STP2058-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP2058-2018  

Radicación  n.° 96768.  

Acta 049  

Bogotá D.  C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano DIDIER  CADENA ARIAS  contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que  negó por improcedente la acción de tutela promovida por  el prenombrado frente a las Fiscalías 26 y 27 Seccionales, así  como el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, todas ellas autoridades con sede en la ciudad de  Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«DIDIER  CADENA ARIAS reseñó que en la actualidad se adelanta en  su contra el proceso radicado bajo C.U.I. 680016106056200800790 ante  el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bucaramanga, investigación surtida por parte de las  Fiscalías 26 y 27 Seccionales de es[a] ciudad, despachos que  han omitido declarar o solicitar la prescripción de la acción  penal, respectivamente, aspecto que ha sido puesto en conocimiento  del juzgador de instancia mediante petitorio que, a la fecha de  interposición de la presente acción de tutela, tampoco  había sido resuelto.  

En  consecuencia, demanda el amparo constitucional a sus derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y el  debido proceso, ordenando a la agencia fiscal la solicitud de la  prescripción de la acción penal ante el despacho  cognoscente, requerimiento que eleva nuevamente al interior del  presente trámite mediante libelo de similares condiciones».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que  en proveído fechado 28 de noviembre de 20171  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, vinculó al presente  trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio y al Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de la ciudad de Bucaramanga.  

En la misma  providencia el Tribunal resolvió negativamente la medida  provisional deprecada por el actor tras considerar que no fueron  acreditadas las exigencias establecidas en el artículo 7º  del Decreto 2591 de 1991.  

2. Las  respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el  decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente  manera:  

«1.  La Fiscal 27 Seccional de esta ciudad  expuso (f. 29) que el proceso penal que arguye el actor en el escrito  tutelar no correspondió a esa dependencia, sino a la Fiscalía  26 Homóloga, a la cual se le emitió copia del referido  libelo para lo pertinente.  

2.  La Fiscal 26 Seccional de Bucaramanga  informó (fs. 20 a 21) que, en efecto, adelantó la  investigación por el delito de estafa agravada en contra del  accionante, por superar los 100 SMLMV y actuar en coparticipación  criminal, en concurso homogéneo y sucesivo, sobre la que fuera  previamente solicitada la prescripción de la acción  penal por parte de CADENA ARIAS mediante acción de tutela que  correspondió en su momento al Magistrado Julián  Hernando Rodríguez Pinzón de esta Corporación,  declarándose improcedente en esa oportunidad.  

Puso  de presente que el libelista ha realizado múltiples maniobras  dilatorias al interior de la causa reseñada, en tanto no ha  asistido a las audiencias programadas por el Juzgado 4º  Cognoscente y ha interpuesto acciones constitucionales similares con  base en los mismos motivos, por demás que no sería  posible para el ente acusador solicitar la declaratoria de la  prescripción cuando aún no se ha configurado.  

3.  La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SPA  manifestó (fs. 38 a 40 y 121) que esa célula judicial  no ha vulnerado garantía fundamental alguna al demandante, por  cuanto los asuntos manifestados en el escrito de tutela no son de su  competencia, solicitando la desvinculación del presente  trámite.  

4.  La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo  (f. 41) que no existe proceso o comisión alguna asignada a  algún juzgado ejecutor, o diligencia pendiente por repartir.  En consecuencia, peticiona la declaratoria de la improcedencia de la  acción constitucional incoada.  

5.  El Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad  no remitió respuesta alguna frente a la demanda constitucional  elevada por CADENA ARIAS».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante fallo dictado el 7 de diciembre de 20172,  negó el amparo solicitado por DIDIER  CADENA ARIAS  tras considerar que el prenombrado «pretende  utilizar la presente acción constitucional como mecanismo  adicional o complementario de aquellos que establece la ley, lo cual  conlleva a su ineludible improcedencia»  precisando que «si  bien la tutela comporta un carácter subsidiario, ello no  quiere decir que funja como una instancia adicional a los medios  ordinarios y extraordinarios correspondientes, máxime cuando  algunos de ellos no fueron invocados en su oportunidad procesal».  

Adicionó el  Tribunal que «si  lo pretendido es atacar la actuación del Juzgado Cognoscente o  la Fiscalía Delegada, tal requerimiento sería imposible  de satisfacer por esta vía, por cuanto es de notar que en este  asunto ni siquiera existe sentencia condenatoria en contra del  accionante que pudiera argüirse, como tampoco este es el  operador judicial encargado de evaluar disciplinaria o penalmente la  conducta de los despachos accionados, como pretende el libelista».  

Concluyó el  Juez Colegiado a  quo  que en el caso sub lite «(i)  no  divisa, ni fue planteada o demostrada, la existencia de perjuicio  alguno en contra de los derechos incoados, y (ii)  no  advierte irregularidades frente a las cuales se evidencie que la  actuación tomada por los despachos accionados fuera  irrespetuosa de las garantías constitucionales que tornen  impostergable la intervención del juez de tutela, a tal punto  que impele adoptar medidas urgentes de protección o amparo  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor DIDIER  CADENA ARIAS  mediante Oficio n.° 18055 adiado 13 de diciembre de 20173  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  impugnó la decisión mediante escrito allegado a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, el 11 de enero de 20184;  recurso que fue concedido por esa Corporación, tras establecer  que fue interpuesto dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  mediante auto del 15 de enero de 20185.  

Solicitó el  recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que  en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda  a sus pretensiones para lo cual reiteró los argumentos de su  líbelo inicial e insistió en que el decurso del proceso  penal por esta vía atacado se quebrantaron sus garantías  judiciales al ser procesado por una conducta en la que había  operado la prescripción de la acción penal.  

Informó el  libelista que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en  su contra imponiéndole una pena de 12 años de prisión,  concediéndole el beneficio de la reclusión  domiciliaria; asimismo, indicó que su defensora interpuso el  recurso de apelación, sin embargo, solicita que el Juez  Constitucional «adopte  la decisión que considere ajustada a derecho».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a  continuación:  

4.1. Pese a que la  parte actora sostiene que la intervención del Juez de tutela  es necesaria en su caso particular por cuanto los reproches que  endilga a las autoridades que intervinieron en el proceso penal  seguido en su contra –Fiscalía  26 Seccional y Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento,  ambos de Bucaramanga–  tienen  estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso  y las garantías constitucionales que informan las actuaciones  judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los  mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a  disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.  

Así se  deduce del informe rendido en este trámite por la titular de  la Fiscalía accionada6,  quien manifestó que en el marco de la causa seguida contra  DIDIER  CADENA ARIAS  se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio en  audiencia realizada el 22 de junio de 2017, calenda desde la cual el  prenombrado y su defensa han desplegado maniobras dilatorias  tendientes a postergar de manera indefinida la diligencia  de individualización de pena y lectura de sentencia  con el fin de obtener por otros medios judiciales –como  la tutela–  la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción  penal que, en sentir de la funcionaria, no se ha configurado.  

Igualmente, del  escrito de impugnación se extracta que luego de superadas  varias vicisitudes, el Juzgado 4º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga finalmente profirió  sentencia contra el señor CADENA  ARIAS,  frente a la cual, su defensora –según  el dicho del actor–  interpuso el recurso de apelación.  

Entonces, la  presunta vulneración de derechos ocurrida al interior del  proceso que culminó con una sentencia injusta e ilegal –según  los términos del actor–  al haberse impuesto una condena por una conducta respecto de la cual  había operado el fenómeno de la prescripción, es  una temática que debe ser definida por el Superior funcional,  esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y no al  Juez de tutela; máxime cuando la actuación que  cuestiona el actor está  vigente y en curso,  concretamente, se reitera, surtiéndose el trámite de la  apelación de la sentencia condenatoria impuesta en su contra.  

En esa medida,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un  proceder contrario, supondría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de  autonomía e independencia, sino que además incurría  en una usurpación de funciones.  

Al respecto, debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  agregando  que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

4.2. Advierte la  Sala que en el caso sub  lite  tampoco es procedente la concesión del amparo como mecanismo  transitorio, toda vez que en relación con dicha posibilidad la  jurisprudencia nacional ha explicado que:  

«[…]  la  acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de  carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están  siendo amenazados o conculcados. Ello en  consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los  artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que  establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La  existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.  El carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito  restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento  en el artículo 86 de la Carta Política, más aún  cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas  acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que  integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a  la defensa de sus derechos.  

En  este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática  en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que  llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter  subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el  carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo  tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el  actor no existe alguno que sea idóneo para proteger  objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta  consideración se morigera con la opción de que a pesar  de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para  proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción  de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en  desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería  en contravía de la articulación del sistema jurídico,  ya que la protección de los derechos fundamentales está  en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr.  C.C.S.T-030/2015).  

Aplicando las  premisas previamente anotadas al caso concreto, se tiene que pese a  que el señor DIDIER  CADENA ARIAS  fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el proceso penal  seguido en su contra y la sentencia de condena emitida en el decurso  del mismo le genera un perjuicio inminente y grave que amerita  medidas urgentes, lo cierto es que, insiste la Sala, la adición,  confirmación o revocatoria de las decisiones adoptadas en el  marco de esa causa corresponde analizarla al Juez  Natural,  esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, al momento de desatar el recurso de alzada  interpuesto a instancias del prenombrado.  

4.3. En  definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que  el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones  inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar  al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta  sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

5. De otra parte,  recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

En  el mismo sentido, es importante resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Es más, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

6.  Debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

8. Por  todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  de tutela proferido el  7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 10 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 138 a 150. Ibídem.  

3          Ver          folio 151 (anverso). Ibídem.  

4          Ver          folios 152 a 154 y 155 a 158. Ibídem.  

5          Ver          folio 161. Ibídem.  

6          Ver          folios 20 a 21 y 22 a 23. Ibídem.  

7      

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