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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11672-2018
Radicación n.° 99888
(Aprobación Acta No. 287)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, contra el JUEZ NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 219 LOCAL DE BOGOTA.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 11001610295520120005501.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTÍZ presentó acción de tutela en la que solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por una vía de hecho y que se revise nuevamente el proceso penal 11001610295520120005501, su acervo probatorio y los audios de las diligencias adelantadas.
En el escrito de tutela señaló los siguientes hechos:
1. La señora Gaitán Ortiz fue condenada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 219 Local de Bogotá, a una pena de 54 meses. La decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se disminuyó la condena a 48 meses.
2. Manifestó que existieron vulneraciones al debido proceso y una persecución en su contra, por el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que la condenó injustamente y le hizo manifestaciones que no se corresponden con la verdad de los hechos. Agregó que se cometieron irregularidades sustanciales y pese a que ello nunca se declaró la existencia de nulidades dentro del proceso penal.
3. Indicó que no se aceptaron pruebas a su favor, pues nunca permitieron que se hiciera el testimonio del señor Eduardo de Jesús Suárez, debido a que siempre le informaban que la audiencia se había suspendido.
4. Se encuentra en prisión domiciliaria y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, está vigilando el cumplimiento de su condena.
5. Señaló que el mencionado Juzgado 9, se está extralimitando en sus funciones porque solicitó al INPEC, que se haga vigilancia y se verifique que está cumpliendo con las condiciones establecidas para la prisión domiciliaria. Agregó que no asistió a la audiencia del incidente de reparación de las víctimas porque no fue trasladada por el INPEC, por ello, reprogramaron la audiencia, pero a ella no le enviaron telegrama con la nueva fecha, 30 de julio de 2018, con lo cual vulneran el debido proceso.
6. Presentó denuncia ante la Fiscalía contra el juez por el delito de prevaricato por acción y ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen sus actuaciones, así como las del Fiscal 219 Local de Bogotá.
7. Insistió en que es inocente, que no estafó a la señora María Yamile Roncancio, pero nunca se aceptaron las pruebas que permitían demostrarlo, por la falta de imparcialidad del Fiscal 218 Local y del Juez 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá1: Señaló que se adelantó la etapa de juicio y se encontró que existían elementos materiales probatorios suficientes que comprometían la responsabilidad de la señora Gaitán Ortíz, por lo cual, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
Posteriormente, el 19 de agosto de 2015 se dio lectura a la sentencia condenatoria en contra de la señora María Maryoli Gaitán, como autora penalmente responsable del delito de estafa, en la que se impuso una pena de 60 meses de prisión y una multa de 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para el cumplimiento de la pena se dispuso librar boleta de encarcelamiento para que una vez fuera dejada en libertad por el proceso por el cual se encontraba privada de la libertad, fuera puesta a disposición de ese juzgado.
Agregó que la sentencia condenatoria fue recurrida por la defensora de la accionante y por sentencia de segunda instancia, se redujo la pena de prisión a 54 meses.
Así mismo, señaló que se encuentra en curso el incidente de reparación de perjuicios, interpuesto por la apoderada de la víctima, cuya audiencia se encuentra programada para el 23 de agosto de 2018, en la cual incluso, se resolverán nulidades planteadas por la condenada.
Respecto de las circunstancias personales aducidas sobre el juez Juan Pablo Lozano, anterior titular del despacho, desconoce los hechos de sus afirmaciones, sin embargo, las actuaciones surtidas se han adelantado en respeto de los derechos y garantías procesales de los intervinientes.
Precisó que por hechos similares, la señora Gaitán interpuso un hábeas corpus, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, entonces solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela que presentó la señora María Maryoli Gaitán.
Aportó copia de la sentencia condenatoria proferida en su despacho y la de segunda instancia que reformó la pena de prisión a 54 meses, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2: Manifestó que el 10 de julio de 2017, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual se confirmó la decisión impugnada en el sentido de que con fundamento en un análisis probatorio detallado se tuvo certeza de que las conductas perpetradas por la accionante, encuadraban con el punible por el que fue condenada.
El Tribunal advirtió que el juzgado de primera instancia incurrió en un yerro al adelantar el proceso de individualización de la pena de prisión, específicamente en lo relativo a la ponderación de los aspectos relacionados con el inciso 3o del artículo 61 del Código Penal, en el sentido de que la decisión carecía de la suficiente argumentación para haberse apartado de la pena mínima y haber fijado el incremento que se consignó en la sentencia condenatoria.
Respecto de la condena, no era posible imponer la mínima prevista para el reato, toda vez que existían suficientes elementos que revelaban la gravedad de la conducta, que causaron graves consecuencias a la salud de la víctima, lo que estableció la necesidad del cumplimiento de una sanción proporcional , para que se alcance la función de prevención especial y reinserción social.
Finalizó señalando que no se han vulnerado las garantías fundamentales de la accionante, máxime cuando se advirtió el error de dosificación y se procedió a reducirla de manera proporcional, en el fallo de segunda instancia. Las decisiones están amparadas bajo la presunción de legalidad y acierto que cobijan las providencias judiciales y por ello, solicita que sean desestimadas las pretensiones de la señora Gaitán Ortíz.
3. La representante de la víctima, María Roncancio Ríos3: Señaló que se adelantaron todos los trámites para determinar la culpabilidad de la señora María Maryoli Gaitán dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de estafa.
Se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia y de ser el caso, de que continuara considerando que existían irregularidades dentro del proceso penal, debió interponer el recurso extraordinario de casación.
Así mismo, indicó que respecto de la primera audiencia de la reparación integral a la que no pudo acudir la accionante, se declaró la nulidad por parte de la nueva titular del Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el 26 de julio del año en curso y por ello, la primera audiencia de reparación se programó para el día el 23 de agosto de 2018.
4. Fiscalía 219 Local de Bogotá4: Realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en la actuación penal ha operado el principio de cosa juzgada y sólo es posible invocar la acción de revisión.
5. Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes5: Manifestó que la acción de tutela no procede en este caso porque no se cumple con el principio de subsidiariedad, debido a que la accionante contó con las oportunidades procesales para reclamar sus derechos dentro del proceso penal, en primera y segunda instancia; no es de recibo solicitar una nueva valoración probatoria cuando se han agotado todas las instancias procesales posibles.
6. Personería de Bogotá, D.C: Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que en la acción se discuten decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal y el Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTÍZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUEZ NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA 219 LOCAL DE BOGOTA, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 11001610295520120005501.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si se vulneran los derechos invocados con las sentencias que condenaron a la accionante, dentro del proceso penal 11001610295520120005501.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
1. En relación con la solicitud de amparo invocada, se evidencia que esta se formula contra las decisiones de condena en contra de la accionante, proferidas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 11001610295520120005501.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico señalado y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que la solicitud de amparo no cumple con varios de los requisitos generales de procedibilidad enunciados, comoquiera que la accionante esperó más de un año para su presentación y no agotó el recurso extraordinario de casación.
En primer lugar, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito consistente en «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues el proceso penal sobre el que solicita la revisión de la condena que le fue impuesta, finalizó con la decisión de segunda instancia, con sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2017.
En aras de garantizar principios como la seguridad jurídica, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente generador del daño, pues de lo contrario debe declararse improcedente.
La Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
En el presente asunto, la solicitud de amparo no fue formulada dentro de un plazo razonable, pues transcurrió un año entre la ejecutoria de la providencia que dejó en firme las sentencias proferidas dentro del proceso penal 2012-00055 y la presentación de la acción de tutela, y el accionante no presentó justificación alguna.
En segundo lugar, la Sala observa que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante, de quien se resalta cuenta con la asesoría de una abogada, no ha agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance.
De las pruebas allegadas, se observa que en la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.8
Y aunque esta providencia fue notificada en estrados, en la audiencia de lectura llevada a cabo el 10 de julio de 2017, en el expediente obra constancia secretarial según la cual «revisado el sistema de gestión no se encontraron más actuaciones a nombre de la parte accionante».9
De manera que la Sala constata que la parte accionante acudió a la acción de tutela sin promover el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación, particularmente porque el acto de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidación del acto presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.
2. Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Sala no encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
En relación con este aspecto, es preciso señalar que inclusive el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió un error de dosificación de la pena, cometida por el juez de primera instancia, y procedió a realizar la reducción proporcional, pese a que no había sido un argumento o solicitud propuesta por la defensora de la señora María Maryoli Gaitán Ortíz.
3. Por estos motivos, y en tanto la parte accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, para que la acción de tutela operara como mecanismo transitorio de protección, se declarará su improcedencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTÍZ, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 110 a 134.
2 Folios 135 a 148
3 Folios 149 a 150
4 Folios 151 a 153
5 Folios 154 a 156
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
8 Folios 134 y 148.
9 Folio 109.