Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10525-2018
Radicación n.° 99742
Acta 260
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por David Martínez Carbonell, frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados RYMCO S.A. y RIMCO MEDICAL S.A.S.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, «FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES».
En lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de RYMCO S.A. y RYMCO MEDICAL S.A.S., con el propósito que declarara la existencia de despido indirecto y se le pagara la respectiva indemnización, junto con el pago de la indemnización moratoria.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que estuvo vinculada con RYMCO S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de marzo de 1989 y que el mismo terminó el 25 de marzo de 2014, por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empleadora.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante providencia de 5 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con ocasión del contrato de transacción celebrado entre las partes, por el cual se le pagó al demandante la suma de $949.884. Inconforme el demandante, presentó recurso de apelación.
Aduce que el Tribunal accionado resolvió el recurso de alzada y en decisión de 20 de febrero de 2018, confirmó la determinación del a quo «admitiendo que los derechos laborales FUERON TRANSADOS, porque en dicho contrato así lo señala, por lo que prosperó la terminación del proceso, a favor de RYMCO SA».
Expone que «SE HAN AFECTADOS MIS DERECHOS LABORALES QUE SON IRRENUNCIABLES, ya que la empresa RYMCO SA, reconoce que solo hasta el 14 de junio de 2014 pagó salarios».
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se revoque las providencias de 20 de febrero de 2018 y de 5 de octubre de 2015, se declare «que el derecho laboral que nació mediante la carta de renuncia del 24 de marzo de 2014, no fue objeto de transacción, por ser un derecho laboral mínimo, cierto e irrenunciable, que permite la obtención de la indemnización por renuncia justificada o despido indirecto» y por lo tanto, «continúe el proceso laboral».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el ad quem soportó la decisión en las pruebas recaudadas dentro de la actuación, en consonancia con la hermenéutica impartida a las determinaciones que disciplinan el asunto.
LA IMPUGNACIÓN
El actor presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que en la carta de renuncia expuso como justa causa el no haber recibido sueldo durante 10 quincenas, así lo aceptó la empresa en la contestación de la demanda, de manera que, al 25 de marzo de 2014, la demandada no estaba al día con la cancelación de las prestaciones y mechos menos, con el salario.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra RYMCO S.A. y RIMCO MEDICAL S.A.S.
Para tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron al ad quem mediante decisión del 20 de febrero de 2018 confirmar la determinación emitida el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la decisión del 20 de febrero de 2018, dijo que:
(…) Del contenido de ese contrato, se colige claramente que las partes transigieron cualquier diferencia derivada del contrato de trabajo que los uniera y que culminara de mutuo acuerdo, de acuerdo a lo que se estableció en el contrato, reconociendo por ello el empleador una suma de dinero que el trabajador y hoy demandante aceptó.
Es de anotar que dicho acto no tiene que ser celebrado ante ninguna autoridad, a diferencia de la conciliación regulada por el Código de Procedimiento Laboral.
Es menester señalar que en lo relacionado con el pago de aportes del sistema de seguridad social, la parte demandada aportó la prueba acredita haber cumplido con la obligación, tal como se desprende de la documental obrante a folio 352 a 361 del expediente que fue aportada (…)- Siendo ello así y acreditándose que el actor transó todo lo relacionado con el contrato de trabajo que celebrara con la sociedad hoy demandada, razón le asistió al quo para declarar probada la excepción de cosa juzgada que es el efecto jurídico de una transacción2.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que declararon probada la excepción previa de cosa juzgada.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, respecto de la supuesta vulneración al derecho a la igualdad por parte del Tribunal Superior de Bogotá, debe recordar esta Sala que la función judicial supone el reconocimiento y la garantía de los principios de autonomía e independencia judicial al momento de resolver problemas específicos y en ese contexto, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos, pues como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998:
“No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones.”
Así las cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a transliterar una providencia de la Sala de Casación Laboral sin expresar los motivos por los que la misma debe ser aplicada al presente asunto.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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