STP2154-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2154-2018  

Radicación  n.º 96599  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por el Jefe de la Seccional  de Sanidad de Santander de la Policía Nacional1,  frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, por cuyo  medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó  los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Vanessa  Santana Rondón2.  

ANTECEDENTES  

Fundamentos  de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

1.- La señora  María Nansi Rondón Pérez expuso que su hija  Vanessa Santana Rondón – de 22 años de edad – era una  joven de condición especial con discapacidad y diagnóstico  de IDX parálisis cerebral y epilepsia focal sintomática,  por lo cual requería continua atención, según lo  prescrito por el médico tratante.  

El 11 de  noviembre de 2015 el médico fisiatra tratante ordenó  una silla neurológica tipo adulto con espaldar reclinable y  aditamentos para soporte del tronco, apoya brazos y apoya pies  plegables o removibles, basculante y cojín neumático,  pues la silla de su hija tenía más de 5 años y  estaba en malas condiciones – deterioro por su uso -, de tal forma  que no era apta para mantenerla en condiciones dignas, toda vez que  su aspecto corporal había cambiado, al punto de llegarse a  caer, lo cual afectaba su salud porque no podía reaccionar  ante un accidente, necesitaba siempre de una persona que estuviera  atenta a sus movimientos y cuidados; sin embargo, habían  transcurrido más de dos años y la nueva silla no había  sido suministrada por la Clínica Regional del Oriente.  

Adicionalmente,  el 29 de agosto pasado – mediante orden médica expedida por el  Centro Médico Sinapsis – le ordenaron 24 terapias de  neurodesarrollo – física, ocupacional y de fonoaudiología  -, por 3 meses e, igualmente, el procedimiento faringografia o  esofagograma (estudio de la deglución) SS Cinedeglución,  sin que hubiera obtenido autorización para su práctica  por parte de la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la  Policía Nacional.  

En  consecuencia, al transgredirse sus garantías fundamentales  porque la salud de la joven no podía supeditarse a una espera  indefinida, reclamó que en el término de cuarenta (48)  horas le autorizaran lo antedicho y la atención integral en  salud requerida; por último, imploró el suministro de  la silla como medida provisional3  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que si  bien la entidad accionada ha adelantado las gestiones necesarias para  garantizar la realización del examen requerido por la  accionante, las mismas no han sido eficientes y eficaces para las  citas y elementos médicos que requiere.  

Adujo  que la actora requiere la prestación de un tratamiento  integral para afrontar la enfermedad que padece.  

En  consecuencia, amparó los derechos a la salud y vida en  condiciones dignas de Vanessa  Santana Rondón y  ordenó:  

[…]  al  JEFE DE SANIDAD SECCIONAL DE SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL  que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo inicie los trámites pertinentes  para garantizar todos los servicios de salud que demanda la  accionante para el diagnóstico de la patología  “Epilepsia y Síndromes epilépticos sintomáticos  (focales) y parálisis cerebral” de la joven Vanessa  Santana Rondón, entre ellos, las terapias de neurodesarrollo  previamente ordenadas, el procedimiento faringografía o  esofagograma (estudio de deglución), aparte de entregarle una  silla neurológica tipo adulto con espaldar reclinable y  aditamentos para soporte de tronco, apoya brazos y apoya pies  plegables o removibles, basculante, cojín neumático y  garantizarle la atención integral en salud.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Jefe Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional  manifestó que el tratamiento integral es improcedente toda vez  que ha autorizado los medicamentos y los servicios de salud medico  asistenciales sin que haya sido necesaria la emisión de una  orden judicial al respecto.  

Resaltó  que las terapias de nuerodesarrollo  (física-ocupacional-fonoaudiología) están  suspendidas en atención a la licencia de maternidad de la  contratista, por lo que adelanta proceso de contratación para  su reanudación, proceso que también adelanta para los  procedimientos de faringografía o esofagograma. Agregó  que efectúa las gestiones para la entrega de la silla de  ruedas que solicita la actora.  

Finalmente,  pidió revocar el fallo de primera instancia y en caso de  requerir el suministro de medicamentos y servicios de salud por fuera  del plan de salud de la Policía, se autorice efectuar el  recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía  FOSYGA, para poder sufragar dicha orden.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si la institución demandada vulneró  los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Vanessa  Santana Rondón,  porque no le ha autorizado y proveído los exámenes,  elementos y citas médicas requeridas por la mencionada.  

2. Los  tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación  del derecho a la salud. El caso concreto  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

El  precepto 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio  público a cargo del Estado, no obstante, la Corte  Constitucional ha señalado que también es un derecho,  el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima  primordial en sí mismo en algunos eventos, razón por la  que es exigible por esta vía excepcional.  

Dicha  Colegiatura, en sentencia CC T-683-2011, dijo:  

[…]  esta  Corporación ha protegido este derecho por tres vías,  “(I) estableciendo su relación de conexidad con el  derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a  la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar  aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir  su tutelabilidad;  (II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el  tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha  llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de  servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III)  afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en  lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide  con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque  de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con  las extensiones necesarias para proteger una vida digna”4.  

Lo  anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud  pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues,  como se señaló, éste tiene un alcance  prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de  racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el  sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás  contingencias que se puedan presentar5.  

2.2. El Sistema de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con  plena observancia de los principios de calidad, ética,  eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral,  equidad y racionalidad están en la obligación de  prestar la atención médica integral a las personas  afiliadas y sus beneficiarios.  

El Decreto 1750 de  2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan  de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes  complementarios, en los términos del artículo 35, que  requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  

2.3.  En  el presente asunto, Vanessa  Santana Rondón,  quien  padece de «Epilepsia  y Síndromes epilépticos sintomáticos (focales) y  parálisis cerebral»,  acudió a este trámite constitucional ante la mora  en  autorizar y realizar las terapias de neurodesarrollo, el  procedimiento faringografía o esofagograma (estudio de  deglución), así como la entrega de una silla de ruedas  neurológica «tipo  adulto con espaldar reclinable y aditamentos para soporte de tronco,  apoya brazos y apoya pies plegables o removibles, basculante, cojín  neumático»  y garantizarle la atención integral en salud.  

Revisados  los documentos aportados al diligenciamiento y las afirmaciones de la  peticionaria y de la misma autoridad accionada, se tiene que aunque  el Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional  está realizando los trámites administrativos para  autorizar los requerimientos médicos de la actora, lo cierto  es que, tal como lo señaló el A  quo, tales  gestiones no han sido lo suficientemente eficaces y efectivas para  que la paciente reciba la atención que requiere.  

Ahora, la  Corte considera que  Vanessa  Santana Rondón se  encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues para  afrontar las enfermedades que presenta (epilepsia  y síndromes epilépticos y parálisis cerebral)  requiere  de un  tratamiento  integral, que no ha sido otorgado plenamente, pues a  pesar de que su  patología viene siendo tratada, lo cierto es que para obtener  una mejoría en su salud necesita que le brinden de manera  oportuna todos los medicamentos y procedimientos que ordenen sus  galenos tratantes.  

2.4.  Finalmente, es necesario precisar que es improcedente la autorización  u orden para el recobro al FOSYGA, por cuanto al ser un régimen  expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, de  acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta  con dicha posibilidad; por ello, sea este el momento para reiterar la  posición de la Corte Constitucional, expresado en la sentencia  CC T-540-2001:  

Por  consiguiente, si bien en términos prácticos puede  decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las  funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir  la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares”  (artículo  10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una  Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo  177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de  “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la  prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados…”,  lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un  organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no  puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe  regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la  creó.  

En  ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el  Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República,  en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578  de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen  disposición alguna que permita a la Corte declarar que la  Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el  Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos  en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en  el fallo de tutela.  

Más  aún cuando:  

[…]  la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de  expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela,  podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un  régimen especial que se rige por sus propias normas.6  

En  efecto, no es posible acceder al  cobro del FOSYGA.  

Por las  consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la  confirmación del fallo de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al          presente trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad          de la Policía Nacional.  

2          El amparo          fue presentado a través de apoderado judicial.  

3          Folio          39 y 40, cuaderno del Tribunal.  

4          Corte Constitucional, sentencia          T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda          Espinosa.  

5          Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

6          Ibídem.  

      

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