STP7458-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7458-2018  

Radicación  98847  

(Aprobado  Acta No. 184)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la PROCURADURÍA  181 JUDICIAL II PENAL,  en  procura del amparo de los derechos fundamentales de la víctima  legalmente reconocida al interior del proceso penal  25290610801201680201-01, presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá, así como a las partes e intervinientes de  la referida actuación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General  de la Nación presentó  escrito de acusación contra José Siervo Morera Garzón  como  presunto autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir,  por hechos ocurridos el 4 de marzo de 2016.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá.  

Más  adelante, el 6 de diciembre de 2017, la Fiscalía manifestó  que celebró  un  preacuerdo con el acusado. En éste, José Siervo Morera  Garzón aceptó su responsabilidad en los hechos objeto  de acusación a cambio de que se reconociera a su favor la  circunstancia de marginalidad o pobreza extrema contemplada en el  artículo 56 de la Ley 599 de 2000.  

En  esa misma fecha, el Despacho de conocimiento impartió  aprobación al referido acuerdo. Inconforme con la anterior  determinación el representante de víctimas la apeló  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó  el 22 de mayo de 2018.  

En  criterio de la PROCURADURÍA 181  JUDICIAL II PENAL,  dicha providencia resulta violatoria de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa de la víctima, dada la insuficiente  motivación jurídica expuesta por la Corporación  judicial accionada. Por lo demás, aseguró que no se  tuvieron en cuenta los intereses y derechos de la víctima.  

En  consecuencia, solicitó  que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se impruebe el  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación  y José Siervo Morera Garzón.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de mayo de 2018, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades aludidas.  

La  Fiscalía 3ª Seccional CAIVAS Fusagasugá relató  el transcurso de la investigación y defendió la  legalidad del acuerdo celebrado con el procesado. Agregó que  durante la negociación se tuvieron en cuenta los derechos de  la víctima. Dio a conocer que el 24 de noviembre de 2017  sostuvo una reunión con la madre de la afectada con el  propósito de informarle los términos y condiciones del  preacuerdo, así como la posibilidad de oponerse a su  aprobación por parte del juez de conocimiento, pese a lo cual  ésta manifestó que no tenía ninguna objeción.  

Por  su parte, la defensa de José  Siervo Morera Garzón se opuso a la prosperidad de la presente  solicitud de protección constitucional. Resaltó que se  incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora no  apeló el fallo de primera instancia. Adicionalmente, afirmó  que el preacuerdo suscrito con su poderdante resulta ajustado a la  normativa pertinente y jurisprudencia aplicable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Sea  lo primero señalar que, conforme con el numeral 1º del  artículo 38 de la Ley 262 de 2000, los procuradores judiciales  están facultados para interponer acciones de tutela en  aquellos eventos en que resulte conducentes para asegurar la defensa  del orden jurídico, en especial las garantías y los  derechos fundamentales.  

En  segundo lugar, advierte la Sala que la accionante pudo controvertir  el fallo de primera instancia a través del recurso de  apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso  extraordinario de casación, pero no lo hizo.  Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es  manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que la providencia de dicha autoridad judicial cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Finalmente,  encuentra la Corte que aun si se pasara por alto lo anterior, la  protección constitucional demandada resulta improcedente. Para  soportar tal afirmación, resulta pertinente resaltar la  postura de la Corte en sus más recientes decisiones, en las  cuales se ha privilegiado la naturaleza consensual y finalidades de  los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las  necesidades de justicia de la víctima.  

En  efecto, en  CSJ  SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570, se indicó  que la adecuación típica que la Fiscalía haga de  los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede  ser censurada ni por el juez ni por las partes.  

Más  adelante, en SP13939-2014,  concluyó que en términos de legalidad o estricta  tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o  imputar una menos gravosa, pero no le está permitido «crear  tipos penales».  

Así  mismo, señaló, que el Juez de Conocimiento está  obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía,  salvo que este desconozca o quebrante las garantías  fundamentales, verifique algún vicio en el consentimiento o  afecte el derecho de defensa.  

A  título de ejemplo, señaló que dichas  circunstancias se estructurarían cuando el Fiscal pasa por  alto aspectos como dos beneficios incompatibles, acceda a una rebaja  superior a la permitida o no cumpla las exigencias punitivas para  acceder a algún subrogado.  

En  lo que respecta al asunto sometido a consideración de la Sala,  precisó que por  tratarse de un preacuerdo no hay lugar al debate probatorio y, por  ello, no existe la obligación de demostrar la causal de  disminución de pena.  

En  otras palabras, estableció que no existe ninguna norma de  carácter legal o constitucional que imponga a la Fiscalía  la obligación de probar la causal de atenuación  punitiva otorgada como contraprestación a la aceptación  de cargos, en razón a que:  

«[E]sta  sería una exigencia contraria a la lógica misma del  instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la  circunstancia que obliga aminorar la sanción, lo pertinente no  es otorgarla en el preacuerdo como único beneficio, sino  reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la  acusación y el fallo.»  (CSJ SP13939-2014).  

Dicha  postura ha sido ratificada  en  varios fallos  de  tutela, mediante los cuales se concedió  la  protección del derecho fundamental al debido proceso, al  constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias  del fiscal. (CSJ STP,  10 Mar 2016, Rad. 84761, CSJ STP, 9 Feb 2017, Rad. 90162 y CSJ STP,  26 Jul 2017, Rad. 93162).  

Igualmente,  en sede de casación se ha mantenido el mismo criterio en los  pronunciamientos CSJ  SP, 1 Jun 2016, Rad. 46101; SP  24 Feb 2016, Rad. 45736  y SP 25 Ene 2017, Rad. 48293.  

Precisado  lo anterior, advierte la Corte que los aludidos precedentes resultan  aplicables al caso examinado.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  la  PROCURADURÍA 181 JUDICIAL II PENAL en procura del amparo de  los derechos fundamentales de la víctima legalmente reconocida  al interior del proceso penal 25290610801201680201-01, presuntamente  vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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