STP10525-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10525-2018  

Radicación  n.° 99742  

Acta 260  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por David  Martínez Carbonell,  frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2° Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados RYMCO S.A. y RIMCO MEDICAL  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando  sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración  de justicia, «FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS  LABORALES».  

En lo que a  este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso  ordinario laboral en contra de RYMCO S.A. y RYMCO MEDICAL S.A.S., con  el propósito que declarara la existencia de despido indirecto  y se le pagara la respectiva indemnización, junto con el pago  de la indemnización moratoria.  

Como sustento  de sus pretensiones, adujo que estuvo vinculada con RYMCO S.A.  mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el  6 de marzo de 1989 y que el mismo terminó el 25 de marzo de  2014, por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la  empleadora.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Barranquilla y mediante providencia de 5 de octubre de  2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con  ocasión del contrato de transacción celebrado entre las  partes, por el cual se le pagó al demandante la suma de  $949.884. Inconforme el demandante, presentó recurso de  apelación.  

Aduce que el  Tribunal accionado resolvió el recurso de alzada y en decisión  de 20 de febrero de 2018, confirmó la determinación del  a quo «admitiendo que los derechos laborales FUERON TRANSADOS,  porque en dicho contrato así lo señala, por lo que  prosperó la terminación del proceso, a favor de RYMCO  SA».  

Expone que «SE  HAN AFECTADOS MIS DERECHOS LABORALES QUE SON IRRENUNCIABLES, ya que  la empresa RYMCO SA, reconoce que solo hasta el 14 de junio de 2014  pagó salarios».  

De conformidad  con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello, se revoque las providencias de  20 de febrero de 2018 y de 5 de octubre de 2015, se declare «que  el derecho laboral que nació mediante la carta de renuncia del  24 de marzo de 2014, no fue objeto de transacción, por ser un  derecho laboral mínimo, cierto e irrenunciable, que permite la  obtención de la indemnización por renuncia justificada  o despido indirecto» y por lo tanto, «continúe el  proceso laboral».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que el ad  quem  soportó la decisión en las pruebas recaudadas dentro de  la actuación, en consonancia con la hermenéutica  impartida a las determinaciones que disciplinan el asunto.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor presentó memorial con el que reiteró los  planteamientos de la demanda e indicó que en la carta de  renuncia expuso como justa causa el no haber recibido sueldo durante  10 quincenas, así lo aceptó la empresa en la  contestación de la demanda, de manera que, al 25 de marzo de  2014, la demandada no estaba al día con la cancelación  de las prestaciones y mechos menos, con el salario.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2°  Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneraron los  derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la  administración de justicia, dentro del proceso ordinario  laboral seguido contra RYMCO S.A. y RIMCO MEDICAL S.A.S.  

Para  tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia            CC T–780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron al ad  quem  mediante decisión del 20 de febrero de 2018 confirmar la  determinación emitida el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado  2° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien declaró  probada la excepción de cosa juzgada.  

Obsérvese  que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  en la decisión del 20 de febrero de 2018, dijo que:  

(…)  Del contenido de ese contrato, se colige claramente que las partes  transigieron cualquier diferencia derivada del contrato de trabajo  que los uniera y que culminara de mutuo acuerdo, de acuerdo a lo que  se estableció en el contrato, reconociendo por ello el  empleador una suma de dinero que el trabajador y hoy demandante  aceptó.  

Es de anotar  que dicho acto no tiene que ser celebrado ante ninguna autoridad, a  diferencia de la conciliación regulada por el Código de  Procedimiento Laboral.  

Es  menester señalar que en lo relacionado con el pago de aportes  del sistema de seguridad social, la parte demandada aportó la  prueba acredita haber cumplido con la obligación, tal como se  desprende de la documental obrante a folio 352 a 361 del expediente  que fue aportada (…)- Siendo ello así y acreditándose  que el actor transó todo lo relacionado con el contrato de  trabajo que celebrara con la sociedad hoy demandada, razón le  asistió al quo para declarar probada la excepción de  cosa juzgada que es el efecto jurídico de una transacción2.  

Por  lo anterior, es claro que el accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que declararon probada la excepción previa de cosa  juzgada.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Finalmente,  respecto de la supuesta vulneración al derecho a la igualdad  por parte del Tribunal Superior de Bogotá, debe recordar esta  Sala que la función judicial supone el reconocimiento y la  garantía de los principios de autonomía e independencia  judicial al momento de resolver problemas específicos y en ese  contexto, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos  términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos  similares o idénticos, pues como lo señaló la  Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998:  

“No es  posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle  en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede  alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces  municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa  casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta  situación, prima la autonomía del juez. Lo único  que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté  debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos  funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura  jerárquica de la administración de justicia, frente a  casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles,  hecho que se reflejará en las respectivas decisiones.”  

Así las  cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a  transliterar una providencia de la Sala de Casación Laboral  sin expresar los motivos por los que la misma debe ser aplicada al  presente asunto.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Record 19:47  

      

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