STP2173-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2173-2018  

Radicación  n° 96643  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Yady Marcela Arias Loaiza,  respecto del fallo proferido el 1 de diciembre del año pasado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta contra la Contraloría General de la República,  trámite que se extendió al Director de carrera  administrativa, Gerente de Talento Humano y Director de la Oficina  Jurídica de dicha entidad, y la Universidad Nacional de  Colombia, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al trabajo, petición, igualdad y debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

El Tribunal  sintetizó los hechos que fundamentan la petición de  amparo en los siguientes términos:  

“Lo  consignado por la actora en el escrito de tutela se puede sintetizar  así:  

(i) participó  en la convocatoria No. 014-2015 de la Contraloría General de  la República para el cargo de profesional universitario grado  1 con sede en Quindío, proceso de selección en el que  superó todas las etapas; (ii) en Resolución  811174270-2015 de noviembre 18 de 2015 se conformó la  respectiva lista de elegibles, con vigencia de un año a partir  de diciembre 28 de 2015, en la cual quedó ubicada en el puesto  No. 10; (iii) debido a razones de fuerza mayor la entidad en  noviembre 03 de 2016 suspendió por 6 meses la vigencia de la  citada lista, esto es, hasta mayo 8 de 2017, y posteriormente por 6  meses más hasta noviembre 8 de 2017; no obstante, mediante  Resolución organizacional No. OGZ-620 de septiembre 06 de 2017  levantó la suspensión; (iv) en septiembre 11 de 2017  por necesidades del servicio se unificaron las listas de elegibles  para efectos de proveer las vacantes que no pudieron ser provistas  por la lista original, en la cual ocupó el puesto 16; (v) ha  presentado varias peticiones a la Contraloría –octubre  2, 9, y 31 de 2017, en aras de que le informe el orden en el que se  ha comunicado a los interesados las sedes, el nombre de  últimos  notificados, quienes aceptaron, quienes se posesionaron y en qué  sedes, el número de vacantes definitivas en carrera  administrativa, cuántas estaban pendientes para proveer, y  particularmente si LUZ AMPARO RIVERA CORTÉS aceptó el  nombramiento que se le hizo, o la fecha en que declinó del  mismo, así como el nombre de la persona que le sigue en turno.  De igual forma, pidió la suspensión de la lista en aras  de salvaguardar su derecho a ser nombrada; (vi) dichas solicitudes  han sido contestadas por la entidad, pero las respuestas no han  abordado de fondo sus requerimientos, y frente al último de  ellos hasta el momento de instaurar esta acción a la  Contraloría no se había pronunciado, ni tampoco  comunicado ningún ofrecimiento de sede; (vii) tiene  conocimiento que existe una vacante para el cargo al que aspiró  en el grupo de vigilancia Fiscal de Armenia (Q) en estado de nombrado  y pendiente de posesión; y (viii) considera afectados sus  derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y  trabajo, cuya protección invoca, y, en consecuencia, pide se  le ordene a la Contraloría General de la República  resolver en forma clara y de fondo a las solicitudes formuladas por  ella, y proceder a comunicarle el ofrecimiento de las sedes que se  encuentran vacantes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo  8 de la Resolución 069/08, y le comunique y extienda la  vigencia de la lista de elegibles, en lo que a ella respecta, por el  término que dure la presente acción.  

Posteriormente  presentó escrito que se puede resumir así: (i) si bien  la accionada en noviembre 22 de 2017 le envió el oficio No.  2017EE0143481, en el mismo únicamente se atiende la petición  elevada en octubre 31 de 2017 y no las anteriores; (ii) en dicha  comunicación se le informa que la lista de elegibles de la  convocatoria No. 14-15 venció en octubre 27 de 2017, pero en  su criterio dicho vencimiento realmente operó en octubre 31 de  2017, y ninguna de las resoluciones del concurso determinó de  manera clara cómo se contabilizarían los términos  en caso de la suspensión; (iii) hubo dilación en la  realización de los nombramientos, lo cual va en contravía  del mérito y los fines de la carrera administrativa, y con  ello se afectó a muchas personas que como en su caso confiaban  en que los cargos se iban a proveer de manera dinámica hasta  la última vacante, para evitar la realización de un  nuevo concurso, tal como había sostenido en el acto  administrativo de suspensión, y (vi) LUZ AMPARO RIVERA CORTÉS,  ANA LUCÍA MORALES SALAZAR, JOHANA MILENA   ARAGÓN  SANDOVAL debieron ser excluidas de manera automática del  concurso, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución  043/06 modificada por la Reglamentaria 148/11; y (v) considera que no  debe declararse hecho superado, ya que la vulneración del  derecho de petición continúa, así como la  afectación de los demás derechos invocados.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo  pretendido por las razones que a continuación se sintetizan:  

1.  Respecto de las solicitudes que presentó la accionante ante la  Contraloría, la cual aceptó haberlas recibido, luego de  analizar el contenido de cada una de las respuestas ofrecidas a la  petente, concluyó que se suministró la información  deprecada en ellas, circunstancia que descartaba un compromiso al  derecho fundamental de petición.  

2.  En punto de la actuación de la entidad sobre el desarrollo de  la etapa de nombramientos indicó que, contrario a la  afirmación de la accionante, el proceso se ajustó a lo  establecido en la resolución 069 de 2008, aplicable por  tratarse del sector desconcentrado.  

3.  Sobre la fecha de expiración de la lista de elegibles que para  la parte accionada acaeció el 27 de octubre de 2017 y para la  demandante lo fue el 31 de ese mismo mes, la discusión no  tenía trascendencia por cuanto para el momento en que se  promovió la acción constitucional ya había  perdido vigencia.  

Agregó  que aceptándose que la lista no hubiese vencido y acoger la  postura de la demandante para que se ordene la suspensión o  extensión de la misma, “se  constituiría en desconocimiento de los derechos de los demás  concursantes que se encuentran en la lista, y estarían a la  expectativa del nombramiento, como  sucede con DIANA CAROLINA BARBOSA  HERRERA, quien indicó que en la lista unificada de la  convocatoria 014-15 ocupa el puesto número 14 para el cargo de  profesional universitario grado I, y la accionante el 16”.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo sin indicar argumento alguno en  punto de su inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  En el asunto que es objeto de estudio, cotejada la demanda con los  elementos de prueba que hacen parte del expediente, no surge  conclusión distinta a la de mantener la decisión de  primera instancia, ya que no se logró demostrar la vulneración  de los derechos fundamentales.  

3.1.  En efecto, tal como lo afirmó el Tribunal, la Contraloría  General de la República emitió respuesta de fondo a las  diferentes peticiones presentadas por la demandante, en las cuales se  le suministró la información por ella deprecada y en su  momento le dio a conocer su contenido.  

En  la primera de las respuestas se indicó a la accionante que se  había efectuado el nombramiento de los 8 primeros de la lista  de elegibles por ser ese el número de vacantes, que fue  precisamente eso lo solicitado.  

Respecto  de la segunda petición dirigida a que indicara las personas  que habían aceptado el cargo, se le suministró el  nombre de las ubicadas en los primeros 8 lugares y las que aceptaron  el nombramiento con sus respectivas sedes, sin que se tuviera  información acerca de los que se posesionaron en razón  a que no se habían cumplido los términos para ello y  por lo tanto se desconocían los datos sobre el particular.  

Frente  a la última de las peticiones se observa que la entidad  accionada dio cabal respuesta respecto a cada uno de los  cuestionamientos expuestos en el respectivo libelo.  

Con  fundamento en lo anterior, no hay razón válida para  demandar la trasgresión del derecho fundamental que consagra  el artículo 23 Superior, pues, según se vio, de manera  oportuna y en los términos deprecados se emitió la  correspondiente respuesta a los distintos pedimentos la cual fue  remitida a la interesada.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha  señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder, presupuestos que en el asunto  en estudio no se hallan presentes, según se acaba de precisar.  

3.2.  Frente a las demás censuras efectuadas por la demandante  relativas con el proceder de la Contraloría dentro de la fase  de nombramientos dentro del concurso de méritos, en el cual,  recordemos, Arias Loaiza se inscribió para el cargo de  profesional universitario grado 1 con sede en Quindío y tras  superar las diferentes etapas hizo parte de la lista de elegibles,  comparte también la Sala la posición del A quo, toda  vez que, contrario a lo aducido por la citada, se dio estricta  aplicación a la normatividad vigente y aplicable al caso, como  fue la resolución 069 de 2008, luego no obran razones para  poner en entredicho tal proceder y por lo mismo innecesaria se hace  la intervención del juez de tutela.  

3.3.  Finalmente, en punto de la  controversia sobre la fecha de expiración de la lista de  elegibles, que para la Contraloría ese fenómeno acaeció  el 27 de octubre de 2017 mientras que para la accionante lo fue el 31  de ese mismo mes, ninguna trascendencia tiene para este momento ese  hecho, sencillamente porque, como bien lo refirió el Tribunal  y la entidad accionada, para la fecha de presentación de la  demanda dicho listado ya había perdido vigencia, luego ningún  sentido tiene ahora una discusión sobre el particular.  

4.  En conclusión, al no existir afrenta a los derechos  fundamentales demandados, la Sala habrá de confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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