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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP2058-2018
Radicación n.° 96768.
Acta 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano DIDIER CADENA ARIAS contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a las Fiscalías 26 y 27 Seccionales, así como el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todas ellas autoridades con sede en la ciudad de Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:
«DIDIER CADENA ARIAS reseñó que en la actualidad se adelanta en su contra el proceso radicado bajo C.U.I. 680016106056200800790 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, investigación surtida por parte de las Fiscalías 26 y 27 Seccionales de es[a] ciudad, despachos que han omitido declarar o solicitar la prescripción de la acción penal, respectivamente, aspecto que ha sido puesto en conocimiento del juzgador de instancia mediante petitorio que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, tampoco había sido resuelto.
En consecuencia, demanda el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, ordenando a la agencia fiscal la solicitud de la prescripción de la acción penal ante el despacho cognoscente, requerimiento que eleva nuevamente al interior del presente trámite mediante libelo de similares condiciones».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en proveído fechado 28 de noviembre de 20171 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó al presente trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Bucaramanga.
En la misma providencia el Tribunal resolvió negativamente la medida provisional deprecada por el actor tras considerar que no fueron acreditadas las exigencias establecidas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
2. Las respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente manera:
«1. La Fiscal 27 Seccional de esta ciudad expuso (f. 29) que el proceso penal que arguye el actor en el escrito tutelar no correspondió a esa dependencia, sino a la Fiscalía 26 Homóloga, a la cual se le emitió copia del referido libelo para lo pertinente.
2. La Fiscal 26 Seccional de Bucaramanga informó (fs. 20 a 21) que, en efecto, adelantó la investigación por el delito de estafa agravada en contra del accionante, por superar los 100 SMLMV y actuar en coparticipación criminal, en concurso homogéneo y sucesivo, sobre la que fuera previamente solicitada la prescripción de la acción penal por parte de CADENA ARIAS mediante acción de tutela que correspondió en su momento al Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón de esta Corporación, declarándose improcedente en esa oportunidad.
Puso de presente que el libelista ha realizado múltiples maniobras dilatorias al interior de la causa reseñada, en tanto no ha asistido a las audiencias programadas por el Juzgado 4º Cognoscente y ha interpuesto acciones constitucionales similares con base en los mismos motivos, por demás que no sería posible para el ente acusador solicitar la declaratoria de la prescripción cuando aún no se ha configurado.
3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SPA manifestó (fs. 38 a 40 y 121) que esa célula judicial no ha vulnerado garantía fundamental alguna al demandante, por cuanto los asuntos manifestados en el escrito de tutela no son de su competencia, solicitando la desvinculación del presente trámite.
4. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo (f. 41) que no existe proceso o comisión alguna asignada a algún juzgado ejecutor, o diligencia pendiente por repartir. En consecuencia, peticiona la declaratoria de la improcedencia de la acción constitucional incoada.
5. El Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad no remitió respuesta alguna frente a la demanda constitucional elevada por CADENA ARIAS».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 7 de diciembre de 20172, negó el amparo solicitado por DIDIER CADENA ARIAS tras considerar que el prenombrado «pretende utilizar la presente acción constitucional como mecanismo adicional o complementario de aquellos que establece la ley, lo cual conlleva a su ineludible improcedencia» precisando que «si bien la tutela comporta un carácter subsidiario, ello no quiere decir que funja como una instancia adicional a los medios ordinarios y extraordinarios correspondientes, máxime cuando algunos de ellos no fueron invocados en su oportunidad procesal».
Adicionó el Tribunal que «si lo pretendido es atacar la actuación del Juzgado Cognoscente o la Fiscalía Delegada, tal requerimiento sería imposible de satisfacer por esta vía, por cuanto es de notar que en este asunto ni siquiera existe sentencia condenatoria en contra del accionante que pudiera argüirse, como tampoco este es el operador judicial encargado de evaluar disciplinaria o penalmente la conducta de los despachos accionados, como pretende el libelista».
Concluyó el Juez Colegiado a quo que en el caso sub lite «(i) no divisa, ni fue planteada o demostrada, la existencia de perjuicio alguno en contra de los derechos incoados, y (ii) no advierte irregularidades frente a las cuales se evidencie que la actuación tomada por los despachos accionados fuera irrespetuosa de las garantías constitucionales que tornen impostergable la intervención del juez de tutela, a tal punto que impele adoptar medidas urgentes de protección o amparo constitucional».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor DIDIER CADENA ARIAS mediante Oficio n.° 18055 adiado 13 de diciembre de 20173 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de enero de 20184; recurso que fue concedido por esa Corporación, tras establecer que fue interpuesto dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), mediante auto del 15 de enero de 20185.
Solicitó el recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial e insistió en que el decurso del proceso penal por esta vía atacado se quebrantaron sus garantías judiciales al ser procesado por una conducta en la que había operado la prescripción de la acción penal.
Informó el libelista que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en su contra imponiéndole una pena de 12 años de prisión, concediéndole el beneficio de la reclusión domiciliaria; asimismo, indicó que su defensora interpuso el recurso de apelación, sin embargo, solicita que el Juez Constitucional «adopte la decisión que considere ajustada a derecho».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a continuación:
4.1. Pese a que la parte actora sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular por cuanto los reproches que endilga a las autoridades que intervinieron en el proceso penal seguido en su contra –Fiscalía 26 Seccional y Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bucaramanga– tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.
Así se deduce del informe rendido en este trámite por la titular de la Fiscalía accionada6, quien manifestó que en el marco de la causa seguida contra DIDIER CADENA ARIAS se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio en audiencia realizada el 22 de junio de 2017, calenda desde la cual el prenombrado y su defensa han desplegado maniobras dilatorias tendientes a postergar de manera indefinida la diligencia de individualización de pena y lectura de sentencia con el fin de obtener por otros medios judiciales –como la tutela– la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal que, en sentir de la funcionaria, no se ha configurado.
Igualmente, del escrito de impugnación se extracta que luego de superadas varias vicisitudes, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga finalmente profirió sentencia contra el señor CADENA ARIAS, frente a la cual, su defensora –según el dicho del actor– interpuso el recurso de apelación.
Entonces, la presunta vulneración de derechos ocurrida al interior del proceso que culminó con una sentencia injusta e ilegal –según los términos del actor– al haberse impuesto una condena por una conducta respecto de la cual había operado el fenómeno de la prescripción, es una temática que debe ser definida por el Superior funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y no al Juez de tutela; máxime cuando la actuación que cuestiona el actor está vigente y en curso, concretamente, se reitera, surtiéndose el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria impuesta en su contra.
En esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), agregando que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
4.2. Advierte la Sala que en el caso sub lite tampoco es procedente la concesión del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que:
«[…] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).
Aplicando las premisas previamente anotadas al caso concreto, se tiene que pese a que el señor DIDIER CADENA ARIAS fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el proceso penal seguido en su contra y la sentencia de condena emitida en el decurso del mismo le genera un perjuicio inminente y grave que amerita medidas urgentes, lo cierto es que, insiste la Sala, la adición, confirmación o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco de esa causa corresponde analizarla al Juez Natural, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al momento de desatar el recurso de alzada interpuesto a instancias del prenombrado.
4.3. En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
5. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
6. Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 10 a 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 138 a 150. Ibídem.
3 Ver folio 151 (anverso). Ibídem.
4 Ver folios 152 a 154 y 155 a 158. Ibídem.
5 Ver folio 161. Ibídem.
6 Ver folios 20 a 21 y 22 a 23. Ibídem.
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