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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2173-2018
Radicación n° 96643
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Yady Marcela Arias Loaiza, respecto del fallo proferido el 1 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Contraloría General de la República, trámite que se extendió al Director de carrera administrativa, Gerente de Talento Humano y Director de la Oficina Jurídica de dicha entidad, y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, petición, igualdad y debido proceso.
1. LA DEMANDA
El Tribunal sintetizó los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos:
“Lo consignado por la actora en el escrito de tutela se puede sintetizar así:
(i) participó en la convocatoria No. 014-2015 de la Contraloría General de la República para el cargo de profesional universitario grado 1 con sede en Quindío, proceso de selección en el que superó todas las etapas; (ii) en Resolución 811174270-2015 de noviembre 18 de 2015 se conformó la respectiva lista de elegibles, con vigencia de un año a partir de diciembre 28 de 2015, en la cual quedó ubicada en el puesto No. 10; (iii) debido a razones de fuerza mayor la entidad en noviembre 03 de 2016 suspendió por 6 meses la vigencia de la citada lista, esto es, hasta mayo 8 de 2017, y posteriormente por 6 meses más hasta noviembre 8 de 2017; no obstante, mediante Resolución organizacional No. OGZ-620 de septiembre 06 de 2017 levantó la suspensión; (iv) en septiembre 11 de 2017 por necesidades del servicio se unificaron las listas de elegibles para efectos de proveer las vacantes que no pudieron ser provistas por la lista original, en la cual ocupó el puesto 16; (v) ha presentado varias peticiones a la Contraloría –octubre 2, 9, y 31 de 2017, en aras de que le informe el orden en el que se ha comunicado a los interesados las sedes, el nombre de últimos notificados, quienes aceptaron, quienes se posesionaron y en qué sedes, el número de vacantes definitivas en carrera administrativa, cuántas estaban pendientes para proveer, y particularmente si LUZ AMPARO RIVERA CORTÉS aceptó el nombramiento que se le hizo, o la fecha en que declinó del mismo, así como el nombre de la persona que le sigue en turno. De igual forma, pidió la suspensión de la lista en aras de salvaguardar su derecho a ser nombrada; (vi) dichas solicitudes han sido contestadas por la entidad, pero las respuestas no han abordado de fondo sus requerimientos, y frente al último de ellos hasta el momento de instaurar esta acción a la Contraloría no se había pronunciado, ni tampoco comunicado ningún ofrecimiento de sede; (vii) tiene conocimiento que existe una vacante para el cargo al que aspiró en el grupo de vigilancia Fiscal de Armenia (Q) en estado de nombrado y pendiente de posesión; y (viii) considera afectados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y trabajo, cuya protección invoca, y, en consecuencia, pide se le ordene a la Contraloría General de la República resolver en forma clara y de fondo a las solicitudes formuladas por ella, y proceder a comunicarle el ofrecimiento de las sedes que se encuentran vacantes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 069/08, y le comunique y extienda la vigencia de la lista de elegibles, en lo que a ella respecta, por el término que dure la presente acción.
Posteriormente presentó escrito que se puede resumir así: (i) si bien la accionada en noviembre 22 de 2017 le envió el oficio No. 2017EE0143481, en el mismo únicamente se atiende la petición elevada en octubre 31 de 2017 y no las anteriores; (ii) en dicha comunicación se le informa que la lista de elegibles de la convocatoria No. 14-15 venció en octubre 27 de 2017, pero en su criterio dicho vencimiento realmente operó en octubre 31 de 2017, y ninguna de las resoluciones del concurso determinó de manera clara cómo se contabilizarían los términos en caso de la suspensión; (iii) hubo dilación en la realización de los nombramientos, lo cual va en contravía del mérito y los fines de la carrera administrativa, y con ello se afectó a muchas personas que como en su caso confiaban en que los cargos se iban a proveer de manera dinámica hasta la última vacante, para evitar la realización de un nuevo concurso, tal como había sostenido en el acto administrativo de suspensión, y (vi) LUZ AMPARO RIVERA CORTÉS, ANA LUCÍA MORALES SALAZAR, JOHANA MILENA ARAGÓN SANDOVAL debieron ser excluidas de manera automática del concurso, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 043/06 modificada por la Reglamentaria 148/11; y (v) considera que no debe declararse hecho superado, ya que la vulneración del derecho de petición continúa, así como la afectación de los demás derechos invocados.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Respecto de las solicitudes que presentó la accionante ante la Contraloría, la cual aceptó haberlas recibido, luego de analizar el contenido de cada una de las respuestas ofrecidas a la petente, concluyó que se suministró la información deprecada en ellas, circunstancia que descartaba un compromiso al derecho fundamental de petición.
2. En punto de la actuación de la entidad sobre el desarrollo de la etapa de nombramientos indicó que, contrario a la afirmación de la accionante, el proceso se ajustó a lo establecido en la resolución 069 de 2008, aplicable por tratarse del sector desconcentrado.
3. Sobre la fecha de expiración de la lista de elegibles que para la parte accionada acaeció el 27 de octubre de 2017 y para la demandante lo fue el 31 de ese mismo mes, la discusión no tenía trascendencia por cuanto para el momento en que se promovió la acción constitucional ya había perdido vigencia.
Agregó que aceptándose que la lista no hubiese vencido y acoger la postura de la demandante para que se ordene la suspensión o extensión de la misma, “se constituiría en desconocimiento de los derechos de los demás concursantes que se encuentran en la lista, y estarían a la expectativa del nombramiento, como sucede con DIANA CAROLINA BARBOSA HERRERA, quien indicó que en la lista unificada de la convocatoria 014-15 ocupa el puesto número 14 para el cargo de profesional universitario grado I, y la accionante el 16”.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo sin indicar argumento alguno en punto de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
3. En el asunto que es objeto de estudio, cotejada la demanda con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, no surge conclusión distinta a la de mantener la decisión de primera instancia, ya que no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales.
3.1. En efecto, tal como lo afirmó el Tribunal, la Contraloría General de la República emitió respuesta de fondo a las diferentes peticiones presentadas por la demandante, en las cuales se le suministró la información por ella deprecada y en su momento le dio a conocer su contenido.
En la primera de las respuestas se indicó a la accionante que se había efectuado el nombramiento de los 8 primeros de la lista de elegibles por ser ese el número de vacantes, que fue precisamente eso lo solicitado.
Respecto de la segunda petición dirigida a que indicara las personas que habían aceptado el cargo, se le suministró el nombre de las ubicadas en los primeros 8 lugares y las que aceptaron el nombramiento con sus respectivas sedes, sin que se tuviera información acerca de los que se posesionaron en razón a que no se habían cumplido los términos para ello y por lo tanto se desconocían los datos sobre el particular.
Frente a la última de las peticiones se observa que la entidad accionada dio cabal respuesta respecto a cada uno de los cuestionamientos expuestos en el respectivo libelo.
Con fundamento en lo anterior, no hay razón válida para demandar la trasgresión del derecho fundamental que consagra el artículo 23 Superior, pues, según se vio, de manera oportuna y en los términos deprecados se emitió la correspondiente respuesta a los distintos pedimentos la cual fue remitida a la interesada.
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder, presupuestos que en el asunto en estudio no se hallan presentes, según se acaba de precisar.
3.2. Frente a las demás censuras efectuadas por la demandante relativas con el proceder de la Contraloría dentro de la fase de nombramientos dentro del concurso de méritos, en el cual, recordemos, Arias Loaiza se inscribió para el cargo de profesional universitario grado 1 con sede en Quindío y tras superar las diferentes etapas hizo parte de la lista de elegibles, comparte también la Sala la posición del A quo, toda vez que, contrario a lo aducido por la citada, se dio estricta aplicación a la normatividad vigente y aplicable al caso, como fue la resolución 069 de 2008, luego no obran razones para poner en entredicho tal proceder y por lo mismo innecesaria se hace la intervención del juez de tutela.
3.3. Finalmente, en punto de la controversia sobre la fecha de expiración de la lista de elegibles, que para la Contraloría ese fenómeno acaeció el 27 de octubre de 2017 mientras que para la accionante lo fue el 31 de ese mismo mes, ninguna trascendencia tiene para este momento ese hecho, sencillamente porque, como bien lo refirió el Tribunal y la entidad accionada, para la fecha de presentación de la demanda dicho listado ya había perdido vigencia, luego ningún sentido tiene ahora una discusión sobre el particular.
4. En conclusión, al no existir afrenta a los derechos fundamentales demandados, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación.
* * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria