STP2059-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2059-2018  

Radicación  No. 96452  

Acta  No. 049  

Bogotá  D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Procede  esta Sala a pronunciarse sobre el recurso  interpuesto por el  ciudadano LUIS CARLOS  ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO, actuando en nombre propio y en  calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA CONSUELO  TRIVIÑÓ,  contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, a través de la cual amparó a su favor y  al de su progenitora MARÍA CONSUELO TRIVIÑO el derecho  fundamental a la restitución de tierras, presuntamente por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras y su Dirección Territorial en el Departamento del  Tolima.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El señor LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO,  actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su  progenitora MARÍA CONSUELO TRIVIÑÓ, puso de  presente que los miembros de su grupo familiar están  reconocidos como víctimas del conflicto armado por el  homicidio de que fue objeto su padre LUIS ARIEL GONZÁLEZ  OVIEDO.  

2.  Agregó que si bien eran propietarios de 03 predios ubicados en  el corregimiento Herrera municipio de Rioblanco, Tolima, denominados  “El Meridiano”, “El Auxilio” y “El  Auxilio 1”, e identificados con las matrículas  inmobiliarias Nos. 355-7276, 355-6701 y 355-52542, respectivamente,  también lo era que por coacción efectuada por miembros  de las FARC, fueron despojados de los dos primeros, acto que fue  protocolizado mediante escritura pública No. 678 del 2 de  julio de 1998 en la Notaría del Círculo de Chaparral.  

3.  Indicó que una vez despojados de las propiedades referenciadas  mediante diferentes negocios, el INCODER compró los predios  por $1.930.000.000.oo, y en la cuidad de Ibagué, Tolima, su  progenitora y sus hermanas fueron obligadas a firmar un documento en  el que renunciaban a cualquier pretensión sobre la fincas “El  Meridiano”, “El Auxilio” y “El Auxilio 1”.  

4.  Adujo que el 19 de junio de 2015, ante la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras del  Tolima, solicitó la inscripción de los citados predios  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, que le  que permitiera posteriormente acudir ante los jueces para obtener la  restitución jurídica y material de los predios que dijo  fueron despojados forzosamente por causa del conflicto armado interno  y/o por factores subyacentes y vinculados a este, sin que hubiere  iniciado ningún tipo de protección sobre los mismos.  

5.  Precisó que la Corporación Autónoma Regional del  Tolima, Cortolima, de manera apresurada completo la ruta de  declaratoria Parque Regional “Páramo  del Meridiano WE’PE WALA”,  lo cual fue posterior a la petición de restitución  atrás referenciada, situación irregular que fue puesta  en conocimiento del Director General de la Unidad de Restitución  de Tierras.  

6.  Manifestó que luego de informar a la Superintendencia de  Notariado y Registro los hechos generales de cómo fueron  despojados de los predios ya referenciados, solicitó la  inscripción de la medida de protección e ingreso al  Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –  RUPTA, sin que se le brindara una respuesta clara y de fondo a la  misma, pues no se podía limitar únicamente a expresar  que no era competente para realizarla.  

7.  Apuntó que el 10 de julio de 2017, pidió a la Dirección  General de la Unidad de Restitución de Tierras efectuara la  inscripción en el RUPTA lo relativo a las fincas denominadas  “El Meridiano”, “El Auxilio” y “El  Auxilio 1”, pero en una respuesta escueta le informaron que “la  solicitud de medida de protección se está tramitando”.  

8.  Expresó que la Agencia Nacional de Tierras en respuesta  elevada al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder en  Liquidación, le comunicó que las propiedades a que se  ha venido haciendo referencia fueron adquiridas debidamente por esta  y por ende pasaron “a  ser parte del Fondo Nacional Agrario y su destinación será  para adjudicaciones a personas campesinas sujetas de reforma agraria  y entidades de derecho público”.  

9.  Finalmente, indicó que elevó petición a la  Procuraduría Delegada para Asuntos de la Restitución  requiriendo vigilancia especial por parte de esa entidad, en auto  fechado 14 de julio de 2017 encontró asidero en sus argumentos  y dispuso vigilancia especial en esa caus.  

10.  Con base en lo expuesto, el ciudadano LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ  TRIVIÑO, actuando en nombre propio y en calidad de agente  oficioso de su progenitora MARÍA CONSUELO TRIVIÑÓ,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, vida, verdad, reparación  integral, restitución de tierras, acceso a la administración  de justicia, dignidad humana, mínimo vital, honra y buen  nombre.  

Motivo  por el cual solicitó, entre otras cosas, se ordenara a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas,  “la  inclusión en el RUPTA”, lo  predios denominados “El Meridiano”, “El Auxilio”  y “El Auxilio 1”, registrando la medida de protección  en cada uno de los folios de matrícula; realizar un revisión  a sus sistemas informáticos y se le informara las personas que  tuvieron acceso a la información contenida en la solicitud de  inscripción de los referidos fundos.  

3.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, avocó conocimiento de la demanda de  tutela y dispuso notificar a las autoridades y entidades a que se  hizo referencia en la solicitud de amparo, las cuales al unísono  solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por  considerar que la parte actora no demostró la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de los cuales  reclamaba protección constitucional y su actuaciones estaban  ajustadas a derecho.  

4.  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  considero aplicable al caso, resolvió proteger “el  derecho fundamental a la restitución de tierras”  a favor de la parte actora.  

Lo  anterior por considerar que la respuesta suministrada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras, resultaba vaga frene a las diferentes peticiones elevadas  por el accionante, pues se encontraba descontextualizada al tener  como punto de referencia acontecimientos que datan del 2016 y que  consideró debían verificarse debido al momento  conyuntural por el cual atravesaba el conflicto armado en nuestro  país.  

En consecuencia,  ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras y su Dirección Territorial en  el Departamento del Tolima, que:  

“en  el término de 30 días responda la solicitud elevada por  el actor, de conformidad con las consideraciones realizadas en esta  providencia, justificando de manera concreta su negativa de  microfocalizar la zona donde se encuentran los predios reclamados por  él, denominados El Meridiano, El Auxilio y El Auxilio 1. De  igual manera, deberá revisar periódicamente dicha  reclamación a efectos de verificar el fundamento de su  negativa y de ello dará cuenta al accionante”.  

En lo demás,  negó el amparo solicitado.  

5.  LA IMPUGNACIÓN:  

Al  ser notificado de la decisión proferida por el Tribunal a  quo, el señor  el ciudadano LUIS CARLOS  ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO, actuando en nombre propio y en  calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA CONSUELO  TRIVIÑÓ,  lo recurrió, para lo cual si bien dejó ver su  inconformidad por el hecho de que en el fallo de primera instancia no  se ordenó “la  inclusión de los predios objeto de reclamación en el  RUPTA – Registro Único de Predios y Territorios  Abandonados…”  también lo es que puso de presente que:  

“Después  de radicada la acción de tutela en los Tribunales, recibí  en mi correo electrónico el día 15/11/2017, por parte  de la URT la comunicación de las resoluciones RI 1800, RI 1804  y RI 1805 de noviembre de 2017 ‘Por la cual se decide sobre la  no inclusión de un requerimiento de protección   preventivo de patrimonio en el Registro Único de Predios y  Territorios Abandonados – RUPTA- dentro del proceso de  reclamación presentado de los terrenos El Meridiano, El  Auxilio y El Auxilio 1 del municipio de Rioblanco – Tolima”;  La decisión tomada en las resoluciones notificadas, no se  ajustan a una adecuada valoración de las pruebas que reposan  en el proceso…”  

De  otra parte, adjuntó copia del escrito por medio del cual  interpuso y sustento el recurso de reposición contra los actos  administrativos referenciados.  

6. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE:  

1.  Recuerda la Sala que artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

2.  Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirige el  señor LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO,  actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su  progenitora MARÍA CONSUELO TRIVIÑÓ, en cuanto a  que no le ordenó a la ante la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras del Tolima, la  inscripción de los predios denominados “El Meridiano”  “El Auxilio 1” y “El Auxilio”, ubicados en el  municipio Rioblanco, Tolima, en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonas Forzosamente.  

3.  En este punto precisa la Sala que del  contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene  el carácter de garantía fundamental, por ello el  mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste  resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los  particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro  medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.  

En cuanto a su  alcance, el derecho de petición no sólo permite a la  persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que  implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido  formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su  consideración.  

4. En ese sentido, la respuesta  que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes  requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los  términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo  solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario,  pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte  del núcleo esencial del derecho de petición, porque de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si  no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración  del derecho constitucional fundamental de petición.  

5. Desde ya ha de señalar  que el fallo recurrido será confirmado en lo que fue objeto de  impugnación, en razón a que el señor LUIS CARLOS  ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO, actuando en nombre propio y en  calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA CONSUELO  TRIVIÑÓ, fue explícito en señalar que  después de radicada la petición de amparo y antes de  que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Antioquia se pronunciara sobre la misma, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras del  Tolima, le notificó el contenido de las Resoluciones RI 1800,  RI 1804 y RI 1805 fechadas 15 de noviembre de 2017, a través  de las cuales se pronunció sobre la “no  inclusión de un requerimiento de protección preventivo  de patrimonio de Registro Único de Predios y Territorios  Abandonados – RUPTA”  dentro del proceso de reclamación de los terrenos “El  Meridiano”, “El Auxilio 1” y “El Auxilio”.  

En efecto: a folios 498 a 515  del cuaderno de primera instancia, obran los actos administrativos a  través de los cuales la entidad accionada se pronunció  de fondo frente a las súplicas elevadas por el accionante en  este trámite constitucional, y el hecho que haya sido adversas  a sus pretensiones no es razón suficiente que amerite la  intervención del juez de tutela, máxime cuando el  accionante inconforme con los argumentos en las Resoluciones RI 1800,  RI 1804 y RI 1805, interpuso el recurso de reposición.  

6. En este punto precisa la  Sala que una  cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se  resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada  y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a  su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda  forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente  imposible, pues la  acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos  fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades  proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.  

7.  La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este  evento se había presentado el fenómeno conocido en los  trámites del amparo constitucional como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo,  porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente  imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad  recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en  el artículo 23 de la Carta Política, máxime  cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento  carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del  instituto, que es la protección inmediata de los derechos  fundamentales que se invocan en la demanda.  

8. Posición nada  novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la  Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que:  

“El  hecho  superado  se presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho  superado en  el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es  decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en  tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho  superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

Además,  frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada  Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que:  

“La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela”.  

9.  En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta  improcedente frente a la solicitud elevada por la parte actora en  sentido que se le ordenara a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la  inclusión de los predios “El Meridiano” “El  Auxilio 1” y “El Auxilio”, en el Registro Único  de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA,  por  carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho  que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el  derecho fundamental respectivo, desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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