Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2056-2018
Radicación n.° 96925
Acta 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano URIEL VALENCIA MUÑOZ en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del intrincado escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente trámite constitucional, se extracta que contra URIEL VALENCIA MUÑOZ se adelanta un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el marco del cual, el 19 de mayo de 2014, el Juzgado 5º Penal con Funciones de Conocimiento de Pereira profirió sentencia condenatoria imponiéndole la pena principal de 12 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Refirió que contra la aludida determinación interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la fecha de interposición de la demanda (11 de enero de 2018), esa Corporación se haya pronunciado de fondo frente al asunto sometido a su consideración.
3. Reprochó que en el presente caso se han superado los términos establecidos en la ley para definir su situación jurídica, pues han transcurrido más de tres años sin que el Superior se pronuncie frente a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que tuvo en cuenta el Juez a quo para condenarlo.
4. Por lo anterior URIEL VALENCIA MUÑOZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y como consecuencia ordene su «libertad inmediata» ante el evidente «vencimiento de términos» en el que han incurrido las autoridades judiciales accionadas para la resolución de su situación jurídica.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 7 de febrero de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades de la ciudad de Pereira, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
2. Dentro del término concedido por esta Corporación, los aludidos entes cuestionados optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20172, modificatorio del Decreto 1069 de 20153 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión del ciudadano URIEL VALENCIA MUÑOZ, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resuelva de manera perentoria el recurso de apelación formulado por su defensa contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de mayo de 2014 por el Juzgado 5º Penal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, o en su defecto, ante la mora en la que ha incurrido la aludida Corporación judicial, se disponga su libertad inmediata.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine.
6. En efecto, como punto de partida debe recordarse que la razón por la cual el señor URIEL VALENCIA MUÑOZ acudió a este mecanismo de protección se concretó a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira había superado los términos establecidos en la ley para definir su situación jurídica en la medida que han transcurrido más de tres años sin que se pronuncie frente a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que tuvo en cuenta el Juzgado 5º Penal con Funciones de Conocimiento para condenarlo.
No obstante, en el decurso del presente trámite constitucional, tras revisarse el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial4 se constató que: (i) el 22 de enero de 2018 se registró el proyecto de decisión de segunda instancia; (ii) el día 26 de los mismos mes y año se fijó fecha para la celebración de la audiencia de lectura de fallo; y, (iii) el 12 de febrero de 2018 se dictó sentencia mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resolvió:
«Primero: Revocar la sentencia proferida en las calendas del diecinueve (19) de mayo del 2014 por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, en la cual se declaró la responsabilidad criminal del procesado URIEL VALENCIA MUÑOZ, por incurrir en la comisión del reato de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, y en consecuencia se absolverá al procesado de marras de tales cargos.
Segundo: Ordenar la inmediata libertad del procesado URIEL VALENCIA MUÑOZ, quien en la actualidad se encuentra privado de la misma en un centro penitenciario, salvo que no existan libradas en su contra alguna otra orden de captura vigente.
Tercero: Declarar que en contra de la presente decisión de 2ª instancia procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado dentro de las oportunidades de ley».
De igual manera se advierte que, desde el 12 de febrero y hasta el 16 de febrero de la presente anualidad, correrá el término de 5 días previsto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 20105 para la interposición del recurso extraordinario de casación.
7. Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.
8. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
9. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:
«La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011).
10. Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por el accionante URIEL VALENCIA MUÑOZ ya fue satisfecha por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el recurso de apelación formulada por la defensa del prenombrado contra la sentencia condenatoria adiada 19 de mayo de 2014 emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad; el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano URIEL VALENCIA MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 23 a 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela.
2 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
4 Cfr. Ver folio 30. Ibídem.
5 «ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».