AP462-2018(52064)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP462-2018  

Radicación  No. 52064  

Acta  No. 38  

Bogotá  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación  elevada por el Procurador 83 Judicial II Penal de Cartagena,  dentro de la actuación que se adelanta contra JUAN  RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, por el delito de prevaricato  por acción.  

HECHOS  

Según  se extracta de la actuación, JUAN RICARDO PÉREZ  HERNÁNDEZ, en su condición de Alcalde Menor de  Cartagena, adelantó proceso policivo de restitución de  inmueble, sobre el bien fiscal denominado « La Puntillita»,  ello, a pesar de la existencia de las Resoluciones N°0950 de  2002, 541 y 730 de 2004, las cuales hacían imperativo que esa  clase de litigios eran competencia de la justicia ordinaria.  

ANTECEDENTES  

1.  Instaurada la denuncia por RICARDO DÍAZ PÉREZ en contra  de los ex Alcaldes menores de Cartagena, JUAN FRANCISCO ALIES VERGARA  y JUAN RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ por el punible de  prevaricato por acción, fue asignada a la Fiscalía 13  seccional de Cartagena, quien el 6 de junio de 2013 profirió  resolución de preclusión.  

2.  Esta decisión fue revocada en segunda instancia por la  Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena, quien profirió resolución de acusación  y adoptó medidas de restablecimiento de derechos a favor de  los particulares.  

3.  Por disposición del Fiscal General de la Nación, la  actuación fue trasladada a la Fiscalía 56 Delegada ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en  virtud del recurso de reposición revocó las medidas de  restablecimiento de derechos, manteniendo incólume la  acusación.  

4. En  firme esta decisión, correspondió el conocimiento del  asunto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, quien  dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de  2000, oportunidad en la cual el agente del Ministerio Público  solicitó el cambio de radicación, con miras a que el  juicio se adelantara ante un Juez Penal del Circuito de Bogotá,  lo cual fue coadyuvado por los apoderados de la Sociedad Playa Blanca  Barú S.A.S. y de FONADE, así como de la Fiscalía  9° Especializada contra la corrupción.  

4.1  En primer lugar, el representante del Ministerio Público  advierte que dentro del presente asunto se discute la propiedad o  posesión de un inmueble considerado de uso público, lo  que ha enfrentado a nativos con las agencias del Estado, generando  con ello una gran tensión en temas de orden público, al  punto que en cada diligencia que se adelanta se presentan plantones a  las afueras de los complejos judiciales, generando con ello  intimidación en los funcionarios judiciales y de contera  afectando la imparcialidad e independencia de la administración  de justicia.  

Aunado  a ello, resalta las muertes violentas de los abogados MAURICIO LAFONT  DE LA ESPRIELLA y MATILDE AGUIRRE ESPRIELLA, las que en su parecer  estuvieron preliminarmente ligadas al conflicto de tierras en Barú.  

4.2  De otra parte, el apoderado de FONADE manifiesta que los habitantes  de los predios ubicados en Barú han promovido innumerables  procesos judiciales con el único ánimo de apoderarse de  los terrenos de propiedad de la nación y, las autoridades han  sucumbido ante esas presiones, incluso, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena conoce procesos adelantados en contra de  funcionarios públicos por esos hechos.  

4.3  En similar sentido, la representante de la Fiscalía destacó  que en la etapa de instrucción se varió la asignación  a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en  tanto se advirtieron irregularidades en la actuación, además  de resaltar los procesos penales que se han adelantado en contra de  funcionarios que han tenido relación con los hechos objeto de  debate.  

4.4  En oposición a los anteriores, los apoderados de la parte  civil se oponen a tal petición y solicitan que el juicio se  adelante en Cartagena, advirtiendo que las razones esbozadas no  resultan suficientes y por el contrario, es necesario garantizar una  real y efectiva defensa de sus poderdantes, quienes no tienen los  recursos para desplazarse a otras sedes.  

5.  Mediante oficio N°014321 de 20 de octubre de 2015, la Procuradora  Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales remitió  el memorial presentado por el representante de FONADE a la Fiscalía  General de la Nación, entidad que lo envió a la  Secretaría de esta Sala el 18 de enero de 2015.  

6.  Con decisión AP144-2016 de 20 de enero de 2016, esta  Corporación resolvió abstenerse de decidir sobre la  solicitud de cambio de radicación, por cuanto el funcionario  de conocimiento y el Tribunal Superior de Cartagena no habían  emitido pronunciamiento sobre las circunstancias particulares del  caso.  

7. En  auto de 19 de mayo de 2016, la Juez 3° Penal del Circuito de  Cartagena – Bolívar expuso que con ocasión de esta  causa penal se han presentado de forma reiterada hechos que alteran  el orden público y que han sido protagonizados por los nativos  de la Isla de Barú- Playa Blanca y funcionarios y abogados  representantes de FONADE, al punto que fue necesario la imposición  de medidas de protección a favor de la víctima JOSÉ  MANUEL CARBALLO DÍAZ y su familia. Aunado a ello, el abogado  de FONADE denunció amenazas en su contra y, defensores y  nativos de la isla han sido ultimados.  

Corolario  de ello, la juzgadora estima que es necesario salvaguardar la vida y  seguridad de los sujetos procesales, siendo pertinente el cambio de  radicación impetrado.  

8.  Con auto de 15 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena  indicó que los peticionarios elevaron el pedimento sin ninguna  evidencia ni soporte concreto de los presuntos hechos que afectarían  la imparcialidad del juzgador «pues  los eventos por los que se cuestionó el proceder de la  fiscalía sucedieron cuando se adelantó la instrucción,  lo cual dentro de la misma entidad, al resolver trasladar el proceso  a la ciudad de Bogotá, se conjuró la situación  de posibles intereses subrepticios en el asunto».  

Advirtió  que no se demostró en el caso concreto, cómo las  circunstancias mencionadas podrían minar la imparcialidad del  juzgador o de qué forma las muertes ocurridas con antelación  representan una amenaza de riesgo para la seguridad o integridad  personal de los funcionarios judiciales o sujetos procesales.  

Así  las cosas, consideró que las circunstancias alegadas por los  peticionarios no constituyen fundamento jurídicamente  atendible para autorizar el traslado del proceso de su sitio de  radicación primaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75-8 la Ley 600 de  2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver las  solicitudes de cambio de radicación entre distritos  judiciales.  

2.  El instituto del  cambio de radicación, puede disponerse de manera excepcional  cuando en el territorio donde se adelanta la actuación  procesal existan circunstancias que afecten el orden público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los  intervinientes, particularmente de las víctimas o de los  servidores públicos.  

Al  respecto, ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala,  que constituye una objetiva excepción al principio de la  competencia territorial y procede siempre que surjan circunstancias  que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de  las garantías fundamentales que asisten a partes e  intervinientes, pues lo que se pretende es asegurar que el juez que  adopte la decisión, cuente con un medio propicio para  dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de  justicia.  

3.  Por otra parte, la Sala ha reiterado que con independencia del lugar  al cual el solicitante reclama  el envío de las diligencias, corresponde al funcionario de  conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial,  verificar las circunstancias particulares del caso a fin de  determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de  otro, si para conjurar los motivos que fundamentan el pedido, basta  ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito  Judicial.  

Sólo  en caso de que dicho análisis resulte negativo, el asunto será  remitido a esta Corporación para que determine el Distrito  Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento. Al respecto, la  Sala ha considerado que:  

El  funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien  corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente  en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas  son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente. Si lo  primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso  contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la  Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la  conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo1.  

Ello,  obedece a la excepcionalidad de esta figura, pues las modificaciones  de las reglas de competencia inciden directamente en las garantías  que integran el debido proceso.  

4.  En el presente  asunto, ya se agotó el referido trámite ante las  autoridades competentes, pues, de una parte, el Juzgado a  cuyo cargo corre la causa,  consideró pertinente y conducente la petición de cambio  de radicación, empero la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena descartó la procedencia de la solicitud al no  encontrar debidamente probadas las circunstancias alegadas y estimar  que las circunstancias que motivaron la petición no resultan  suficientes para alterar la sede natural de la etapa de juzgamiento.  

En  ese sentido, al contrastar el concepto emitido por el Tribunal  Superior de Cartagena con los argumentos expuestos por los  peticionarios, encuentra la Corte que no es necesario variar la  radicación del presente asunto, pues aun cuando se aduce que  el trámite de la causa penal ha generado alteraciones de orden  público en las sedes judiciales donde se convoca al desarrollo  de una diligencia, lo cierto es que la Juez cognoscente puede hacer  uso de las medidas correccionales previstas en el artículo 144  de la Ley 600 de 2000 –norma  que gobierna la presente actuación-  y con ello salvaguardar el adecuado devenir procesal, sin que el uso  de estas herramientas procesales implique una afectación a la  imparcialidad de la juzgadora, por el contrario se encuentra a  aparejado a su función como directora del proceso.  

De  otra parte, si lo que soporta la petición de cambio de  radicación son las continuas amenazas e intimidaciones que se  ciernen sobre los sujetos procesales, importante resulta destacar que  la Fiscalía en procura de garantizar la integridad física  de las víctimas, ha implementado medidas de protección  a su favor, las cuales han resultado acordes para conjurar un daño  irremediable, pues en el paginario no se advierte noticia en  contrario, además, debe tenerse en cuenta que los hechos  denunciados por otros sujetos procesales datan de febrero del año  2016, oportunidad en la que se presentó la solicitud de cambio  de radicación, sin que a la fecha se conozca que tal amenaza  subsiste o se haya materializado, desvirtuándose de esta forma  la necesidad de alterar la competencia  territorial del juez  fallador.  

Corolario  de lo anterior, en  unidad de criterio con lo expuesto por el Tribunal Superior de  Cartagena, para la Sala resulta infundada la solicitud de cambio de  radicación, pues los fundamentos esbozados no impiden el  desarrollo normal de la etapa de juzgamiento en el distrito judicial  de Cartagena, razón por la cual se ordena remitir la actuación  al despacho de origen para que se continúe con el trámite  correspondiente.  

Finalmente,  es menester llamar la atención al Tribunal Superior de  Cartagena, por la excesiva mora con la que se atendió la  presente solicitud, pues si bien es cierto, el Magistrado Ponente  explicó que tomó posesión del cargo en  provisionalidad el día 11 de octubre de 2017, lo cierto es que  la Juez 3° Penal del Circuito de Cartagena se pronunció  con auto de 19 de mayo de 2016 y según constancia secretarial2  el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 10  de junio de 2016, lo que significa que se tardó 7 meses en  pronunciarse sobre el cambio de radicación elevado, generando  una dilación injustificada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el cambio de  radicación solicitado, por las razones expuestas en la parte  motiva, en consecuencia, se ordena  remitir la actuación al despacho de origen para que se  continúe con el trámite correspondiente.  

2.  ORDENAR el  envío inmediato de la actuación al Juzgado 3° Penal  del Circuito de Cartagena para lo de su cargo.  

3.  Contra esta decisión  no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. AP, 25 ene. 2012, rad. 38.163.  

2          Folio 1 C. Tribunal Superior de Cartagena      

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