STP2056-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2056-2018  

Radicación  n.° 96925  

Acta  049  

Bogotá  D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano URIEL  VALENCIA MUÑOZ  en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Pereira, demanda extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del intrincado escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el  presente trámite constitucional, se extracta que contra URIEL  VALENCIA MUÑOZ se  adelanta un proceso penal por el delito de actos sexuales con menor  de 14 años, en el marco del cual, el  19 de mayo de 2014, el Juzgado 5º Penal con Funciones de  Conocimiento de Pereira profirió sentencia condenatoria  imponiéndole la pena principal de 12 años de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término de la sanción  privativa de la libertad; negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2.  Refirió que contra la aludida determinación interpuso  recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la fecha de interposición  de la demanda (11 de enero de 2018), esa Corporación se haya  pronunciado de fondo frente al asunto sometido a su consideración.  

3.  Reprochó que en el presente caso se han superado los términos  establecidos en la ley para definir su situación jurídica,  pues han transcurrido más de tres años sin que el  Superior se pronuncie frente a los fundamentos fácticos,  jurídicos y probatorios que tuvo en cuenta el Juez a  quo  para condenarlo.  

4.  Por lo anterior URIEL  VALENCIA MUÑOZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y como consecuencia ordene su  «libertad  inmediata»  ante el evidente «vencimiento  de términos»  en  el que han incurrido las autoridades judiciales accionadas para la  resolución de su situación jurídica.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 7 de febrero de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda al Juzgado  5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades  de la ciudad de Pereira, para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción.  

2.  Dentro del término concedido por esta Corporación, los  aludidos entes cuestionados optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  20172,  modificatorio del Decreto 1069 de 20153  y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente  esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre  otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Como quedó visto, la pretensión del ciudadano URIEL  VALENCIA MUÑOZ,  formulada a través de esta vía excepcional de  protección, se dirige en últimas a que el Juez de  tutela ordene  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que  resuelva  de manera perentoria el recurso de apelación formulado por su  defensa contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de mayo de  2014 por el Juzgado 5º Penal con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, o en su defecto, ante la mora en la que ha incurrido la  aludida Corporación judicial, se disponga  su libertad inmediata.  

5.  Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala  que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u  omisión –proveniente  de autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley–  que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante  la cual la protección constitucional deviene improcedente,  como sucede, precisamente, en el caso sub  examine.  

6.  En efecto, como punto de partida debe recordarse que la razón  por la cual el señor  URIEL  VALENCIA MUÑOZ  acudió  a este mecanismo de protección se concretó a que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  había superado  los términos establecidos en la ley para definir su situación  jurídica en la medida que han transcurrido más de tres  años sin que se pronuncie frente a los fundamentos fácticos,  jurídicos y probatorios que tuvo en cuenta el Juzgado 5º  Penal con Funciones de Conocimiento para condenarlo.  

No  obstante, en el decurso del presente trámite constitucional,  tras revisarse el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial4  se constató que: (i)  el 22 de enero de 2018 se registró el proyecto de decisión  de segunda instancia; (ii)  el día 26 de los mismos mes y año se fijó fecha  para la celebración de la audiencia de lectura de fallo; y,  (iii)  el 12 de febrero de 2018 se dictó sentencia mediante la cual,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resolvió:  

«Primero:  Revocar la sentencia proferida en las calendas del diecinueve (19) de  mayo del 2014 por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de  Pereira, en la cual se declaró la responsabilidad criminal del  procesado URIEL VALENCIA MUÑOZ, por incurrir en la comisión  del reato de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado, y en consecuencia se absolverá al procesado de  marras de tales cargos.  

Segundo:  Ordenar la inmediata libertad del procesado URIEL VALENCIA MUÑOZ,  quien en la actualidad se encuentra privado de la misma en un centro  penitenciario, salvo que no existan libradas en su contra alguna otra  orden de captura vigente.  

Tercero:  Declarar que en contra de la presente decisión de 2ª  instancia procede el recurso de casación, el cual deberá  ser interpuesto y sustentado dentro de las oportunidades de ley».  

De  igual manera se advierte que, desde el 12 de febrero y hasta el 16 de  febrero de la presente anualidad, correrá el término de  5 días previsto en el artículo 98 de la Ley 1395 de  20105  para la interposición del recurso extraordinario de casación.  

7.  Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a  inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno  de  la «carencia  actual de objeto»  que  tiene como característica fundamental la inoperancia de la  orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo. Situación que  acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos  eventos, a saber: el hecho  superado  y el  daño  consumado.  

La  primera de tales circunstancias se configura cuando «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria»,  mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta  «cuando  la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010),  lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional,  implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.  

8.  Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos  supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez,  implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben  existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración,  y concretamente, en el caso del hecho superado –que  es el que compete dilucidar en el presente asunto–,  se debe contar con elementos de convicción que revelen que la  pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.  

Al  respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes  términos:  

«El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de  objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío» (C.C.  SU-540/2007).  

9.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:  

«La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

10.  Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató  que la pretensión principal formulada por el accionante URIEL  VALENCIA MUÑOZ  ya fue  satisfecha por cuanto la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió  el recurso de apelación formulada por la defensa del  prenombrado contra la sentencia condenatoria adiada 19 de mayo de  2014 emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad;  el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por  carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los  derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela,  desapareció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano URIEL  VALENCIA MUÑOZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 23 a 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela.  

2          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

3          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

4          Cfr. Ver folio 30. Ibídem.  

5          «ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de          2004 quedará así:          

Artículo          183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal          dentro de los cinco (5) días siguientes a la última          notificación y en un término posterior común de          treinta (30) días se presentará la demanda que de          manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus          fundamentos.          

Si          no se presenta la demanda dentro del término señalado          se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso          de reposición».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *