STP2029-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2029-2018  

Radicación  n° 96652  

Acta  45.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la  impugnación presentada por el accionante JAMIR SALAZAR PAEZ,  por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 1 de  diciembre del 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela incoada  contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Pereira y  Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. Mediante  sentencia del 19 de octubre de 2016, el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a JAMIR  SALAZAR PAEZ a la pena de 134 meses de prisión, por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado. Le negó la suspensión condicional de la pena  y la prisión domiciliaria.  

2.2. Vigila el  cumplimiento de la sanción, el Despacho Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad; ante quien el  mencionado ciudadano, por conducto de apoderado, solicitó el  reconocimiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de  la prisión, por ostentar la condición de padre cabeza  de familia.  

2.3. En  providencia del 10 de mayo de 2017, negó la pretensión.   Decisión que fue apelada por la defensa.  

                              

4. El recurso fue                  desatado por el Juzgado Segundo                  Penal del Circuito Especializado de Pereira, a través de                  providencia del 15 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar la                  de primera instancia.    

2.5. El señor  SALAZAR PAEZ, acude a la tutela con los siguientes fundamentos:  

            

i. a          la petición de concesión de prisión          domiciliaria elevada ante los despachos accionados, se anexaron          informes socio-familiares realizados el mayo 25 del 2016, donde se          describe que el abuelo de los niños –a cargo del cual          se encuentran- tiene un empleo temporal como chofer, pero que no          cuenta con los recursos necesario para cumplir con todas las          obligaciones que se requieren en un hogar, así como que          padece serios quebrantos de salud y que el lugar donde habitan ha          tenido un deterioro progresivo.  

            

ii. Sin          embargo los jueces se han empeñado en darle importancia a la          gravedad de la conducta, para negarle la prisión          domiciliaria, siendo que la figura que se invoca tiene como fin          único la protección de los derechos de los niños.  

iii) Insiste en  que sólo si se le concede la prisión domiciliaria por  la condición de padre cabeza de familia, se garantizará  el adecuado desarrollo físico, mental y emocional de sus  hijos.  

            

3. PRETENSIONES  

El  actor solicita «  dejar sin efectos el auto del 10 de mayo del 2017, proferido por el  juzgado tercero de ejecución de penas» y  en su lugar, se profiera una nueva decisión, en la que conceda  la prisión domiciliaria por ostentar la condición de  padre cabeza de familia.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Juzgado                  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y                  Juzgado                  Segundo Penal del Circuito Especializado.    

Concordaron, en que las  decisiones tomadas en los proveídos, correspondieron a  razonamientos fundados en la legislación y jurisprudencia  vigente, así como en las pruebas allegadas por las partes.  

Peticionan declarar improcedente esta acción  constitucional.  

            

5. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró  improcedente el amparo, tras considerar que el recurrente no cumplió  con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía al  pretender que se dejen sin efecto decisiones judiciales emitidas por  jueces competentes para ello.  

Adicionó,  que no existe afectación de las garantías  constitucionales de los menores, porque estos no se encuentran en  desprotección absoluta.  

Finalmente, dadas  las circunstancias en las que se hallan los menores y las  dificultades económicas por las que al parecer atraviesan los  padres del actor –abuelos de los niños-, dispuso ordenar  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Valle, para  que dentro del marco de su competencia adelante las gestiones  pertinentes para verificar si los pequeños se encuentran en  situación de riesgo y adopten las medidas necesarias para  lograr el restablecimiento  de sus derechos.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El recurrente  funda su disenso en que agotó todos los mecanismos ordinarios  y extraordinarios, para la concesión de la figura de padre  cabeza de familia.  

Indicó, que  los operadores judiciales no tuvieron en cuenta, los estudios  socio-familiares presentados, los cuales prueban las condiciones del  núcleo familiar y del esfuerzo sobrehumano que hacen los  abuelos para sostener a sus nietos, y en efecto, no concedieron la  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento  de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.                              

3. En el caso                  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en                  determinar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y                  Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, al                  no conceder al actor la prisión domiciliaria por la                  condición de padre cabeza de familia, lesionaron                  o no los derechos fundamentales invocados.    

                              

3. Sobre                  el particular, se partirá por precisar que, al margen de si                  las decisiones objeto de análisis son acertada o no, se                  tiene que las mismas contienen juicios razonables,                  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos                  varios motivos con base en una ponderación jurídica,                  propia de la adecuada actividad judicial, entre ellos, decisiones                  emitidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación                  frente al tema debatido.    

Así pues,  las autoridades accionadas, luego de profundizar en los tópicos  de prisión domiciliaria, aplicar la ley 750 de 2002 en armonía  con el artículo 2 de la ley 82 de 1993, y realizar un  detallado estudio de la situación de la familia del  sentenciado, concluyeron que no es factible, en modo alguno,  reconocer el estatus de padre cabeza de familia, pues los menores se  encuentran al cuidado de sus abuelos paternos, lo que impide  determinar que se encuentran en estado de desprotección o  abandono; presupuesto que valga la pena resaltar, es trascendental  cuando se estudia esta figura.  

Sumado a que para  efectos de contar con elementos mejores elementos para resolver, de  manera oficiosa practicó visita socio familiar.  

7.5. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El  juicio de los  despachos demandados,  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.  

                              

6. Argumentos como                  los presentados por la parte actora son incompatibles con este                  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela                  puede verificar la juridicidad de los trámites por los                  presuntos desaciertos en la interpretación de las                  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían                  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la                  ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios,                  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,                  sino además los del juez natural y las formas propias del                  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.    

                              

6. Por tanto, se                  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones                  contenidas en esta decisión.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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