Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7458-2018
Radicación 98847
(Aprobado Acta No. 184)
Bogotá D.C., siete (7) de junio dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la PROCURADURÍA 181 JUDICIAL II PENAL, en procura del amparo de los derechos fundamentales de la víctima legalmente reconocida al interior del proceso penal 25290610801201680201-01, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, así como a las partes e intervinientes de la referida actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra José Siervo Morera Garzón como presunto autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, por hechos ocurridos el 4 de marzo de 2016. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
Más adelante, el 6 de diciembre de 2017, la Fiscalía manifestó que celebró un preacuerdo con el acusado. En éste, José Siervo Morera Garzón aceptó su responsabilidad en los hechos objeto de acusación a cambio de que se reconociera a su favor la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.
En esa misma fecha, el Despacho de conocimiento impartió aprobación al referido acuerdo. Inconforme con la anterior determinación el representante de víctimas la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 22 de mayo de 2018.
En criterio de la PROCURADURÍA 181 JUDICIAL II PENAL, dicha providencia resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la víctima, dada la insuficiente motivación jurídica expuesta por la Corporación judicial accionada. Por lo demás, aseguró que no se tuvieron en cuenta los intereses y derechos de la víctima.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se impruebe el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y José Siervo Morera Garzón.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de mayo de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
La Fiscalía 3ª Seccional CAIVAS Fusagasugá relató el transcurso de la investigación y defendió la legalidad del acuerdo celebrado con el procesado. Agregó que durante la negociación se tuvieron en cuenta los derechos de la víctima. Dio a conocer que el 24 de noviembre de 2017 sostuvo una reunión con la madre de la afectada con el propósito de informarle los términos y condiciones del preacuerdo, así como la posibilidad de oponerse a su aprobación por parte del juez de conocimiento, pese a lo cual ésta manifestó que no tenía ninguna objeción.
Por su parte, la defensa de José Siervo Morera Garzón se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Resaltó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora no apeló el fallo de primera instancia. Adicionalmente, afirmó que el preacuerdo suscrito con su poderdante resulta ajustado a la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Sea lo primero señalar que, conforme con el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 262 de 2000, los procuradores judiciales están facultados para interponer acciones de tutela en aquellos eventos en que resulte conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales.
En segundo lugar, advierte la Sala que la accionante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia de dicha autoridad judicial cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Finalmente, encuentra la Corte que aun si se pasara por alto lo anterior, la protección constitucional demandada resulta improcedente. Para soportar tal afirmación, resulta pertinente resaltar la postura de la Corte en sus más recientes decisiones, en las cuales se ha privilegiado la naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima.
En efecto, en CSJ SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570, se indicó que la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.
Más adelante, en SP13939-2014, concluyó que en términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido «crear tipos penales».
Así mismo, señaló, que el Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales, verifique algún vicio en el consentimiento o afecte el derecho de defensa.
A título de ejemplo, señaló que dichas circunstancias se estructurarían cuando el Fiscal pasa por alto aspectos como dos beneficios incompatibles, acceda a una rebaja superior a la permitida o no cumpla las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado.
En lo que respecta al asunto sometido a consideración de la Sala, precisó que por tratarse de un preacuerdo no hay lugar al debate probatorio y, por ello, no existe la obligación de demostrar la causal de disminución de pena.
En otras palabras, estableció que no existe ninguna norma de carácter legal o constitucional que imponga a la Fiscalía la obligación de probar la causal de atenuación punitiva otorgada como contraprestación a la aceptación de cargos, en razón a que:
«[E]sta sería una exigencia contraria a la lógica misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la acusación y el fallo.» (CSJ SP13939-2014).
Dicha postura ha sido ratificada en varios fallos de tutela, mediante los cuales se concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal. (CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad. 84761, CSJ STP, 9 Feb 2017, Rad. 90162 y CSJ STP, 26 Jul 2017, Rad. 93162).
Igualmente, en sede de casación se ha mantenido el mismo criterio en los pronunciamientos CSJ SP, 1 Jun 2016, Rad. 46101; SP 24 Feb 2016, Rad. 45736 y SP 25 Ene 2017, Rad. 48293.
Precisado lo anterior, advierte la Corte que los aludidos precedentes resultan aplicables al caso examinado.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por la PROCURADURÍA 181 JUDICIAL II PENAL en procura del amparo de los derechos fundamentales de la víctima legalmente reconocida al interior del proceso penal 25290610801201680201-01, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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