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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2174-2018
Radicación n° 96813
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el Banco BBVA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos de la demanda y las pruebas aportadas a la misma, la petición de amparo se contrae a lo siguiente:
1. Gisele Jaller Jabbour presentó ante la Cámara de Comercio actas falsas de la junta directiva de socios de la entidad Interterra y se acreditó el nombramiento como representante legal de la compañía, en esa calidad presentó denuncia penal en contra de los representantes del Banco BBVA, con hechos contrarios a la realidad y con el fin de promover una demanda civil por una cifra considerable de dinero, lo cual conllevó que se iniciara acción penal en contra de los representantes del banco, por lo tanto, la entidad bancaria la denunció por los delitos de fraude procesal, falsa denuncia en contra de persona determinada, falso testimonio, obtención de documento falso y falsedad en documento privado, el ente acusador presentó escrito de acusación el 9 de mayo de 2012, correspondiéndole el radicado No. 110016000013201112499 y adelantado el juicio por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá.
1.1. El 8 de noviembre de 2017 se lleva a cabo audiencia de lectura de fallo, en la cual se negó una nulidad planteada por la defensa de la procesada, se declaró la prescripción de la investigación por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, igualmente, se condenó a 140 meses de prisión y multa de 500 s.m.l.m.v. como autora responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo de falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio, de igual forma se negaron los subrogados penales.
2. Añade que, la prescripción de los delitos referidos es de 12 años, pero, como la formulación de imputación se realizó el 9 de febrero de 2012, en esa fecha se interrumpió el término y de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se debe contar la mitad del tiempo, es decir, 6 años para la referida prescripción, los cuales vencen el 9 de febrero de 2018.
Por lo expuesto solicitó: «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, exactamente al H. Magistrado Dr. Luis Fernando Ramírez Contreras que emita sentencia de segundo grado en un término pertinente con el fin de proteger los derechos que como víctima tiene el Banco BBVA, así proteger también los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que se predican son inherentes a quien ha sufrido el rigor de una conducta punible que le afecta cada vez más»1
Cabe señalar, que el 1 de febrero del presente año el apoderado de la parte actora informó que el Tribunal Superior de Bogotá citó para audiencia de lectura de fallo el 8 de febrero de 2018.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, informó que la impugnación del proceso objeto de censura fue repartida el 29 de noviembre de 2017 y sin necesidad que nadie lo advirtiera observó que la acción penal prescribía el 9 de febrero de 2018, por tanto le dio prioridad al asunto y el proyecto de fallo fue aprobado el 1º de febrero de 2018, en consecuencia citó a las partes para audiencia de lectura de fallo el 8 de febrero del presente año, a las 3:00 p.m.
Por lo expuesto considera que la pretensión del demandante se cumplió, así mismo, el proceso ya no corre riesgo de prescripción, aunque el demandante afirme que sigue existiendo al faltar el eventual trámite del recurso extraordinario de casación, ya que, «lo cierto es que tal planteamiento es incorrecto, pues de conformidad con el artículo 189 del CPP, el proferimiento de la sentencia de segunda instancia suspende el término de prescripción. (En este sentido, cfr CSJ Sala Penal. Radicados 38467 de 2012 y 50477 de 2017)»2, en consecuencia, pidió negar el amparo deprecado, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
2. La titular del despacho del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá comunicó que, el 8 de noviembre de 2017 profirió sentencia condenatoria en contra de Gisele Jaller Jabbour, decisión que fue impugnada por la defensa de la procesada, por lo tanto, el 24 de noviembre anterior se remitió el expediente al Tribunal, en tal sentido, solicitó desestimar las pretensiones invocadas del actor y se declare improcedente la acción de tutela.
3. RESPUESTAS DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
1. La Procuradora 241 Judicial I Penal adujo que se posesionó en el cargo el 1 de febrero de 2017 y que por solicitud del Defensor del Pueblo Regional de Bogotá, con el fin de dar respuesta a una petición de la imputada realizó visita al proceso censurado, en el cual encontró que el 9 de febrero de 2012 se declaró contumaz a la procesada por parte del Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, luego, se realizó la audiencia de formulación de imputación, el 13 y 18 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas, auto que fue apelado por la representante de víctimas y la defensa; decisión que fue modificada el 14 de marzo de 2014 por el superior; el 2 de septiembre del mismo año se inició el juicio oral, el 10 de marzo de 2015 se continuó y se negó la solicitud de prueba sobreviniente pretendida por parte del ente investigador, decisión que fue impugnada y resuelta el 14 de abril; el juicio oral se continuó los días 4 de junio de 2015, 7, 13 y 25 de junio de 2016; el 19 de septiembre de 2017 personal del juzgado de conocimiento pidió a la Dirección Seccional de Fiscalías la asignación del Delegado para continuar la audiencia, actuación que se llevó a cabo los días 23 y 24 de octubre de 2017 y profiriéndose el fallo el 8 de noviembre anterior; añade que en el trámite se pidió en varias oportunidades aplazamientos y se hizo diferentes cambios de defensor técnico, por lo cual la titular del despacho requirió a la procesada, indicándole que esas actuaciones eran maniobras dilatorias del proceso.
2. El Fiscal 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico Patrimonio, advirtió que el 8 de febrero de 2018 se llevó a cabo por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá audiencia de lectura de fallo, que confirmó la sentencia condenatoria, modificando únicamente el numeral 4º de la primera instancia, razón por la cual consideró que en la solicitud del demandante se presenta un hecho superado.
3. Daniel Uribe Vargas, Defensor Público de la procesada hizo referencia a las actuaciones adelantadas en el proceso, e indica que la acción constitucional se debió haber impetrado en los continuos aplazamientos (37) formulados por el ente acusador y el demandante, añade que intervino en la actuación desde el juicio oral de los días 7 y 8 de febrero de 2017, aunque fue citado a las audiencias anteriores para reemplazar al defensor de confianza en el evento de no concurrir a la misma, en esta última fecha referida se profirió sentencia condenatoria, la cual apeló, haciendo reparos a la falta de garantías de la enjuiciada.
4. Gisele Jaller Jabbour reiteró los referidos aplazamientos indicados por su defensor, igualmente hizo censura de la actuación del ente investigador, por tal situación interpuso acción constitucional en su contra, amparándole sus derechos; respecto de las pretensiones del demandante sostuvo que son infundadas, ya que desde el año 2011 hasta la fecha ha intervenido en todas las actuaciones, sin que se evidencie vulneración alguna a sus derechos, para lo cual allegó anexo, por lo tanto, pidió denegar las mismas.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues según lo informado por las partes la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de segunda instancia el 8 de febrero de 2018, es decir, antes de la fecha en la cual la acción penal prescribía, decisión con la cual se protegió los derechos de la entidad demandante, que actúa en el proceso penal como víctima.
De allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97):
“…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
4. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Banco BBVA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 5 Cdno Corte.
2 Folio 169 ibídem