STP2175-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2175-2018  

Radicación  n° 96822  

Acta 49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  el apoderado de NINA  DEL CARMEN CASTRO DE LEÓN, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y Dirección  Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y seguridad social.  

1. LA DEMANDA  

El apoderado de la  demandante soporta la petición de amparo, sobre los hechos  cuya síntesis se relaciona:  

La  petente estuvo vinculada laboralmente con la Empresa Distrital de  Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación en dos  oportunidades, la primera de ellas entre el 3 de enero de 1985 y el  19 de febrero de 1995, y la segunda desde el 27 de junio de 1995 al  22 de enero de 1996.  

Los  mencionados contratos se desarrollaron en vigencia de las  Convenciones Colectivas de Trabajo 1993-1995 y 1995-1997, firmadas  entre el sindicato “SINTRATEL” y la empresa.  

Atendiendo  lo señalado por el literal “b” del artículo  42 de la primera de las anteriores convenciones, y una vez cumplió  la edad de 47 años, la accionante reclamó el  reconocimiento de la pensión de jubilación convencional  allí relacionada, acudiendo para ello a demanda ordinaria,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante providencia  del 18 de diciembre de 2008, condenó a la demandada al  reconocimiento de la prestación reclamada, proveído que  fue objeto del recurso de apelación formulado por la empresa y  cuya resolución correspondió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, Juez Colegiado que mediante  sentencia del 17 de septiembre de 2009, revocó la decisión  de primera instancia.  

Da  cuenta el relato de los hechos que la petente mediante apoderado  formuló contra la precitada providencia del Tribunal recurso  extraordinario de casación el cual una vez concedido para ante  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue resuelto  mediante fallo de fecha 5 de octubre de 2016, mismo que decidió  no casar la sentencia de segunda instancia.  

Considera  que las decisiones de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y del Tribunal Superior incurrieron en causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales y transgredieron derechos  fundamentales.  

Corolario  de lo expuesto solicita se protejan los derechos fundamentales  constitucionales al  debido proceso, igualdad y seguridad social, y se restablezcan con la  revocatoria de las providencias censuradas, permitiendo el  reconocimiento y pago de la prestación reclamada.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

Los diferentes  entes accionados, pese la notificación y traslado del libelo,  guardaron silencio frente a la problemática planteada y las  pretensiones formuladas por la accionante, sin que ello sea óbice  para resolver conforme la información aportada y los anexos  adjuntos a la demanda.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla,  la cual le resulta adversa a sus intereses.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual, se observa que la corporación  accionada se ocupó de estudiar la problemática en ella  planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados  contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, estudio al  cabo del cual advirtió  un error de técnica jurídica en su formulación,  que llevó indefectiblemente al resultado conocido.  

Lo señalado  se observa en la providencia objeto de acción constitucional  en los siguientes términos:  

“Para  dar al traste con la acusación, basta con decir, que la  censura parte de una premisa equivocada sobre las verdaderas  conclusiones de la segunda instancia, que llevaron a que revocara la  decisión del a quo y absolviera de la pensión  convencional, por cuanto vista la sentencia impugnada, el Tribunal  para definir la naturaleza jurídica de la demandada como  establecimiento público antes del 23 de diciembre de 1996, no  se apoyó exclusivamente en el Acuerdo Municipal No. 003 del 31  de enero de 1967 que echa de menos el censor, sino básicamente  en lo que muestra el documento de fl.  73  del cuaderno principal, que corresponde a la resolución No 095  del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Liquidador  designado declara la terminación de la existencia legal de la  Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en  liquidación, y que en el cargo se dejó libre de ataque,  pues dicha prueba documental no se acusó.  

Así  las cosas, se mantienen incólumes las inferencias obtenidas  con fundamento en la citada prueba documental obrante a fls. 71 a 73,  que en su parte pertinente reza:  «ARTÍCULO  PRIMERO: Declarar terminada la existencia legal de la Empresa  Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación,  con domicilio en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de  Barranquilla, creada  mediante Decreto 108 del 11 de Marzo de 1953, y a la que  posteriormente, mediante Acuerdo No. 003 de 31 de Enero de 1.967, se  le dio el carácter de entidad o establecimiento público  autónomo, siendo por ultimo transformada, mediante Acuerdo 038  del 23 de Diciembre de 1996, en empresa industrial y comercial del  estado del orden Distrital con el nombre de Empresa Distrital de  Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.»  (Subraya  la Sala, fl. 73), y que goza de la presunción de legalidad.  

Lo  que quiere decir, que el recurrente no debió cuestionar la  ausencia en el expediente de la prueba relativa al Acuerdo Municipal  No. 003 del 31 de enero de 1967, sino el contenido de la referida  resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006, que es el  soporte principal de la conclusión del Tribunal y de  importancia cardinal en la decisión, que se repite no se  denunció, a fin de demostrar con el recurso de casación  que para la época en que la actora prestó servicios a  la demandada no era una establecimiento público sino una  Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, para  con ello poder catalogarla como trabajadora oficial y beneficiaria  del estatuto convencional.  

De  ahí que, el  esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de probar desde el  punto de vista fáctico, que el Tribunal dio por demostrado un  hecho con una prueba inexistente en el plenario, resulta a todas  luces insuficiente, en la medida que los razonamientos del Tribunal  se conservan en pie con la prueba de fl. 73 que no fue atacada.  

Por  lo demás, cabe anotar, que ante la calificación o  clasificación legal de que las personas que prestan servicios  en establecimientos públicos son empleados públicos,  salvo aquellos que se dediquen a la construcción o  sostenimiento de obras públicas, que no es el caso de la  demandante, que desempeñó fue los cargos de abogado  oficina jurídica y jefe sección atención al  público hasta la fecha definitiva de retiro, que lo fue el 22  de enero de 1996, como se desprende de la documental de fl. 8 del  cuaderno del juzgado, se tiene que el hecho de que ésta  hubiese sido afiliada al Sindicato y se haya beneficiado de algunas  prestaciones extralegales o prebendas convencionales según las  documentales de fls. 9 y 11 del cuaderno del Juzgado, no la convierte  en trabajadora oficial. Al respecto, en sentencia de la CSJ SL, 1°  ag. 2012, rad. 39648, se puntualizó:  

Igual  ocurre en lo relacionado con la pertenencia del demandante al  sindicato y su calidad de beneficiario de la convención  colectiva, porque al encontrar el Tribunal que era un empleado  público, no era necesario que se explicitara aquella condición  de beneficiario; incluso ni aún aceptando que se benefició  de la convención, habría lugar a concluir que se  trataba de un trabajador oficial, pues esta condición no se  deriva de ese hecho, como lo ha dicho reiteradamente la  jurisprudencia laboral, sino del tipo de entidad a la que presta sus  servicios o de los oficios desempeñados.  

Por  último, al no lograr la censura desvirtuar la conclusión  del fallador de alzada de que la relación de trabajo que ató  a las partes «no se regía por un contrato de trabajo»  y por ello la actora no era trabajadora oficial, no es del caso  entrar a analizar si se presentó alguna deficiencia probatoria  en la apreciación del parágrafo I del art. 3° y del  42 de la convención colectiva de trabajo vigente 1995 –  1997, ya que ese estatuto convencional en definitiva no le resulta  aplicable.  

En  este orden de ideas, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos  enrostrados, y por tanto este segundo cargo también es  infundado.”  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por NINA  DEL CARMEN CASTRO DE LEÓN.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

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