ATP1847-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1847-2018  

Radicación  n° 98604  

(Aprobado  Acta No. 333)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

De  acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Selección número  Siete de la Corte Constitucional, se resuelve la solicitud de nulidad  del fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Corporación  el 31 de mayo de 2018, elevada por el apoderado especial de LUZ  EMEL LÓPEZ MOJICA.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

            

1. LUZ          EMEL LÓPEZ MOJICA promovió          acción de tutela contra la          Sala          Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Segundo          Promiscuo          de          Familia de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Sala          de Casación Civil y las partes e intervinientes reconocidas          al interior de la actuación censurada.  

La  pretensión constitucional se encaminó a dejar sin  efectos las decisiones adoptadas  por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de  nulidad testamentaria presentado por Luis Alejandro Flórez  Maldonado, en su condición de hermano del causante. Lo  anterior, por cuanto, en criterio de la accionante, se incurrió  en irregularidades que afectaron sus garantías fundamentales  al debido proceso, igualdad, «legalidad»  y «doble  instancia».  

En  sustento mencionó que: i)  se desconoció el principio de cosa juzgada, dado que ya  existía una sentencia a su favor, en la cual se aprobó  la sucesión testamentaria;  ii) el juez que conoció el asunto debió declararse  impedido, por haber decidido con antelación el juicio de  sucesión y, iii) tanto  el Tribunal como la Sala de Casación Civil se equivocaron al  negar la procedencia del recurso de casación con fundamento en  la cuantía, porque  la  acción de nulidad testamentaria tiene naturaleza declarativa.  

            

2. Mediante          fallo del 11 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras señalar          que          no          podía pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas          a las sentencias          de instancia, aduciendo          que la demandante no aportó copia de éstas, por lo que          no satisfizo la carga de la prueba.  

            

3. La          decisión fue impugnada y en providencia          del 31 de mayo siguiente esta Sala de Decisión la confirmó.           Explicó          que no se presentó ninguna vulneración o amenaza de          garantías superiores dentro del proceso de nulidad          testamentaria, por cuanto las pruebas obrantes revelan que se          surtió conforme a los parámetros establecidos en el          ordenamiento jurídico, sin que pueda predicarse la existencia          de un defecto –antes vías de hecho-, única          posibilidad para que prospere el amparo constitucional contra          decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

            

4. El          expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, ante quien la accionante solicitó «incidente          de nulidad» contra          el fallo de segunda instancia.  

En  sustento, hizo alusión a la causal de nulidad prevista en el  artículo 133-5 del Código General del Proceso referente  a cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con  la ley sea obligatoria, para lo cual señaló que  mediante auto del 23 de mayo del año en curso esta Sala  solicitó a las autoridades accionadas remitir copia de las  decisiones tomadas dentro del proceso de nulidad testamentaria, pero  no se obtuvo respuesta. Por tanto, afirmó que la documentación  mencionada era necesaria «para  motivar la decisión en derecho más allá de toda  duda procesal bajo la plena garantía del debido proceso».  

A la  par, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de  tutela con el fin de que se resuelvan favorablemente sus pretensiones  iniciales.  

El 13  de julio de 2018, la Sala de Selección número Siete de  la Corte Constitucional ordenó la devolución del  expediente, señalando que no es competente para resolver la  solicitud mencionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  relación con las peticiones de nulidad contra los fallos de  tutela, es viable aplicar lo previsto en el artículo 302 del  Código General del Proceso, según la remisión  prevista en el artículo 4º1  del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).  

Entre  los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de  trascendencia,  en virtud del cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales, pues el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente su declaratoria.  

En el  caso objeto de estudio, LUZ  EMEL LÓPEZ MOJICA sustenta  la petición en que esta Corporación al resolver la  impugnación, no tuvo en cuenta las decisiones proferidas en  primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad de  testamento promovido por Luis Alejandro Flórez Maldonado.  

Pues  bien, revisado el proceso de tutela, se advierte que, repartido el  asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto del 23  de mayo de 2018 se solicitó de oficio a las autoridades  accionadas que remitieran las piezas procesales mencionadas, toda vez  que no obraban dentro de las copias aportadas al trámite, pero  no se obtuvo respuesta.  

Al  respecto, debe precisarse que la informalidad que caracteriza el  trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una  parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos  ordinarios y, en segundo término, desplegar las facultades  oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en  cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales  del solicitante han sido amenazados o vulnerados.  

Por  tanto, contrario a lo expuesto por la accionante dada la naturaleza  de la acción de amparo no existen pruebas que de acuerdo con  la ley sean obligatorias. Por tanto, corresponde al juez  de tutela decidir de fondo, con base en los elementos de conocimiento  con que cuente, y de ser necesario, haciendo uso de las presunciones  aplicables (verbi  gratia,  la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena  fe, etc.).  

En  efecto, con fundamento en los elementos de prueba recaudados en su  momento, la  Sala expuso con suficiencia las razones de hecho y de derecho por las  que no era posible conceder el amparo constitucional invocado.  

Pero  además, lo que se advierte  es que la solicitud presentada por  LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA,  lejos de invocar una nulidad, pretende insistir  en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela con el fin  de obtener una respuesta favorable a sus pretensiones.  

Sin  embargo, ese debate no puede plantearse a través del  «incidente  de nulidad»  propuesto, pues para controvertir los argumentos que soportan la  decisión de segunda instancia deberá intervenir en  el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional,  toda vez que en los términos establecidos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es la autoridad  competente -natural- para revisar en instancia definitiva el  procedimiento y la decisión reprobada por la parte actora.  Etapa procesal que está pendiente de adelantarse.  

Así  las cosas, se  negará la solicitud de nulidad y, se ordenará devolver  la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          solicitud de nulidad presentada por          LUZ EMEL LÓPEZ MOJICA,          respecto del fallo dictado el 31          de mayo de 2018 por          esta Sala de Decisión.  

            

2. DEVOLVER          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».  

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