Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2175-2018
Radicación n° 96822
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de NINA DEL CARMEN CASTRO DE LEÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
1. LA DEMANDA
El apoderado de la demandante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:
La petente estuvo vinculada laboralmente con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación en dos oportunidades, la primera de ellas entre el 3 de enero de 1985 y el 19 de febrero de 1995, y la segunda desde el 27 de junio de 1995 al 22 de enero de 1996.
Los mencionados contratos se desarrollaron en vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1993-1995 y 1995-1997, firmadas entre el sindicato “SINTRATEL” y la empresa.
Atendiendo lo señalado por el literal “b” del artículo 42 de la primera de las anteriores convenciones, y una vez cumplió la edad de 47 años, la accionante reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional allí relacionada, acudiendo para ello a demanda ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante providencia del 18 de diciembre de 2008, condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación reclamada, proveído que fue objeto del recurso de apelación formulado por la empresa y cuya resolución correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Juez Colegiado que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2009, revocó la decisión de primera instancia.
Da cuenta el relato de los hechos que la petente mediante apoderado formuló contra la precitada providencia del Tribunal recurso extraordinario de casación el cual una vez concedido para ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue resuelto mediante fallo de fecha 5 de octubre de 2016, mismo que decidió no casar la sentencia de segunda instancia.
Considera que las decisiones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y del Tribunal Superior incurrieron en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y transgredieron derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto solicita se protejan los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, igualdad y seguridad social, y se restablezcan con la revocatoria de las providencias censuradas, permitiendo el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Los diferentes entes accionados, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por la accionante, sin que ello sea óbice para resolver conforme la información aportada y los anexos adjuntos a la demanda.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual le resulta adversa a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que la corporación accionada se ocupó de estudiar la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, estudio al cabo del cual advirtió un error de técnica jurídica en su formulación, que llevó indefectiblemente al resultado conocido.
Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos:
“Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que la censura parte de una premisa equivocada sobre las verdaderas conclusiones de la segunda instancia, que llevaron a que revocara la decisión del a quo y absolviera de la pensión convencional, por cuanto vista la sentencia impugnada, el Tribunal para definir la naturaleza jurídica de la demandada como establecimiento público antes del 23 de diciembre de 1996, no se apoyó exclusivamente en el Acuerdo Municipal No. 003 del 31 de enero de 1967 que echa de menos el censor, sino básicamente en lo que muestra el documento de fl. 73 del cuaderno principal, que corresponde a la resolución No 095 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Liquidador designado declara la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, y que en el cargo se dejó libre de ataque, pues dicha prueba documental no se acusó.
Así las cosas, se mantienen incólumes las inferencias obtenidas con fundamento en la citada prueba documental obrante a fls. 71 a 73, que en su parte pertinente reza: «ARTÍCULO PRIMERO: Declarar terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, con domicilio en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, creada mediante Decreto 108 del 11 de Marzo de 1953, y a la que posteriormente, mediante Acuerdo No. 003 de 31 de Enero de 1.967, se le dio el carácter de entidad o establecimiento público autónomo, siendo por ultimo transformada, mediante Acuerdo 038 del 23 de Diciembre de 1996, en empresa industrial y comercial del estado del orden Distrital con el nombre de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.» (Subraya la Sala, fl. 73), y que goza de la presunción de legalidad.
Lo que quiere decir, que el recurrente no debió cuestionar la ausencia en el expediente de la prueba relativa al Acuerdo Municipal No. 003 del 31 de enero de 1967, sino el contenido de la referida resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006, que es el soporte principal de la conclusión del Tribunal y de importancia cardinal en la decisión, que se repite no se denunció, a fin de demostrar con el recurso de casación que para la época en que la actora prestó servicios a la demandada no era una establecimiento público sino una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, para con ello poder catalogarla como trabajadora oficial y beneficiaria del estatuto convencional.
De ahí que, el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de probar desde el punto de vista fáctico, que el Tribunal dio por demostrado un hecho con una prueba inexistente en el plenario, resulta a todas luces insuficiente, en la medida que los razonamientos del Tribunal se conservan en pie con la prueba de fl. 73 que no fue atacada.
Por lo demás, cabe anotar, que ante la calificación o clasificación legal de que las personas que prestan servicios en establecimientos públicos son empleados públicos, salvo aquellos que se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas, que no es el caso de la demandante, que desempeñó fue los cargos de abogado oficina jurídica y jefe sección atención al público hasta la fecha definitiva de retiro, que lo fue el 22 de enero de 1996, como se desprende de la documental de fl. 8 del cuaderno del juzgado, se tiene que el hecho de que ésta hubiese sido afiliada al Sindicato y se haya beneficiado de algunas prestaciones extralegales o prebendas convencionales según las documentales de fls. 9 y 11 del cuaderno del Juzgado, no la convierte en trabajadora oficial. Al respecto, en sentencia de la CSJ SL, 1° ag. 2012, rad. 39648, se puntualizó:
Igual ocurre en lo relacionado con la pertenencia del demandante al sindicato y su calidad de beneficiario de la convención colectiva, porque al encontrar el Tribunal que era un empleado público, no era necesario que se explicitara aquella condición de beneficiario; incluso ni aún aceptando que se benefició de la convención, habría lugar a concluir que se trataba de un trabajador oficial, pues esta condición no se deriva de ese hecho, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral, sino del tipo de entidad a la que presta sus servicios o de los oficios desempeñados.
Por último, al no lograr la censura desvirtuar la conclusión del fallador de alzada de que la relación de trabajo que ató a las partes «no se regía por un contrato de trabajo» y por ello la actora no era trabajadora oficial, no es del caso entrar a analizar si se presentó alguna deficiencia probatoria en la apreciación del parágrafo I del art. 3° y del 42 de la convención colectiva de trabajo vigente 1995 – 1997, ya que ese estatuto convencional en definitiva no le resulta aplicable.
En este orden de ideas, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos enrostrados, y por tanto este segundo cargo también es infundado.”
5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por NINA DEL CARMEN CASTRO DE LEÓN.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005