a la realidad y con el fin de promover una demanda civil por una  cifra considerable de dinero, lo cual conllevó que se iniciara  acción penal en contra de los representantes del banco, por lo  tanto, la entidad bancaria la denunció por los delitos de  fraude procesal, falsa denuncia en contra de persona determinada,  falso testimonio, obtención de documento falso y falsedad en  documento privado, el ente acusador presentó escrito de  acusación el 9 de mayo de 2012, correspondiéndole el  radicado No. 110016000013201112499 y adelantado el juicio por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá.  

1.1. El 8 de  noviembre de 2017 se lleva a cabo audiencia de lectura de fallo, en  la cual se negó una nulidad planteada por la defensa de la  procesada, se declaró la prescripción de la  investigación por los delitos de obtención de documento  público falso y falsedad en documento privado, igualmente, se  condenó a 140 meses de prisión y multa de 500  s.m.l.m.v. como autora responsable de los delitos de fraude procesal,  en concurso heterogéneo de falsa denuncia contra persona  determinada y falso testimonio, de igual forma se negaron los  subrogados penales.  

2. Añade  que, la prescripción de los delitos referidos es de 12 años,  pero, como la formulación de imputación se realizó  el 9 de febrero de 2012, en esa fecha se interrumpió el  término y de conformidad con el artículo 86 de la Ley  599 de 2000, se debe contar la mitad del tiempo, es decir, 6 años  para la referida prescripción, los cuales vencen el 9 de  febrero de 2018.  

Por lo expuesto  solicitó: «se  ordene al Tribunal Superior de Bogotá, exactamente al H.  Magistrado Dr. Luis Fernando Ramírez Contreras que emita  sentencia de segundo grado en un término pertinente con el fin  de proteger los derechos que como víctima tiene el Banco BBVA,  así proteger también los derechos a la verdad, a la  justicia y a la reparación que se predican son inherentes a  quien ha sufrido el rigor de una conducta punible que le afecta cada  vez más»1  

Cabe señalar,  que el 1 de febrero del presente año el apoderado de la parte  actora informó que el Tribunal Superior de Bogotá citó  para audiencia de lectura de fallo el 8 de febrero de 2018.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, informó que la  impugnación del proceso objeto de censura fue repartida el 29  de noviembre de 2017 y sin necesidad que nadie lo advirtiera observó  que la acción penal prescribía el 9 de febrero de 2018,  por tanto le dio prioridad al asunto y el proyecto de fallo fue  aprobado el 1º de febrero de 2018, en consecuencia citó a  las partes para audiencia de lectura de fallo el 8 de febrero del  presente año, a las 3:00 p.m.  

Por lo expuesto  considera que la pretensión del demandante se cumplió,  así mismo, el proceso ya no corre riesgo de prescripción,  aunque el demandante afirme que sigue existiendo al faltar el  eventual trámite del recurso extraordinario de casación,  ya que, «lo  cierto es que tal planteamiento es incorrecto, pues de conformidad  con el artículo 189 del CPP, el proferimiento de la sentencia  de segunda instancia suspende el término de prescripción.  (En este sentido, cfr CSJ Sala Penal. Radicados 38467 de 2012 y 50477  de 2017)»2,  en  consecuencia, pidió negar el amparo deprecado, al no haber  vulnerado ningún derecho fundamental.  

2. La titular del  despacho del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá  comunicó que, el 8 de noviembre de 2017 profirió  sentencia condenatoria en contra de Gisele Jaller Jabbour, decisión  que fue impugnada por la defensa de la procesada, por lo tanto, el 24  de noviembre anterior se remitió el expediente al Tribunal, en  tal sentido, solicitó desestimar las pretensiones invocadas  del actor y se declare improcedente la acción de tutela.  

3. RESPUESTAS DE  LOS TERCEROS CON INTERÉS  

1. La Procuradora  241 Judicial I Penal adujo que se posesionó en el cargo el 1  de febrero de 2017 y que por solicitud del Defensor del Pueblo  Regional de Bogotá, con el fin de dar respuesta a una petición  de la imputada realizó visita al proceso censurado, en el cual  encontró que el 9 de febrero de 2012 se declaró  contumaz a la procesada por parte del Juzgado 8º Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad,  luego, se realizó la audiencia de formulación de  imputación, el 13 y 18 de diciembre de 2013 se llevó a  cabo  la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las  pruebas, auto  que fue apelado por la representante de víctimas  y la defensa; decisión que fue modificada el 14 de marzo de  2014 por el superior; el 2 de septiembre del mismo año se  inició el juicio oral, el 10 de marzo de 2015 se continuó  y se negó la solicitud de prueba sobreviniente pretendida por  parte del ente investigador, decisión que fue impugnada y  resuelta el 14 de abril; el juicio oral se continuó los días  4 de junio de 2015, 7,  13 y 25 de junio de 2016; el 19 de septiembre  de 2017 personal del juzgado de conocimiento pidió a la  Dirección Seccional de Fiscalías la asignación  del Delegado para continuar la audiencia, actuación que se  llevó a cabo los días 23 y 24 de octubre de 2017 y  profiriéndose el fallo el 8 de noviembre anterior; añade  que en el trámite se pidió en varias oportunidades  aplazamientos y se hizo diferentes cambios de defensor técnico,  por lo cual  la titular del despacho requirió a la procesada,  indicándole que esas actuaciones eran maniobras dilatorias   del proceso.  

2. El Fiscal 79  Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico  Patrimonio, advirtió que el 8 de febrero de 2018 se llevó  a cabo por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  audiencia de lectura de fallo, que confirmó la sentencia  condenatoria, modificando únicamente el numeral 4º de la  primera instancia, razón por la cual consideró que en  la solicitud del demandante se presenta un hecho superado.  

3. Daniel Uribe  Vargas, Defensor Público de la procesada hizo referencia a las  actuaciones adelantadas en el proceso, e indica que la acción  constitucional se debió haber impetrado en los continuos  aplazamientos (37) formulados por el ente acusador y el demandante,  añade que intervino en la actuación desde el juicio  oral de los días 7 y 8 de febrero de 2017, aunque fue citado a  las audiencias anteriores para reemplazar al defensor de confianza en  el evento de no concurrir a la misma, en esta última fecha  referida se profirió sentencia condenatoria, la cual apeló,  haciendo reparos a la falta de garantías de la enjuiciada.  

4. Gisele Jaller  Jabbour reiteró los referidos aplazamientos indicados por su  defensor, igualmente hizo censura de la actuación del ente  investigador, por tal situación interpuso acción  constitucional en su contra, amparándole sus derechos;  respecto de las pretensiones del demandante sostuvo que son  infundadas, ya que desde el año 2011 hasta la fecha ha  intervenido en todas las actuaciones, sin que se evidencie  vulneración alguna a sus derechos, para lo cual allegó  anexo, por lo tanto, pidió denegar las mismas.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2. El artículo 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el presente  evento advierte la Sala la improcedencia de la acción  constitucional, pues según lo informado por las partes la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió  sentencia de segunda instancia el 8 de febrero de 2018, es decir,  antes de la fecha en la cual la acción penal prescribía,  decisión con la cual se protegió los derechos de la  entidad demandante, que actúa en el proceso penal como  víctima.  

De allí  que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su  propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al  respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.  

Frente al punto la  Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC  T-463/97):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.  

4.  Así las cosas, se declarará la carencia actual de  objeto por hecho superado,  por haberse colmado la situación fáctica que la  determinó.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado la acción  de tutela promovida por el apoderado judicial del Banco BBVA.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 5 Cdno Corte.  

2          Folio 169 ibídem      

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