STP11672-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11672-2018  

Radicación  n.° 99888  

(Aprobación  Acta No. 287)  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho  (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTIZ, contra el JUEZ  NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA  219 LOCAL DE BOGOTA.  

Fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el asunto a las demás  autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo  el número 11001610295520120005501.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

MARÍA  MARYOLI GAITÁN ORTÍZ presentó  acción de tutela en la que solicita el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, vulnerado por una vía de hecho  y que se revise nuevamente el proceso penal 11001610295520120005501,  su acervo probatorio y los audios de las diligencias adelantadas.  

En  el escrito de tutela señaló los siguientes hechos:  

1.  La señora Gaitán Ortiz fue condenada por el Juzgado  Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  y la Fiscalía 219 Local de Bogotá, a una pena de 54  meses. La decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y se disminuyó la condena a  48 meses.  

2.  Manifestó que existieron vulneraciones al debido proceso y una  persecución en su contra, por el Juez Noveno Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Bogotá que la condenó  injustamente y le hizo manifestaciones que no se corresponden con la  verdad de los hechos. Agregó que se cometieron irregularidades  sustanciales y pese a que ello nunca se declaró la existencia  de nulidades dentro del proceso penal.  

3. Indicó que no se  aceptaron pruebas a su favor, pues nunca permitieron que se hiciera  el testimonio del señor Eduardo de Jesús Suárez,  debido a que siempre le informaban que la audiencia se había  suspendido.  

4. Se encuentra en prisión  domiciliaria y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, está vigilando el cumplimiento  de su condena.  

5. Señaló que el  mencionado Juzgado 9, se está extralimitando en sus funciones  porque solicitó al INPEC, que se haga vigilancia y se  verifique que está cumpliendo con las condiciones establecidas  para la prisión domiciliaria. Agregó que no asistió  a la audiencia del incidente de reparación de las víctimas  porque no fue trasladada por el INPEC, por ello, reprogramaron la  audiencia, pero a ella no le enviaron telegrama con la nueva fecha,  30 de julio de 2018, con lo cual vulneran el debido proceso.  

6. Presentó denuncia  ante la Fiscalía contra el juez por el delito de prevaricato  por acción y ante el Consejo Superior de la Judicatura, para  que se investiguen sus actuaciones, así como las del Fiscal  219 Local de Bogotá.  

7. Insistió en que es  inocente, que no estafó a la señora María Yamile  Roncancio, pero nunca se aceptaron las pruebas que permitían  demostrarlo, por la falta de imparcialidad del Fiscal 218 Local y del  Juez 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES  ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá1:  Señaló que se adelantó  la etapa de juicio y se encontró que existían elementos  materiales probatorios suficientes que comprometían la  responsabilidad de la señora Gaitán Ortíz, por  lo cual, se anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio.  

Posteriormente, el 19 de  agosto de 2015 se dio lectura a la sentencia condenatoria en contra  de la señora María Maryoli Gaitán, como autora  penalmente responsable del delito de estafa, en la que se impuso una  pena de 60 meses de prisión y una multa de 67 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Para el cumplimiento de la pena se dispuso librar  boleta de encarcelamiento para que una vez fuera dejada en libertad  por el proceso por el cual se encontraba privada de la libertad,  fuera puesta a disposición de ese juzgado.  

Agregó que la sentencia  condenatoria fue recurrida por la defensora de la accionante y por  sentencia de segunda instancia, se redujo la pena de prisión a  54 meses.  

Así mismo, señaló  que se encuentra en curso el incidente de reparación de  perjuicios, interpuesto por la apoderada de la víctima, cuya  audiencia se encuentra programada para el 23 de agosto de 2018, en la  cual incluso, se resolverán nulidades planteadas por la  condenada.  

Respecto de las circunstancias  personales aducidas sobre el juez Juan Pablo Lozano, anterior titular  del despacho, desconoce los hechos de sus afirmaciones, sin embargo,  las actuaciones surtidas se han adelantado en respeto de los derechos  y garantías procesales de los intervinientes.  

Precisó que por hechos  similares, la señora Gaitán interpuso un hábeas  corpus, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá.  Por lo expuesto, entonces solicita que se declare la improcedencia de  la acción de tutela que presentó la señora María  Maryoli Gaitán.  

Aportó  copia de la sentencia condenatoria proferida en su despacho y la de  segunda instancia que reformó la pena de prisión a 54  meses, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2:  Manifestó que el 10 de julio de  2017, se resolvió el recurso de apelación interpuesto  en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual se  confirmó la decisión impugnada en el sentido de que con  fundamento en un análisis probatorio detallado se tuvo certeza  de que las conductas perpetradas por la accionante, encuadraban con  el punible por el que fue condenada.  

El Tribunal advirtió  que el juzgado de primera instancia incurrió en un yerro al  adelantar el proceso de individualización de la pena de  prisión, específicamente en lo relativo a la  ponderación de los aspectos relacionados con el inciso 3o  del artículo 61 del Código Penal, en el sentido de que  la decisión carecía de la suficiente argumentación  para haberse apartado de la pena mínima y haber fijado el  incremento que se consignó en la sentencia condenatoria.  

Respecto de la condena, no era  posible imponer la mínima prevista para el reato, toda vez que  existían suficientes elementos que revelaban la gravedad de la  conducta, que causaron graves consecuencias a la salud de la víctima,  lo que estableció la necesidad del cumplimiento de una sanción  proporcional , para que se alcance la función de prevención  especial y reinserción social.  

Finalizó señalando  que no se han vulnerado las garantías fundamentales de la  accionante, máxime cuando se advirtió el error de  dosificación y se procedió a reducirla de manera  proporcional, en el fallo de segunda instancia. Las decisiones están  amparadas bajo la presunción de legalidad y acierto que  cobijan las providencias judiciales y por ello, solicita que sean  desestimadas las pretensiones de la señora Gaitán  Ortíz.  

3.  La representante de la víctima, María Roncancio Ríos3:  Señaló que se adelantaron  todos los trámites para determinar la culpabilidad de la  señora María Maryoli Gaitán dentro del proceso  penal que se adelantó en su contra por el delito de estafa.  

Se profirieron las sentencias  de primera y segunda instancia y de ser el caso, de que continuara  considerando que existían irregularidades dentro del proceso  penal, debió interponer el recurso extraordinario de casación.  

Así mismo, indicó  que respecto de la primera audiencia de la reparación integral  a la que no pudo acudir la accionante, se declaró la nulidad  por parte de la nueva titular del Juzgado 9 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento, el 26 de julio del año en curso y  por ello, la primera audiencia de reparación se programó  para el día el 23 de agosto de 2018.  

4.  Fiscalía 219 Local de Bogotá4:  Realizó un recuento de las  actuaciones realizadas dentro del proceso y solicitó se  declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que  en la actuación penal ha operado el principio de cosa juzgada  y sólo es posible invocar la acción de revisión.  

5.  Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes5:  Manifestó que la acción  de tutela no procede en este caso porque no se cumple con el  principio de subsidiariedad, debido a que la accionante contó  con las oportunidades procesales para reclamar sus derechos dentro  del proceso penal, en primera y segunda instancia; no es de recibo  solicitar una nueva valoración probatoria cuando se han  agotado todas las instancias procesales posibles.  

6.  Personería de Bogotá, D.C: Propuso  la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención  a que en la acción se discuten decisiones proferidas por el  Juzgado Noveno Penal Municipal y el Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2  del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la  acción de tutela promovida por MARÍA  MARYOLI GAITÁN ORTÍZ, contra la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUEZ NOVENO  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la FISCALÍA  219 LOCAL DE BOGOTA, en el marco del proceso penal radicado bajo el  número 11001610295520120005501.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si se vulneran  los derechos invocados con las sentencias que  condenaron a la accionante, dentro del proceso penal  11001610295520120005501.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales del accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.    

Análisis del caso concreto  

1.  En relación con la solicitud de amparo invocada, se evidencia  que esta se formula contra las decisiones de condena en contra  de la accionante, proferidas por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR  DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL, en el marco del  proceso penal radicado bajo el número 11001610295520120005501.  

En  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico señalado  y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que la  solicitud de amparo no cumple con varios de los requisitos generales  de procedibilidad enunciados, comoquiera que la accionante esperó  más de un año para su presentación y no agotó  el recurso extraordinario de casación.  

En  primer lugar, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito consistente en «Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración»,  pues el proceso penal sobre el que solicita la revisión de la  condena que le fue impuesta, finalizó con la decisión  de segunda instancia, con sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de  2017.  

En aras de garantizar principios como  la seguridad jurídica, la acción de tutela debe  interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente  generador del daño, pues de lo contrario debe declararse  improcedente.  

La  Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010  determinó que el plazo razonable se determina a partir de las  particularidades de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

En  el presente asunto, la solicitud de amparo no fue formulada dentro de  un plazo razonable, pues transcurrió un año entre la  ejecutoria de la providencia que dejó en firme las sentencias  proferidas dentro del proceso penal 2012-00055  y la presentación de la acción de tutela, y el  accionante no presentó justificación alguna.  

En segundo lugar, la Sala  observa que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad, pues la parte accionante, de quien se resalta cuenta  con la asesoría de una abogada, no ha agotado  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial  que tiene a su alcance.  

De  las pruebas allegadas, se observa que en la sentencia de segunda  instancia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó que contra esta decisión procede el recurso  extraordinario de casación.8  

Y  aunque esta providencia fue notificada en estrados, en la audiencia  de lectura llevada a cabo el 10 de julio de 2017, en el expediente  obra constancia secretarial según la cual «revisado  el sistema de gestión no se encontraron más actuaciones  a nombre de la parte accionante».9  

De  manera que la Sala constata que la parte accionante acudió a  la acción de tutela sin promover el recurso extraordinario de  casación, mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles  errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003,  la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación constituye un  requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias  judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes  de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86  Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría  en una vía alterna para la resolución de las  controversias y se desvanecería con ello su carácter  subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó  hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia  dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el  propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas  pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la  presentación de la acción de tutela, pues como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia  para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  

Debe recordarse que la acción de tutela  contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y  leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación,  particularmente porque el acto de impugnar las providencias  judiciales es la manera mediante la cual la parte que se siente  perjudicada busca la invalidación del acto presuntamente  irregular, y su razón de ser reposa en la falibilidad de los  funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en  algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía  reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de  certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una  mayor seguridad jurídica.  

2. Con todo, aunque se hiciera abstracción  de ese requisito, la Sala no encuentra en la providencia cuestionada  visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.  

En relación con  este aspecto, es preciso señalar que inclusive el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió un  error de dosificación de la pena, cometida por el juez de  primera instancia, y procedió a realizar la reducción  proporcional, pese a que no había sido un argumento o  solicitud propuesta por la defensora de la señora María  Maryoli Gaitán Ortíz.  

3. Por estos motivos, y en tanto la parte  accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, para que la acción de  tutela operara como mecanismo transitorio de protección, se  declarará su improcedencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado          por MARÍA MARYOLI GAITÁN ORTÍZ, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 110 a 134.  

2          Folios 135 a 148  

3          Folios 149 a 150  

4          Folios 151 a 153  

5          Folios 154 a 156  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

8          Folios 134 y 148.  

9          Folio 109.      

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