Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2059-2018
Radicación No. 96452
Acta No. 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA CONSUELO TRIVIÑÓ, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual amparó a su favor y al de su progenitora MARÍA CONSUELO TRIVIÑO el derecho fundamental a la restitución de tierras, presuntamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y su Dirección Territorial en el Departamento del Tolima.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El señor LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA CONSUELO TRIVIÑÓ, puso de presente que los miembros de su grupo familiar están reconocidos como víctimas del conflicto armado por el homicidio de que fue objeto su padre LUIS ARIEL GONZÁLEZ OVIEDO.
2. Agregó que si bien eran propietarios de 03 predios ubicados en el corregimiento Herrera municipio de Rioblanco, Tolima, denominados “El Meridiano”, “El Auxilio” y “El Auxilio 1”, e identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 355-7276, 355-6701 y 355-52542, respectivamente, también lo era que por coacción efectuada por miembros de las FARC, fueron despojados de los dos primeros, acto que fue protocolizado mediante escritura pública No. 678 del 2 de julio de 1998 en la Notaría del Círculo de Chaparral.
3. Indicó que una vez despojados de las propiedades referenciadas mediante diferentes negocios, el INCODER compró los predios por $1.930.000.000.oo, y en la cuidad de Ibagué, Tolima, su progenitora y sus hermanas fueron obligadas a firmar un documento en el que renunciaban a cualquier pretensión sobre la fincas “El Meridiano”, “El Auxilio” y “El Auxilio 1”.
4. Adujo que el 19 de junio de 2015, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Tolima, solicitó la inscripción de los citados predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, que le que permitiera posteriormente acudir ante los jueces para obtener la restitución jurídica y material de los predios que dijo fueron despojados forzosamente por causa del conflicto armado interno y/o por factores subyacentes y vinculados a este, sin que hubiere iniciado ningún tipo de protección sobre los mismos.
5. Precisó que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, de manera apresurada completo la ruta de declaratoria Parque Regional “Páramo del Meridiano WE’PE WALA”, lo cual fue posterior a la petición de restitución atrás referenciada, situación irregular que fue puesta en conocimiento del Director General de la Unidad de Restitución de Tierras.
6. Manifestó que luego de informar a la Superintendencia de Notariado y Registro los hechos generales de cómo fueron despojados de los predios ya referenciados, solicitó la inscripción de la medida de protección e ingreso al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA, sin que se le brindara una respuesta clara y de fondo a la misma, pues no se podía limitar únicamente a expresar que no era competente para realizarla.
7. Apuntó que el 10 de julio de 2017, pidió a la Dirección General de la Unidad de Restitución de Tierras efectuara la inscripción en el RUPTA lo relativo a las fincas denominadas “El Meridiano”, “El Auxilio” y “El Auxilio 1”, pero en una respuesta escueta le informaron que “la solicitud de medida de protección se está tramitando”.
8. Expresó que la Agencia Nacional de Tierras en respuesta elevada al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder en Liquidación, le comunicó que las propiedades a que se ha venido haciendo referencia fueron adquiridas debidamente por esta y por ende pasaron “a ser parte del Fondo Nacional Agrario y su destinación será para adjudicaciones a personas campesinas sujetas de reforma agraria y entidades de derecho público”.
9. Finalmente, indicó que elevó petición a la Procuraduría Delegada para Asuntos de la Restitución requiriendo vigilancia especial por parte de esa entidad, en auto fechado 14 de julio de 2017 encontró asidero en sus argumentos y dispuso vigilancia especial en esa caus.
10. Con base en lo expuesto, el ciudadano LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA CONSUELO TRIVIÑÓ, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, verdad, reparación integral, restitución de tierras, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, honra y buen nombre.
Motivo por el cual solicitó, entre otras cosas, se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, “la inclusión en el RUPTA”, lo predios denominados “El Meridiano”, “El Auxilio” y “El Auxilio 1”, registrando la medida de protección en cada uno de los folios de matrícula; realizar un revisión a sus sistemas informáticos y se le informara las personas que tuvieron acceso a la información contenida en la solicitud de inscripción de los referidos fundos.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso notificar a las autoridades y entidades a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, las cuales al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que la parte actora no demostró la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los cuales reclamaba protección constitucional y su actuaciones estaban ajustadas a derecho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que considero aplicable al caso, resolvió proteger “el derecho fundamental a la restitución de tierras” a favor de la parte actora.
Lo anterior por considerar que la respuesta suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, resultaba vaga frene a las diferentes peticiones elevadas por el accionante, pues se encontraba descontextualizada al tener como punto de referencia acontecimientos que datan del 2016 y que consideró debían verificarse debido al momento conyuntural por el cual atravesaba el conflicto armado en nuestro país.
En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y su Dirección Territorial en el Departamento del Tolima, que:
“en el término de 30 días responda la solicitud elevada por el actor, de conformidad con las consideraciones realizadas en esta providencia, justificando de manera concreta su negativa de microfocalizar la zona donde se encuentran los predios reclamados por él, denominados El Meridiano, El Auxilio y El Auxilio 1. De igual manera, deberá revisar periódicamente dicha reclamación a efectos de verificar el fundamento de su negativa y de ello dará cuenta al accionante”.
En lo demás, negó el amparo solicitado.
5. LA IMPUGNACIÓN:
Al ser notificado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, el señor el ciudadano LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA CONSUELO TRIVIÑÓ, lo recurrió, para lo cual si bien dejó ver su inconformidad por el hecho de que en el fallo de primera instancia no se ordenó “la inclusión de los predios objeto de reclamación en el RUPTA – Registro Único de Predios y Territorios Abandonados…” también lo es que puso de presente que:
“Después de radicada la acción de tutela en los Tribunales, recibí en mi correo electrónico el día 15/11/2017, por parte de la URT la comunicación de las resoluciones RI 1800, RI 1804 y RI 1805 de noviembre de 2017 ‘Por la cual se decide sobre la no inclusión de un requerimiento de protección preventivo de patrimonio en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA- dentro del proceso de reclamación presentado de los terrenos El Meridiano, El Auxilio y El Auxilio 1 del municipio de Rioblanco – Tolima”; La decisión tomada en las resoluciones notificadas, no se ajustan a una adecuada valoración de las pruebas que reposan en el proceso…”
De otra parte, adjuntó copia del escrito por medio del cual interpuso y sustento el recurso de reposición contra los actos administrativos referenciados.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el señor LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA CONSUELO TRIVIÑÓ, en cuanto a que no le ordenó a la ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Tolima, la inscripción de los predios denominados “El Meridiano” “El Auxilio 1” y “El Auxilio”, ubicados en el municipio Rioblanco, Tolima, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente.
3. En este punto precisa la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
4. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
5. Desde ya ha de señalar que el fallo recurrido será confirmado en lo que fue objeto de impugnación, en razón a que el señor LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA CONSUELO TRIVIÑÓ, fue explícito en señalar que después de radicada la petición de amparo y antes de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia se pronunciara sobre la misma, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Tolima, le notificó el contenido de las Resoluciones RI 1800, RI 1804 y RI 1805 fechadas 15 de noviembre de 2017, a través de las cuales se pronunció sobre la “no inclusión de un requerimiento de protección preventivo de patrimonio de Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA” dentro del proceso de reclamación de los terrenos “El Meridiano”, “El Auxilio 1” y “El Auxilio”.
En efecto: a folios 498 a 515 del cuaderno de primera instancia, obran los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada se pronunció de fondo frente a las súplicas elevadas por el accionante en este trámite constitucional, y el hecho que haya sido adversas a sus pretensiones no es razón suficiente que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando el accionante inconforme con los argumentos en las Resoluciones RI 1800, RI 1804 y RI 1805, interpuso el recurso de reposición.
6. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.
7. La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
8. Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la solicitud elevada por la parte actora en sentido que se le ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inclusión de los predios “El Meridiano” “El Auxilio 1” y “El Auxilio”, en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria